Decisión nº 2M-135-08 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoCondenatoria

Causa nro. 2M135-08

Juez: Abg. Lieska D.F.D.

Secretario: Abg. Adelkis J.L.S.

Identificación de las partes:

Acusado: M.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.221, estado civil casado, edad 26 años, fecha de nacimiento 20-08-1984, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción sexto grado de instrucción básica, hijo de T.S.H. (f) y M.F.P.C. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Vigía, calle la Línea, casa N° 3, Los Teques, estado Miranda.

Fiscal: Abg. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Defensa: Abg. M.A.Á., Defensora Pública.

Víctima: W.d.V.G., cédula de identidad N° V-6.957.023

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso que prevé el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual el ciudadano acusado M.B.P.H. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Actuaciones del expediente

El ciudadano M.B.P.H. fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2008.

En fecha 14 de enero de 2008 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede celebra audiencia de presentación de detenido al término de la cual decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo de vehículo automotor.

En fecha 12 de febrero de 2008 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación contra el sub iudice a quien le atribuye la comisión del delito de asalto a transporte público.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, concluida la misma se decidió admitir totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 26 del mismo mes.

El expediente es distribuido a este Tribunal de Juicio nro. 2, donde es recibido en fecha 28 de marzo de 2008.

En fecha 21 de julio de 2009 se declara constituido el Tribunal mixto con la Juez Abogado Dizlery Cordero León y los escabinos titular I R.M.S.P., titular II Jenny Yullise Durán Ledezma.

En fecha 15 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

El día de hoy, martes 16 de noviembre de 2010, el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue sentenciado.

II

De los hechos objeto del proceso

Los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

En fecha 12 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:20 a.m., fue aprehendido el ciudadano PRIN HERRERA M.B., por la Policía del estado Miranda, cuando estos acudieron al sector de la M.S. específicamente al Callejón el Cristo, Los Teques, motivado a una llamada que recibieran por la cual se informaba respecto de un volcamiento ocurrido en ese sector observando la comisión policial al lado derecho de la vía adyacente a una casa, en un barranco, un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, placas MFP-80Y, el cual presentaba destrozos en toda su estructura; avistando igualmente una Unidad de Atención a la Víctima en la cual atendían al ciudadano W.D.V.G., titular de la cédula de identidad número V-6.957.023, quien se identificó como dueño del vehículo volcado e informando que había sido secuestrado por un cuartero de sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego y el otro una tijera armas con las cuales lo habían mantenido sometido en el piso del carro y bajo amenaza de muerte lo habían ruleteado por varios sectores de Los Teques y que posteriormente se habían volcado en ese sitio, de igual manera indicó que de los cuatro individuos uno de había bajado antes del volcamiento en un sitio que él ignoraba, ya que lo mantenían acostado en el piso del carro y dos habían huido posterior al volcamiento y solo quedaba uno de ellos, el que le amenazó con matarlo con una tijera si hablaba o si les veía el rostro a alguno de ellos, observando los funcionarios que adyacente al vehículo volcado se encontraba presuntamente lesionado un ciudadano, señalado como uno de los que habían cometido el hecho punible quedando identificado el mismo como M.B.P.H. quien luego de realizarse la respectiva inspección le fue incautada cierta cantidad de dinero en billetes y monedas de aparente curso legal, así como unas tijeras tipo barbero de mango de color negro con hoja plateada y otra tijera pequeña de color plateada todo lo cual fue reconocido por el agravado tanto el dinero que le fue robado como la tijera que usó como el arma con la cual lo mantuvieron sometido bajo amenaza de muerte procediendo los funcionarios a su aprehensión.

Respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, señaló el Tribunal de Control que admitió la acusación presentada por la comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal

III

Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita y en vigencia desde el 4-9-2009, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto puede el acusado solicitar tal procedimiento especial hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, siendo el caso que al haber asumido la Juez suscrita este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010, debe procederse nuevamente a la constitución del Tribunal mixto y verificar los extremos de ley respecto a las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos y el Juez que preside el órgano jurisdiccional. Aunado a lo anterior, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 4 de septiembre de 2009 amplió la posibilidad hasta la fase de juicio para el acusado adoptar el procedimiento especial del artículo 376 eiusdem, norma que es más favorable al acusado. Así pues, y visto el pedimento formulado por la defensa en el sentido de informarse al sub iudice del referido mecanismo de solución anticipada, se procedió en consecuencia.

El día martes 16 de noviembre de 2010 en la oportunidad de darse inicio al juicio en la presente causa, la Dra. M.A.Á., Defensora del acusado, manifestó: “Solicito que previo a cualquier acto se le de a mi defendido la oportunidad de manifestar si quiere o no admitir los hechos en razón de que la constitución del Tribunal mixto tuvo lugar previo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04-09-2009, es todo”. Ante tal solicitud, el Dr. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, señaló: “El Ministerio Público considera que es cierto que la constitución del Tribunal mixto fue previo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acepta la petición de la defensa en cuanto a que se le pregunte al acusado si desea a admitir o no por cuanto es un acto voluntario, es todo”. Acto seguido, la víctima ciudadano W.d.V.G. expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

Seguidamente la Juez declara con lugar tal pedimento, por lo que se impuso al acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que pueden declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público. Asimismo, fue informado el ciudadano M.B.P.H. de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 2 de este Circuito y sede en fecha 13-03-2008, así como la calificación jurídica atribuida al hecho objeto del proceso, a saber, Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, igualmente se informó al acusado del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público.

Informó el acusado sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y apellidos: M.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.221, estado civil casado, edad 26 años, fecha de nacimiento 20-08-1984, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción sexto grado de instrucción básica, hijo de T.S.H. (f) y M.F.P.C. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Vigía, calle la Línea, casa N° 3, Los Teques, estado Miranda. Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó el acusado que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó el acusado: “Admito los hechos ante este Tribunal y pido se me ponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora quien expone: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido el cual ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita se le imponga el mínimo de la pena que corresponde, es todo”.

Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público expuso: “Visto que es un acto voluntario, el Ministerio Público no tiene inconveniente en que se le imponga la pena inmediatamente, es todo”.

Presente la víctima, ciudadano W.d.V.G. expresó: “No tengo nada que manifestar, es todo.”

Así las cosas, visto que el acusado admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV

Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, encuadra en el delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual señala:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de trasporte público colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años

El término medio de la pena a imponer, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años, pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al último aparte eiusdem, este Tribunal le rebaja la pena y en consecuencia le impone la pena de diez (10) años de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano M.B.P.H. a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Se puede evidenciar que el ciudadano M.B.P.H., ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el 12 de enero de 2008 por lo que cumplirá la pena impuesta el 12 de enero de 2010.

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 14 de enero de 2008, toda vez que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

Se exonera de costas al acusado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano M.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.537.221, estado civil casado, edad 26 años, fecha de nacimiento 20-08-1984, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción sexto grado de instrucción básica, hijo de T.S.H. (f) y M.F.P.C. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Vigía, calle la Línea, casa N° 3, Los Teques, estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta será el día 12 de enero de 2018.

Tercero

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 14 de enero de 2008.

Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Lieska D.F.D.

El Secretario

Adelkis J.L.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.

El Secretario

Adelkis J.L.S.

Causa Nro. 2M135-08

M.B.P.H.

Sentencia condenatoria por admisión de hechos

10 años de prisión

Asalto a trasporte colectivo

18/11/2010

10/10.-

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