Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SOLICITANTES: “NESTOR E.C.B. y J.R. G.M.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.425.359 y V-6.092.513, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE N.E.

CANELON BLANCO: “MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.466.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE J.R.

G.M.: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-003206.

-I-

El día 2 de abril de 2012, los ciudadanos N.E.C.B. y J.R.G.M., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado M.Á.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.466, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha. Ese mismo día, el solicitante otorgó poder Apud-Acta al abogado asistente.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle del extinto Distrito Federal, en fecha Seis (06) de junio de 1990 (…) Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Calle Los Cedros, vereda 38, Casa N° 6, Urbanización C.D.C., antigua Parroquia El Valle, hoy Parroquia Coche, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día cuatro (4) de noviembre del año 2005, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…) Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. (…).”.

Por auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 7 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia estampada el día 21 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

El día 3 de julio de 2012, el ciudadano R.L., actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el N° AP31-S-2012-003206, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos N.C. y J.G., plenamente identificados en autos, esta representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales. (…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

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La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos N.E.C.B. y J.R.G.M., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos N.E.C.B. y J.R.G.M., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 5 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 144, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1990.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2012-003206

RRB/DIG/

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