Decisión nº 3U-208-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Los Teques, 08 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-208/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.G.S.V., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.682.363, FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1968; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE A.S. (V) Y B.V. (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA M.S., SECTOR VUELTA AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 82; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0414-108-72-26 (PERSONAL) y 0212-321-4672 (CASA).

H.J.P.L., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.203.101, FECHA DE NACIMIENTO: 02-06-1972; EDAD 27 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE H.J.P. (V) Y M.L. (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0412-360.26.79 (PERSONAL).

DEFENSA: DR. A.J.B.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.970.573; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 35.812; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA URDANETA, ESQUINA LA PELOTA; EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL URDANETA, PISO N° 6; OFICINA N° 6-D; CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0212-561.81-66/0212-564-91-90.

FISCAL: DR. J.R.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

PERSONA JURÍDICA “JVG, HOGAR; C.A.”; UBICADA AL FINAL DE LA CALLE LAS INDUSTRIA, GALPON JVG, SECTOR LOMAS DE URQUIA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

UZCATEGUI C.G.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.918.025, FECHA DE NACIMIENTO: 11-10-1967; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN INGENIERO, RESIDENCIADO EN: AVENIDA ESTE, RESIDENCIAS LOMA REDONDA, MANZANARES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0416-624.72.85 (PERSONAL) Y 0212-285-23-59 (CASA).

OROPEZA B.D.J., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.727.873, FECHA DE NACIMIENTO: 22/03/1979; EDAD 30 AÑOS; ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: VIGILANTE, LABORANDO EN WARNING ALERTA MÁXIMA, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS SAMANES, PISO N° 3; OFICINA N° 03-05, BARUTA, HIJO DE M.C.B. (V) Y J.M.O. (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO 5 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ESCALERA LOS VECINOS, CASA N° 28, TELÉFONOS: 0416-403-44-96. (PERSONAL).

N.C.C.D., NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DE CÚCUTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.286.400, FECHA DE NACIMIENTO: 18/04/1978; EDAD 31 AÑOS; OCUPACIÓN U OFICIO: VIGILANTE, VIGILANTE, LABORANDO EN WARNING ALERTA MÁXIMA, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS SAMANES, PISO N° 3; OFICINA N° 03-05, BARUTA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CALLE FALCÓN, CASA N° 28, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0416-936.67.12; 0416-137.80.65. (PERSONAL).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIAS PLANTEADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Persona Jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos UZCATEGUI C.G.A., OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., este Tribunal observa:

I

De la identificación de los acusados

J.G.S.V., nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-8.682.363, fecha de nacimiento: 13-02-1968; edad 41 años; ocupación u funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, hijo de A.S. (v) y B.V. (v), residenciado en: Urbanización la M.S., Sector Vuelta Azul, Calle Principal, Casa N° 82; Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0414-108-72-26 (personal) y 0212-321-4672 (casa).

H.J.P.L., nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, fecha de nacimiento: 02-06-1972; edad 27 años; ocupación u funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, hijo de H.J.P. (v) y M.L. (v), residenciado en: barrio Bolívar, calle principal, casa N° 12; Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0412-360.26.79 (personal).

II

De la identificación de las victimas

PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.”; ubicada al final de la calle las industria, galpón JVG, Sector Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, estado Miranda.

UZCATEGUI C.G.A., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.025, fecha de nacimiento: 11-10-1967; edad 41 años; ocupación Ingeniero, residenciado en: Avenida Este, Residencias Loma Redonda, Manzanares, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfonos: 0416-624.72.85 (personal) y 0212-285-23-59 (casa).

OROPEZA B.D.J., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-14.727.873, fecha de nacimiento: 22/03/1979; edad 30 años; estado civil: soltero, ocupación u oficio: Vigilante, Laborando en Warning Alerta Máxima, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Piso N° 3; Oficina N° 03-05, Baruta, hijo de M.C.B. (v) y J.M.O. (v), residenciado en: Barrio 5 de Julio, Calle Principal, escalera Los Vecinos, Casa N° 28, Teléfonos: 0416-403-44-96. (personal).

