Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002277

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

D.J.C.T. C.I. V- 22.202.664, de nacionalidad venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-12-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de J.G.C. y J.T., profesión u oficio caletero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal del Milagro, casa Nº 38, como a dos cuadras de la Escuela R.B. 3 de esta Ciudad, Telf. 0424.509.77.82.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 14 de Abril del 2010, aproximadamente a las 05:30 p.m., en momento que la victima se encontrabas frente a la cancha los Lakeer, observo a dos sujetos, los cuales se desplazaron hacia la Urb. Los cerrajones, lugar donde D.J.C.T. mediante la utilización de un arma blanca amenaza la vida de la victima y A.M.J.G., procede a despojarla de sus pertenencias consistente en una cartera con prendas, documentos personales y aproximadamente de 1000 Bolívares en efectivo, momentos posteriores al hecho una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría La Carucieña, fue informada por la victima lo ocurrido u mediante un operativo lograron aprehender a los autores del delito a quienes se le incautaron objetos relacionados con la comisión del mismo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración de los funcionarios, C/2DO (CPEL) J.R. y DTGDO (CPEL) D.M., adscrito a la Comisaría La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser pertinentes, necesarias y útil, para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

SEGUNDO

Declaración de la victima, cuyos datos filatorios, conforme al Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexan al presente escrito, por ser pertinentes, necesarias y útil, para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

TERCERO

Declaración del Experto J.M., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación del Estado Lara.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Experticia de Reconocimiento Nros 9700-372-10 y 9700-371-10, de fecha 15 de abril 2010, a un objeto conocido comúnmente como reloj y cuchillo, pertinente por cuanto se refiere directamente al objeto del cual fue despojado la victima, así como el arma blanca con la que fue amenazada esta para despojarla de su pertenencia y necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración de D.M., venezolana, mayor de edad y domiciliada en Agua Viva, sector 2, El Roble, callejón El Milagro, por ser licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto fue testigo presencial de los hechos objetos de debate del presente Juicio.

SEGUNDO

Declaración de Hermelis A.C.O., C.I. V- 22.202.663, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Agua Viva, sector 2, El Roble, callejón El Milagro, por ser licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto fue testigo presencial de los hechos objetos de debate del presente Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por el imputado, se verifica en cuanto al escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejo plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio del Tribunal son estos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la acusación presentada y cumplidos los mismos Se Declara Sin Lugar la excepción opuesta y se Niega solicitud de Sobreseimiento de la causa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano D.J.C.T. C.I. V- 22.202.664, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al imputado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando, No Admito los Hechos, me quiero ir a Juicio; CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público; QUINTO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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