Decisión nº 3C-6572-10 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteJosé Benito Vispo López
ProcedimientoMedida Cautelar

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, del acta de aprehensión, así como de las actas subsiguientes, en virtud de que se evidencia que el órgano aprehensor actúo totalmente apegado a sus funciones y en cumplimiento del deber que por Ley tienen asignado, ingresando al domicilio en las facultades que para ello le establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano R.R.F., titular de la cedula de identidad N° V-13.304.735, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a no ser decretada la flagrancia de los hechos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano R.R.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que deberán comprometerse a cumplir mediante acta con los requisitos a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán acreditar capacidad económica equivalente a un salario de cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de ser practicada de manera anticipada la prueba de ATD, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal la ejerce el Ministerio Público. SÉPTIMO: Se insta a las partes a solicitar las copias ante secretaría. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía actuante. Se dicta auto fundado por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este estado la defensa toma la palabra ejerciendo recurso de revocación y en tal sentido expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa ejerce recurso de revocación, en virtud de que el artículo 210 ejusdem establece que el órgano policial para ingresar a una vivienda debe hacerse acompañar de dos testigos y en el presente caso tal requisito no se verificó, aunado a ello la prueba de ATD es una prueba que debe realizarse en un lapso de 48 horas y el lapso ya está transcurriendo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El artículo 444 establece el recurso de revocación solo para autos de mero trámite, en este caso el planteamiento que realiza la defensa no es de mera sustanciación por lo que solicito declare sin lugar el recurso interpuesto. Es todo”. Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa, por cuanto el mismo solo es procedente para actos de mero trámite. Es todo”.

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3

Dr. J.B.V.L.

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

Causa: N° 3C-6572-10.

JBV.-

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