N.C.C.D., nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cedula de identidad Nº E-84.286.400, fecha de nacimiento: 18/04/1978; edad 31 años; ocupación u oficio: Vigilante, Vigilante, Laborando en Warning Alerta Máxima, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Piso N° 3; Oficina N° 03-05, Baruta, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Falcón, Casa N° 28, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0416-936.67.12; 0416-137.80.65. (personal).

III

De las incidencias del juicio oral y publico

Dándose inicio al presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal realizo su discurso inicial en donde solicito el enjuiciamiento de los acusados, se dictara sentencia condenatoria y se ratificara la medida privativa de libertad, por su parte el defensor privado planteo, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 4 ejusden; y por ultimo solicito la revisión e imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se planteo la primera incidencia, la cual se tramito de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el profesional del derecho DR. A.J.B.A., quien en expuso inicialmente lo siguiente:

…Corresponde en esta oportunidad realizar la defensa técnica de mis patrocinados, esta defensa que ha tratado de trabajar en aras de la verdad y ejerciendo la facultad que el legislador ha establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de presentar nuevamente las excepciones, si bien es cierto que hubo un proceso de análisis, de un juez de control que previo al inicio del juicio pueda hacer una análisis de lo que la defensa presenta en este momento, no se trata entonces de exponer una excepciones por simplemente exponerla ya que es bastante el tiempo perdido, donde lamentablemente dos funcionarios se encuentran privados de libertad por no hacer nada, donde denunciamos la infracción del Ministerio Público, según el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la acusación, la importancia constitucional que fue la progresividad de los derechos humanos, de manera taxativa, establecieron de manera expresa del debido proceso, que no se puede quedar en la palabra bonita, se tiene ir al fondo de su aplicación, el debido proceso no es más que las reglas claras, y es importante estar claro unas de las garantías fundamentales es el debido proceso, la acusación debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada, así también la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que las fiscalías no son franquicias, el ciudadano fiscal que nos acompañan es porque designación de la fiscal general, en otro orden de ideas una acusación no puede generar dudas ya que se debe saber cuál es la pretensión del estado, el Ministerio Público que hoy esta regentado, una persona física diferente y tiene que seguir con un acusación infértil, ha repetido el Ministerio Público, cuales son las pruebas para culpar a mis clientes, sin embargo esta defensa ha hecho una serie de solicitudes que no han sido practicadas, pero vuelvo a la denuncia que la relación clara, precisa y circunstanciada que ha dicho la doctrina que todos los elementos tienen que tener una conexión que tengan relevancia, la inspección técnica no se dice por donde entraron los delincuentes, y se revisa con mesura, esa fue la primera solicitud, hasta la fecha no se ha hecho nada, seguimos con todas las declaraciones de los vigilantes no hay una sola mención de que hayan visto o escuchado de una unidad policial, una acusación debe tener elementos claros, no se debe tener elementos vagos, ciudadana juez existen hechos tan sorprendentes como el ofrecimiento del testimonio C.A., y se encuentra en libertar que formo parte de la ejecución del robo ya que manejaba la unidad y señala quienes planearon el robo, es sorprendente por no decir absurdo, ciudadana juez que el Ministerio Público tiene como columna vertebral de su acusación la cámara 14, pero necesariamente me voy a permitir leer, de donde de manera objetiva el Ministerio Público afirma y pone en boca del experto que la imagen que se es de la patrulla P03, no tiene sustento la pretensión del estado, ciudadana juez existen circunstancias jurídicas inexplicables en la acusación cuando inicialmente eran tres funcionarios que estaban privados J.S.V., H.P.L. Y C.A., una unidad la manejaba C.A. y estaba H.P. y en la otra unidad J.S., como se explica que haya presentado acusación en contra de J.S.V., H.P.L., no hay explicación porque el sobreseimiento consta de 4 líneas, no se trata del porque le dieron la libertad a él y a ellos no, y lamentablemente pido excusas, esta es una defensa especial, porque me he sentido vulnerado en mi ejercicio yo se que puede rallar como intolerable, pero a mí me fue negado el acceso a las pruebas, y tuve acceso tarde y puede ver declaraciones que lamentablemente el Ministerio Público las desgloso y no constan, la ciudadana BONILLA, declara al día siguiente y no fue ofrecida si no por la defensa, a poco de haberse cometido el hechos, quien fungió como depositaria de los productos de JVG, y constan que se presento una comisión policial junto con su concubino y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito la aplicación de su consecuencia, solo lo que pido es que se investigue, si ellos son responsables que paguen, y da tristeza que paguen un año para que terminen en un sentencia absolutoria y bajo circunstancia donde el Ministerio Público no cumplió, la segunda denuncia es violación al debido proceso por violación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el precepto jurídico, el legislador, debe ser claro la norma jurídica que se le atribuyen le pido que lea el capitulo del precepto jurídico, lo primero que dice es robo agravado, muy particularmente estoy cansado que el Ministerio Público juegue a la papa caliente, que es verdaderamente lo que lo agrava cuales son las circunstancias, para que el poder judicial resuelva, el Ministerio Publico debe señalar que sucedido, y los pone como cómplices necesarios, en forma alguna el Ministerio Público no explica la condición cinecuanon, no se encuentra asidero jurídico, expresado en pretensión del estado porque esta el robo, la acción especifica, lo podemos ver en la visión del penalista clásico o el que adopta el funcionalismo, desde cualquier punto de vista tiene que haber una asidero que se concrete una norma una acción intencionada eso se encuentra vació en la acusación, que vulnera la norma. Por ello ciudadano juez solicito sean revisadas las denuncias y enfrentar el juicio por el cual venimos y se trata de ver quien tiene la razón se trata de cumplir el deber que esta por ley, y no ir por el camino mas largo y como queda la persona al ser estigmatizada. Por último visto la solicitud del Ministerio Público solicito que sea aplicada una medida cautelar sustitutiva, y la explicación no es pedir por pedir, mis patrocinados se encuentran detenidos porque fueron y se pusieron a la orden Ministerio Público y fueron presentados aquí, se trata de personas de pocos recursos que no tiene a donde irse, es todo.

