Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000015

ASUNTO : NJ01-P-2000-000015

Visto a la decisión dictada en fecha Veintitrés de Enero del año Dos Mil Siete, por este tribunal, en la cual acordó verificar si en el presente caso la acción Penal sigue viva o por el contrario ha operado la prescripción ordinaria o Judicial, teniéndose como imputado el ciudadano J.A.C., la cual se le sigue, causa signada con el Nro. NJ01-P-2000-000015, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, de perjuicio del LOCAL COMERCIAL NOVEDADES LEY..

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 08-07-2000, observándose que la acusación fiscal fue presentada en fecha en fecha Ocho de Marzo del año Dos Mil Dos (08-03-2002); 3) Desde el momento en de la presentación Fiscal hasta el día de hoy han trascurrido SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS , y, 4)En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para delito en referencia “…pena de prisión de seis meses a tres años…” y de conformidad el artículo 37 del Código Penal, la pena ha aplicar en este caso sería la de Un Año y Nueve Meses de prisión, que es el termino medio; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° establece: “…por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, se evidencia entonces que ha trascurrido más del tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha Trece(13) de Julio del año Dos Mil, con presentaciones, cada Quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra J.A.C., Titular de la cédula de identidad. Nro. 11.849.828, donde aparece como Victima LOCAL COMERCIAL NOVEDADES LEY, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° y los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, Líbrese Oficio al Jefe del Sistema Integral de Identificación (S.I.P.O.L.) informando sobre lo decidido. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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