Decisión nº 2007-022 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, por las ciudadanas Ofelmina Lozano Vargas y Y.S.A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.291.588 y V- 13.334.848, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.465.245, contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (Alcaldía Mayor) mediante el cual demandan el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2007, previa distribución de causas.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Inician los apoderados judiciales del recurrente en su escrito “Nuestro representado (…) prestó sus servicios personales como SARGENTO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, (…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presentó. A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el meses (sic) de Noviembre del año 2006, y decimos supuestamente porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario….”

Manifestó la parte querellante que: “el 15 de diciembre del año 2001 el trabajador, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (05) años mas tarde, le a pagaron (sic), emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.10.691.454,63) sin hacerle la descripción de los conceptos que le pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos…”

Continúan las apoderadas judiciales argumentando que “este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales generó, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el Artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo no se le reconoció el beneficio de Cesta Tickets establecido en la ley programa de alimentación para trabajadores, …”.

En el Capítulo Quinto del escrito recursivo correspondiente al petitorio realizado, la parte querellante solicita: i) la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) sea condenada por este Tribunal al pago de Bolívares veintitrés millones ochocientos veintinueve mil trescientos treinta y ocho con setenta y nueve céntimos (Bs. 23.829.338,79); ii) el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total de la demanda de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela; iii) que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea condenada la demandada al pago de intereses moratorios desde el momento en que se admita la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y iv) que a la demandada se le condene en costas y gastos procesales, haciendo la inclusión de honorarios profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado.

II

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hace referencia a la admisibilidad de los recursos, se observa que la querella funcionarial interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término cuál es el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuando se produjo ese hecho. Precisado lo anterior se evidencia de autos que desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le canceló al ciudadano J.G.C.C., las prestaciones sociales adeudadas, mediante cheque Nº 00561715, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por la cantidad de Bs. 10.691.454,63, (folio 14 del presente expediente judicial), hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en que el querellante interpuso efectivamente el recurso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Causas, transcurrieron 11 meses y 12 días, según cómputo realizado, que se puede constatar en los Calendarios Judiciales 2006 y 2007 llevados por el Tribunal, superando por tanto el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el querellante actuara en sede jurisdiccional.

Para mayor abundamiento se puede señalar que en materia contencioso administrativa no es aplicable la figura jurídica de la prescripción, solamente es aplicable la figura jurídica de la caducidad y la misma no admite interrupción ni suspensión ya que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos administrativos adquieran firmeza en un momento dado. Lo expresado supra ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional (ver sentencia de fecha 14 de diciembre 2006, Nº 2325, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así las cosas, esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., por aplicación de lo estatuido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, siendo que el caso sub examine versa sobre una relación de empleo público, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por las ciudadanas Ofelmina Lozano Vargas y Y.S.A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.291.588 y V-13.334.848, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.465.245, contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción interpuesta.

Segundo

Decisión que se dicta con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra indicado y a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace innecesario practicar la notificación de la parte querellante.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, 30 de octubre de 2007, siendo la 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2007/ 022.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 236

SGM/rbc/mb

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