Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: N.J.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.724.129.

APODERADA

JUDICIAL: MIDAISY P.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 50.281.

DEMANDADAS: A.Y.G. y N.M.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.239.475 y 4.279.083, en el mismo orden de mención.

JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

(Negativa de medida cautelar)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10063

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada MIDAISY P.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.J.C.B., contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante, en el juicio por retracto legal arrendaticio incoado por la mencionada ciudadana, contra las ciudadanas demandadas A.Y.G. y N.M.M.P., expediente Nº 44.594 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 1º se octubre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el 04 de octubre del año que discurre. Por auto dictado el 05 de octubre de este año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso ninguna de las partes presentó Informes, motivo por el cual este ad quem por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, dejó constancia de que la presente incidencia entró en fase de decisoria, lapso que fue diferido por cinco (05) días consecutivos el 21 de noviembre de 2007.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por la ciudadana N.J.C.B., quien asistida por la abogada Midaisy P.F., fundamentó la misma en los siguientes hechos:

Que desde el día 1º de marzo de 2004 es arrendataria del apartamento el cual forma parte integrante de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas distinguidas con el Nº 50, situada en la calle El Colegio, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentra distinguida así: Planta Baja: Con cinco habitaciones, una sala de baño, comedor y cocina; Planta Uno: Con cuatro habitaciones, un baño, comedor y cocina; Planta Alta: Con cuatro habitaciones, dos baños, una terraza, dos salas de estar, cocina, lavadero, un balcón, con un total construido de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 Mts.2), así como también sobre el terreno sobre el cual está construida, que consta de seis y medio metros (6.5 Mts.), de frente con treinta y siete metros (37 Mts) de fondo, es decir, una superficie de 240 y medio metros cuadrados (240.5 Mts2), cuyos linderos y demás especificaciones detalló.

Alega que la ciudadana A.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.239.475, le dió en arrendamiento el identificado inmueble desde el día 1º de marzo de 2004, tal como lo reflejan los recibos de cancelación de cánones de arrendamiento que produjo, que igualmente canceló recibos de electricidad y agua, como consumos del inmueble, que se encuentra solvente en el pago y ello se evidencia del último recibo de pago efectuado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que anexó.

Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 62, Protocolo Primero, la señora A.Y.G. vendió el inmueble a la ciudadana N.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.279.083 sin que le hubiere hecho la debida notificación para que ella ejerciera el derecho de preferencia al cual tiene derecho conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que a pesar de que se vendió el inmueble, ella en ningún momento dejó de percibir los cánones de arrendamiento.

Que la ciudadana N.M.M.P. por documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 88, vendió el preindicado inmueble a la ciudadana MARLLOELY DANIBEL CANELÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.189, por lo que se han realizado dos (2) ventas consecutivas y simultáneas, sin habérsele dado el derecho de preferencia.

Que la ciudadana MARLLOELY DANIBEL CANELÓN HERNÁNDEZ demandó el cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble antes mencionado a la señora N.M.M.P., cuya acción fue asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida el 12 de diciembre de 2006. Que el 26 de febrero de 2007 la preindicadas ciudadanas convienen en la demanda y el 28 de febrero de ese año el juez de la causa (Undécimo de Primera Instancia) homologó el convenimiento.

Que el 24 de abril de 2007 la parte actora en el preindicado juicio (Marlloely Canelón Hernández) requirió la ejecución forzosa del convenimiento, el juez de la causa por auto de fecha 30 de abril de 2007 decretó la entrega material, real y efectiva del inmueble y al efecto libró mandamiento de ejecución al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la práctica de dicha medida se verificó en forma sucesiva, que aún así la ciudadana A.Y.G. cobraba los cánones de arrendamiento, y para incurrir en insolvencia en el mes de mayo comenzó a depositar las mensualidades en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y es por ello que demanda a las ciudadanas A.Y.G., en su condición de de vendedora y a N.M.M.P., para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a: 1º) Que se le subrogue en los derechos del contrato de compra venta celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, por la ciudadana A.Y.G. por el precio de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.800.000,oo), suma que ofrece a la vendedora, a fin de cumplir con el requisito para que se materialice la subrogación, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad y se compromete a consignarlo en el expediente al momento de que el Tribunal lo ordene a través de sentencia definitivamente firme. 2º) Que la venta que se realizó según documento producido se declare nula a objeto de que el inmueble le sea vendido, por tener derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones de la aludida venta. Invocó como fundamento de la acción los artículos 7, 42, 43, 44, 47, 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Requirió de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.800.000,oo).

En este caso ninguna de las partes presentó Informes, motivo por el cual este Juzgado Superior por auto dictado el 22 de octubre de 2007, dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, lapso que fue diferido por cinco (05) días consecutivos el 21 de noviembre de 2007.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad del lapso de diferimiento para sentenciar, procede a ello esta Alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada MIDAISY P.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.J.C.B., contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante, fallo que es del tenor siguiente:

…Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

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Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor no aportó medio de prueba alguno de las circunstancias por él alegadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a concluir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se solicita.

Con base a las alegaciones que se han dejado expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se precisa…”.

Dicho lo anterior, debe previamente esta Alzada establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de mérito en fecha 14 de agosto de 2007, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en el libelo, se encuentra ajustada o no a derecho, y a tales efectos se observa.

En la especie, la parte demandante en el libelo de la demanda de fecha 26 de junio de 2007, requirió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

A tenor de lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicito (sic) muy respetuosamente de su competente autoridad judicial, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble en cuestión…

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Al respecto resulta imperioso reseñar que en nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

De acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo puede decretar las medidas cautelares, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, es oportuno destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en cuya oportunidad indicó:

“En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.”.

El criterio anterior, quedó abandonado conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

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Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se a.s.o.q.l. demandante persigue la subrogación en los derechos que tiene la ciudadana N.M.M.P. del contrato de compra venta del inmueble de marras celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, del cual la parte actora es arrendataria, inmueble que fue vendido por la preindicada ciudadana a la señora MARLLOELY DANIBEL CANELÓN HERNÁNDEZ, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditada en autos, ab initio, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. En el sub lite, la parte actora arguye en el libelo que la vendedora ciudadana A.Y.G. actuó con fraude a la ley en razón de las maquinaciones y artificios voluntarios para vender el bien inmueble de marras a la ciudadana N.M.M.P.. Pues bien, luego de revisadas todas y cada una de las actas producidas en este caso, no encuentra este sentenciador satisfecho el segundo requisito exigido por el legislador para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dado que no esta plenamente demostrado la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, siendo ello así, quien aquí decide considera que no está satisfecho el segundo presupuesto para el decreto de la medida nominada peticionada, Así se declara.

Según todo lo narrado, en este caso la parte actora no cumplió con la carga de acreditar a los autos los dos requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, motivo por el cual no puede prosperar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada MIDAISY P.F. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.J.C.B., contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante, el cual queda confirmado con la motivación expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10063

AMJ/MCF/rf

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