Decisión nº 5C-5826-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAdmite
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la acusación se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar la credibilidad de la actuación policial a través de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y una vez debatidos los hechos; no siendo esta la oportunidad para tal fin.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.A.G. titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.712, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y M.A. (v), residenciado Carapita, sector el Rayado la Pasarela, casa S/N, parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIENDRES MARCANO E.J..

TERCERO

SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Las cuales son:

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN de la SUB/INSPECTOR L.O., adscrita al grupo "C" de la Dirección Académica, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendió a los ciudadanos J.M.A.G. y P.J.T.B., aprehensión de la cual se dejo constancia a través del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril de 2009, y NECESARIA: A los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado, la identidad de los ciudadanos detenidos, los objetos incautados, el señalamiento hecho por la víctima, así como las circunstancias que rodearon toda la actuación funcionarial en el presente caso.

  2. - DECLARACIÓN del DETECTIVE G.D.P.P. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendió a los ciudadanos J.M.A.G. y P.J.T.B., aprehensión de la cual se dejo constancia a través del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril de 2009, y NECESARIA: A los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado, la identidad de los ciudadanos detenidos, los objetos incautados, el señalamiento hecho por la víctima, así como las circunstancias que rodearon toda la actuación funcionarial en el presente caso.

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano: ALIENDRES MARCANO E.J., de nacionalidad Venezolano, 49 años de edad, cédula de identidad número V.-06.378.637, estado civil: soltero, " nacido en fecha 11/05/1959, lugar Rió C.E.. Sucre ", nacido en fecha 11/05/1959, Residenciado en: Km. 25 del Junquito, entrada a Pericoco, casa sin número, municipio Vargas, Edo. Vargas. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fue víctima de los hechos, y NECESARIA: A los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado, la identidad de los ciudadanos detenidos, la identificación de los objetos que se le incautaran a los aprehendidos y que fueran empleados para perpetrar el hecho, la actuación funcionarial en el presente caso, así como todo el conocimiento que posee sobre el hecho punible.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  4. - DECLARACIÓN del funcionario G.C., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. Dicha testimonial ES PERTINENTE: Por cuanto es el funcionario que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el numero 9700-113-RT-034, de fecha 06 de abril de 2009, practicada sobre los fragmentos del facsímil de arma de fuego. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la existencia y características del objeto incautado.

  5. - DECLARACIÓN del funcionario J.G., adscrito al Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha testimonial ES PERTINENTE: Por cuanto es el funcionario que realizó EXPERTICIA DE SERIALES signado con el numero 0300, de fecha 07 de abril de 2009, practicado al vehículo objeto del robo. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la existencia y características del vehículo robado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el numero 9700-113-RT-034, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre los fragmentos del facsímil de arma de fuego empleado por los imputados como medio capaz de infundir temor en la víctima. Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar la existencia y características del objeto empleado por los imputados J.M.A.G. y P.J.T.B..

  7. - Exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA DE SERIALES signado con el numero 0300, de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre el vehículo que conducía la víctima y que fuera objeto de apoderamiento por parte de los imputados Siendo igualmente NECESARIA: para demostrar la existencia y características del vehículo robado.

    CUARTO: Se ACUERDA ADMITIR la prueba ofrecida por la Defensa Pública, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, la cual es:

    TESTIMONIAL:

  8. - Testimonio del ciudadano: T.B.P.J., P.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.055, de nacionalidad Venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 26 años de edad, recluido en el Internado Judicial Metropolitano de Yare; por cuanto según consta de las actuaciones que el mismo estuvo presente al momento de los hechos. No obstante, se deja a salvo el criterio del Juez de Juicio en cuanto a la valoración de dicho medio probatorio, toda vez que el referido ciudadano Admito los Hechos en Audiencia Preliminar por los hechos objeto del presente litigio.

QUINTO

Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.

SEXTO

SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano J.M.A.G. titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.712, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y M.A. (v), residenciado Carapita, sector el Rayado la Pasarela, casa S/N, parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALIENDRES MARCANO E.J.; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio; así como igualmente remitir la compulsa correspondiente al Tribunal de Ejecución; en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Exp. Nº 5C-5826-09

ZMR/LDA

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