Por su parte, el Representante del Ministerio Publico DR. J.R.C., hizo uso del derecho, en ese mismo acto indicó lo siguiente:

…de acuerdo a las excepciones ya fueron resueltas por el Tribunal de Control, y de acuerdo a lo que señalan que la acción promovida ilegalmente, el Ministerio Público dentro de su oportunidad y respetando el debido proceso no ha promovido una acción ilegal, y se pude mostrar que ha señalado cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo que no existe ninguna infracción, ahora bien del precepto jurídico el Ministerio Público considera que el están incursos en el delito cooperadores en el delito de Robo, por lo que no existe violación, por lo que solicito sean declaradas sin lugar, es todo…

.

Posteriormente, el tribunal una vez resuelta la incidencia, le concedió el derecho a la palabra al defensor Privado DR. A.J.B.A., a los fines de que realizara su discurso inicial, una vez concluido el mismo se le concedió el derecho a la palabra a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informo del contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal, ahora bien, victo que existía la pluralidad de acusados, se dio cumplimiento al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se le solicito al alguacil de sala retira al acusado J.G.S.V. de la sala, una vez concluida la declaración del acusado, se le tomo la declaración al acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101 y en su declaración solicito al tribunal la revisión e imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia en el juicio oral y público, indicando entre otras cosa lo siguiente:

…….(0mossis)

… Solicito que considere mi caso y me revisen la medida privativa de libertad y se me otorgue una medida menos gravosa….(0mossis)”.

VI

De os fundamento de hecho y de derecho

Ahora bien, el Tribunal visto el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la excepción opuesta en la fase del juicio oral y público, en el ante penúltimo parágrafo, se establece el tramite que se realizara y aunado a la solicitud de revisión e imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Defensor Privado DR. A.J.B.A. y el acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, las mismas fueron resueltas de conformidad con lo previsto del artículo 346 del mismo texto adjetivo y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el tribunal se procede a citar el contenido de los artículos 31 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

.....Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;

3. El indulto; y

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

Artículo 346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente....

