Decisión nº 1A-a7947-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7947-10

IMPUTADO: F.R.H.G.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. H.J.P.A., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. H.P.A., en su carácter de Defensor Público del ciudadano F.R.H.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/05/2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.R.H.G., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho, ABG. H.J.P.A., actuando para el momento como Defensor Público Penal del ciudadano F.R.H.G., contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.R.H.G., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 respectivamente del Código Penal.

En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7947-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Mayo de 2010 (folios 36 al 40 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra el ciudadano F.R.H.G., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano F.R.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.812.487, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 319 Y 321 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y Concurso Real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del referido hecho punible, razón por la cual se decreta en contra del ciudadano F.R.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.812.487, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (SIC)…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 41 al 56 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 01 de Junio de 2010 (folios 52 al 56 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. HECTOR JPÉREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano H.J.P.A., procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26/05/2010 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

…El Ministerio Público, encuadro los hechos el tipo penal contenido en el artículo 319 y 321 del Código Penal, forjamiento de documento privado, sin tar (sic) para ello experticia respectiva que indique si los mismos son originales, copias, alterados o forjados y sólo sustenta la solicitud de privativa en el dicho de ellos (sic) funcionarios, toda vez que los supuestos testigos no son expertos para determinar, autenticidad y procedencia de los documentos referidos

Así las cosas, no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia de los delitos forjamiento y alteración de documentos, tal como lo acogió el Tribunal recurrido, solo consta el acta policial y acata (sic) de entrevista a los testigos, las cuales no sirven para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad por lo tanto no concurre el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país es persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.

(…)

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad…

Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensa Pública del imputado F.R.H.G., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa este Tribunal de Alzada a revisar la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano F.R.H.G., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez, luego de analizar los elementos de convicción presentados, se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 ejusdem.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano F.R.H.G., en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano F.R.H.G.. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

    b).- Inspección Técnica N° 1561, de fecha 24/05/2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 05 de la compulsa).

    c).- Actas de Allanamiento, de fecha 24/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado, (Folios 06 al 10 de la compulsa).

    d).- Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 19/05/2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. (Folios 11 y 12 de la compulsa).

    e).- Acta de Reconocimiento Técnico de objetos incautados durante el procedimiento policial, de fecha 24/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 15 de la compulsa).

    f).- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24/05/2010 y suscrita por el funcionario Detective A.A., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub- Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 16 al 28 de la compulsa).

    g).- Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 24/05/2010, mediante la cual se deja constancia de lo incautado durante el procedimiento policial de visita domiciliaria. (Folios 30 y 31 de la compulsa).

    i).- Tres (03) Actas de Entrevistas Penales, de fecha todas 24/05/2010, realizadas por los ciudadanos ASCAME G.S.R., PEREIRA G.E.R. y R.L.M., ante la Sub- Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 32 al 34 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión; por su parte el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 ejusdem, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Por otra parte, la defensa recurre de la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 respectivamente del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

    Por último, manifiesta la defensa pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.R.H.G., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juez A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 26/05/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar los delitos admitidos en esta etapa del proceso penal y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. H.J.P.A., Defensor Público del ciudadano F.R.H.G., en contra la decisión dictada en fecha 26/05/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. H.P.A., en su carácter de Defensor Público del ciudadano F.R.H.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/05/2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.R.H.G., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa N° 1A- a7870-10.-

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