Decisión nº 3M-252-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoImprocedente

Los Teques, 29 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-252/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.O. TORO RONDON, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 29/11/1978, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JARDINERO, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MONTES VERDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 1, DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR NEGRO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE O.J.T.M. (V) Y C.E.R. (V), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.674.775.

DEFENSA: DRA. M.A.A., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN CANELON, FISCAL TITULAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: AGUIRRE DE SAA D.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN ABOGADO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.81.631, DE 44 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por la ciudadana D.L. AGUIRRE DE SAA, en su condición de victima, constante de un (01) folio útil, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el dia 25-10-10 y recibido por el Tribunal el dia 26-10-10, en la causa seguida al acusado TORO RONDON J.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 04-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 10-08-2010, se admitió la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.L. AGUIRRE DE SAA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.81.631, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la Identificación del acusado

TORO RONDON J.O., nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el 29/11/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, laborando actualmente en la Urbanización Valle Alto, Los Teques, estado Miranda; residenciado en la Urbanización Los Montes Verdes, Calle Principal, Casa N° 1, de color amarillo, con puertas y ventanas de color negro, frente a la Urbanización Valle Alto, Los Teques, estado Miranda, hijo de O.J.T.M. (v) y C.E.R. (v), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-14.674.775.

II

De la Identificación de la victima

AGUIRRE DE SAA D.L., de nacionalidad venezolano, estado civil casada, de profesión abogado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.81.631, de 44 años de edad.

III

De la solicitud realizada por la victima

La ciudadana D.L. AGUIRRE DE SAA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.81.631, en su escrito solicito que me Inhibiera del conocimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente:

……Yo, D.L. AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.631, de este domicilio, de profesión u abogado en libre ejercicio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 140.237 procediendo es este acto en mi propio nombre y en • representación de mis legítimos derechos e intereses, con el carácter de VICTIMA en el presente Juicio que por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO se le sigue al ciudadano Y.O.T.R. (31 años de edad); ante usted con el debido respecto ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Ciudadana Juez de Juicio, es el caso que por auto de sustanciación que antecede, este Honorable Tribunal fijo para el día de mañana Martes 26 de Octubre de 2.010, a las 10.00 am, para que tenga lugar en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana en esta misma sede Judicial, incluso sin que me hubiesen Notificado a tal fin, como parte en el presente juicio que se le sigue al acusado de autos, para que tuviese lugar el Sorteo de Escabinos en la presente causa; sin embargo me permito señalarle con todo el respecto y acatamiento, que por ante este mismo Tribunal que usted preside, cursó causa Penal en contra de unos ciudadano de nombres I.I. y J.I.E., suficientemente identificados a las actas procesales, las cuales cursaron en el expediente N° 3U-210-10 de la nomenclatura de este Tribunal, en la cual uno de los co-defensa es el Profesional del derecho J.G.S., abogado en ejercicio, defensor privado de los antes mencionados ciudadanos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, el cual conjuntamente con el otro co-defensa Abg. E.J.H., procedieron a Recusarla por escrito formal interpuesto a tal fin en fecha 08 de Octubre del presente año en dicha causa, a los que usted en el Informe emitido a tal fin, aproximadamente en fecha Miércoles 13 de Octubre 2010, solicito que se declarar sin lugar tal recusación en su contra, pero in mini litis (en ese mismo momento y escrito o Informe), procedió a INHIBIRSE por la misma causal por la cual fue RECUSADA y que se encuentra prevista en el cardinal 8.vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguir conociendo de la causa en las cuales los prenombrados profesionales del derecho son tos Defensores Privados de los ciudadano arriba identificados; EN RAZÓN DE QUE ME UNE UN PARENTESCO DE AFINIDAD con el Abogado J.G.S., supra identificado, por cuanto el mismo es mi legitimo conyugue y a su vez figura en el escrito acusatorio de la Fiscalía Primera el cual fue promovido en su oportunidad procesal como testigo de los hechos ocurrido el día 4 de Abril del presente año, y admitido en la audiencia Preliminar por el Juzgado en Funciones de Control N° 1, para tal fin y para ser escuchado en la etapa de Juicio; es que encontrándose usted como Juez de esta causa incursa dentro de una de las causales de Inhibición y reacusación, previstas en el (Articulo 86 cardinal 1ero ejusdem), le solicito muy respetuosamente en mi condición de VICTIMA se sirva INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa (Juicio Penal seguido en contra de! acusado Y.O.T.R.), por las razones de hecho y e! fundamento de derecho antes expuestos y a tal fin emita su Informe y su remisión para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de Miranda y a su vez remita el expediente de esta causa para la Oficina de recepción de Distribución de Documentos (URDD) o .en su defecto al Alguacilazgo de los Tribunales Penales de esta misma Jurisdicción y Sede, para que el mismo sea redistribuido a otro tribunal en Funciones de Juicio.