(Lo subrayado por el tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones es procedente el planteamiento realizado por el profesional del derecho DR. A.J.B.A., en virtud de que el día 03/11/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, como en el auto de apertura en el punto segundo de su pronunciamiento declaro sin lugar las excepciones planteadas por el profesional del derecho, en tal sentido las mismas pueden interponerse en el juicio oral y público y es competente este tribunal de juicio para resolver las excepciones opuestas como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 4 ejusden, de seguida se indico el fundamento de la decisión:

Con respecto a la primera excepción planteada, por el DR. A.J.B.A., en la que hacen oposición al escrito acusatorio, en virtud de que no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los acusados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, manifestando tanto en su escrito acusatorio, discurso inicial y en el momento que se aperturo la incidencia el día, lugar, participación en la que presuntamente ocurrieron los hechos, tal como se puede evidenciarse en el capítulo II, de la acusación.

En lo que se refiere a la segunda excepción planteada, en la que se hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indico que su participación fue de complicidad, no indicándose claramente cuál fue la presunta conducta objetiva realizadas por sus defendidos. Ahora bien, en el acto conclusivo el Representante del Ministerio Publico, califico la conducta objetiva de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Persona Jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos UZCATEGUI C.G.A., OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de la revisión de las actuaciones, este tribunal evidencia que no se indico que su participación fuera la de complicidad, previsto en el artículo 84 del Código Penal, sino el de cooperador inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal, por tal motivo considera que los hechos plasmado en el escrito acusatorio si se encuadra adecuadamente en la norma planteada, en donde se observo que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la presunta conducta de los acusados, esto es, por lo tanto que el hecho punible genera una responsabilidad penal, que en el presente juicio oral y público se determinara si existe relación con los ciudadano en condición de acusados y determinar entonces si esa conducta externa positiva, guarda relación directa de perfecta adecuación, con los hechos ocurrido el día 08-09-09, en consecuencia este tribunal considero ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2 y 4 del mismo texto adjetivo, en virtud de que el escrito acusatorio cumple cabalmente con dichos requisitos, contemplando en el capítulo II y IV, del acto conclusivo, de conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se observo quien aquí decide, en atención a lo solicitado por el profesional del derecho, DR. A.J.B.A., que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, desde el día en que se decreto la privación de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la presunta comisión del hecho punible y la detención de los hoy acusados, de la cual el Representante del Ministerio Publico presento sus actos conclusivo y el mismo fue admitido por un Tribunal de Control y en el día de hoy se apertura el juicio oral y público.

En este orden de ideas, se abordar la sentencia N° 099, de fecha 11-02-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se extrae u extracto:

..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso..

(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Juicio que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del M.T. de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, en lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad de los acusados de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrarlo responsable por ese delito que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia bajo esta medida preventiva de coerción personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de no haber variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, que a pesar de gozar de presunción de inocencia, es evidente que agrava su situación procesal al tener que ventilar su culpabilidad o inocencia y, en el primero de los casos existe la posibilidad de imponer un pena. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último el acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, en su oportunidad de prestar su declaración, imponiéndole previamente del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, concatenados con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente el acusado, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el m.T. de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Persona Jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos UZCATEGUI C.G.A., OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron dicha medida impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR la revisión de la medida, solicitada por el acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. A.J.B.A., en lo que se refiere la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literales “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 4 ejusden; de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio cumple cabalmente con dichos requisitos, contemplando en el capítulo II y IV, del acto conclusivo, de conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados J.G.S.V., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.682.363, FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1968; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE A.S. (V) Y B.V. (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA M.S., SECTOR VUELTA AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 82; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0414-108-72-26 (PERSONAL) y 0212-321-4672 (CASA) y H.J.P.L., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.203.101, FECHA DE NACIMIENTO: 02-06-1972; EDAD 27 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE H.J.P. (V) Y M.L. (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0412-360.26.79 (PERSONAL); por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado, solicitada por el profesional del derecho DR. A.J.B.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado J.G.S.V., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.682.363, FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1968; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE A.S. (V) Y B.V. (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA M.S., SECTOR VUELTA AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 82; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0414-108-72-26 (PERSONAL) y 0212-321-4672 (CASA), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado, solicitada por el acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-208-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

Causa: 3U-208/10

Causa de C.I.C.P.I: I-130-292

Causa de Fiscalia: 15F3-1388-2009

Decisión constante de quince (15) folios útiles

Sin Enmienda.

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