Es Justicia, que espero a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.010...…..

IV

De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, vista la solicitud de inhibición presentada por la ciudadana D.L. AGUIRRE DE SAA, titular de la cédula de identidad N° V-6.81.631, en su condición de victima, se advierte:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., en fecha 2 de mayo de 2007, expediente nro. 07-0122, puntualizó en tal sentido:

….Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello…..

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2007, expediente 07-1483, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., puntualizó al respecto:

“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Vid. sentencia Nº 2834/2003 del 28 de octubre, caso: M.C.d.C.). Adicionalmente, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación del juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, como un acto de parte, mediante el cual se puede excluir al sentenciador en un caso concreto….”

Por otra parte, resulta importante destacar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“……Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Del contenido del artículo anterior, resulta muy claro que la figura de la Inhibición es una facultad personalísima, es decir es un acto volitivo del funcionario y no puede ser el resultado del aviso, coacción o amenaza de la parte que en principio desea servirse de la inhibición, olvidando por completo que es deber ineludible de los Administradores de Justicia, garantizar a todas las partes por igual, una tutela judicial efectiva en los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como en efecto a ese sagrado deber ha sido ceñida la actuación de ésta juzgadora.

Cabe destacar que el funcionario debe desprenderse del conocimiento de una causa cuando efectivamente considere que pueda estar comprometida su actividad por cualquiera de las causales legales contempladas en el artículo 86 del mismo texto adjetivo penal; deber que está en la obligación de materializar; sin esperar a que se le recuse.

En ese sentido, la inhibición no se trata de un recurso propio de las partes en contra del funcionario; razón por la cual a través de la misma no se puede pretender enervar, en el caso en concreto, la libre voluntad del Juez Profesional; toda vez que sobre este particular, el Legislador no estableció procedimiento de allanamiento alguno en contra del funcionario, pues se trata de un acto voluntario y conciente de quien estime estar incurso en alguna de las causales que la hacen legalmente procedente; pues a tales fines, el Legislador Adjetivo Penal otorgó a las partes la figura de la recusación, consagrándola en el artículo 93 ejusdem; cuya carga de la prueba le corresponde al recusante, figura ésta que no ha sido presentada hasta la presente fecha en el caso de marras.

De tal forma, que al no haber existido hasta el día de hoy inhibición planteada por la Juez suscrita, ello implica necesariamente que ésta juzgadora tiene la plena convicción que no existe ninguna causal legal que la haga procedente; razón por la cual siendo la inhibición una facultad del funcionario y no una imposición de las partes para con respecto a éste; es por lo que en consecuencia éste Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la profesional del derecho por D.L. AGUIRRE DE SAA, titular de la cedula de identidad N° V-6.81.631 en su condición de victima; por una parte, por ser contraria a derecho, toda vez que la inhibición, es una facultad personalísima, es decir es un acto volitivo del funcionario y no un recurso propio de las partes en contra de éste; por otra parte, por ser incongruente en lo que respecta a la fundamentación jurídica invocada, en virtud de que no se acredito tal condición y finalmente por ser manifiestamente infundada; improcedencia que se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 ejusdem y por ultimo no ha sido debidamente citada por el Tribunal por cuanto de las actuaciones no cursa su domicilio procesal y a los fines de garantizar sus derechos como victimas, tal como lo establece el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal para el acto de Constitución de Escabinos, se remitió la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que sirva realizar dicha diligencia, tal como se ordeno en fecha 28-09-2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la profesional del derecho por D.L. AGUIRRE DE SAA, titular de la cedula de identidad N° V-6.81.631 en su condición de victima; por una parte, por ser contraria a derecho, toda vez que la inhibición, es una facultad personalísima, es decir es un acto volitivo del funcionario y no un recurso propio de las partes en contra de éste; por otra parte, por ser incongruente en lo que respecta a la fundamentación jurídica invocada, en virtud de que no se acredito tal condición y finalmente por ser manifiestamente infundada; improcedencia que se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA CORMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-252-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA CORMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-252/10

Causa de Fiscalia: 15F1-0375-2010

Causa del C.I.C.P.C. : I-394.662

Decisión constante de siete (07) folios útiles

Sin Enmienda.

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