Decisión nº 7511-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 17/09/2009

199º y 150º

CAUSA Nº 1A- a 7511-09

IMPUTADA: Á.L.G.L.

DELITO: EXTORSIÓN

VICTIMA: CIAO ERMANNO

, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN,/ DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.R. FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Á.L.G.L., contra la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Á.L.G.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Á.L.G.L., contra la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Á.L.G.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a 7511-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Agosto de 2009, este Tribunal Colegiado acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remitan a este despacho, copias certificadas legibles del Acta Policial de fecha 23-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto la Jueza ponente, lo considera necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 27 de Agosto de 2009, se recibe oficio N° 1276/2009, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten a este Despacho, Acta Policial original, de fecha 23-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud que no fue posible fotocopiar las mismas y solicitan que, una vez revisada, sea devuelta a los fines de ser agregada a su causa original.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de julio de 2009 (folios 23 al 28 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra la ciudadana: Á.L.G.L., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del (sic) imputado G.L.Á.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.997.721, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic) , se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido (sic) a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación jurídica realizada por el Representante del ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana G.L.Á.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO (sic), DE PROFESIÓN U OFICIO BACHILLER, DESEMPLEADA, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 06-09-1990, HIJO DE P.L. (V) Y DE L.Á. (F), RESIDENCIADO EN BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR AMIGOS REUNIDOS, CASA SIN NÚMERO AL LADO DE LA BODEGA DE LA SEÑORA NORMA, TELÉFONO 0212 9113703, PERTENECE A LA CASA DE MI TÍA R.M., MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.997.721, por encontrarla incursa presuntamente en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. SEXTO: SE ORDENA como sitio de reclusión de la ciudadana G.L.Á.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.997.721, el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en esta ciudad de Los Teques. Se ordena librar boleta de encarcelación anexa al oficio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la profesional del derecho Dra. N.R., en lo que se refiere a que otorgara a su defendida una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el estado de libertad, la proporcionalidad de los hechos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, igualmente en lo que se refiere a la oposición a la calificación jurídica. OCTAVO: Vista la impugnación que realizara la defensa Pública Penal DRA. N.R. a las copias fotostáticas, cursantes en los folios 13 al 17 de las presentes actuaciones, por carecen (sic) de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que esta es la oportunidad para realizar dicho planteamiento, en consecuencia se apertura la presente incidencia, a los fines de que el representante Fiscal dé contestación a la misma. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal…

El Tribunal A-quo en fecha 24/07/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 32 al 44).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 29 de julio de 2009 (folios 50 al 57), la Profesional del Derecho N.R., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Á.L.G.L., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24-07-2009, en los términos que seguidamente se señalan:

…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, vale decir, la ciudadana Á.L.G.L., goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de la procesada.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido, se observa como en el caso de autos, no existe ninguno de los dos supuestos de excepción que al efecto se establece en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mi representada, para el momento de su aprehensión la cual fue efectuada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia, debido a que el día 23-07-2009, se presentara ante ese Despacho Policial, el ciudadano CIAO STROMILLO (sic) ERMANNO, el cual le manifestó que el día 21-07-2009, en horas de la mañana un amigo de nombre MIGUEL propietario de la Farmacia YARE, la cual se encuentra ubicada en la Calle El Parque del Municipio Carrizal del Estado Miranda, le entregó un papel en el cual se encontraba escrito en tinta de color negro, el número telefónico: 0424-456-94-48 y el nombre de ‘jalib’, indicándole que se lo había entregado una pareja de muchachos los cuales no conoce para que se comunicara con ese número de teléfono que era un asunto de vida o muerte...

Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. IVA RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la Defensa debe proceder a analizar; si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción persona.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es existencia de un hecho punible.

Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, perpetrado según en la persona del ciudadano CIA STROMILLO ERMANNO; siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación observándose de la Decisión recurrida que la misma no indica como considera que quedó acreditado dicho hecho punible, no señalando porque consideraba que había suficientes elementos de convicción para relacionar a mi patrocinada con la comisión de tal hecho punible; sólo observó un Acta Policial de fecha 2304-2009, en la cual solo se indica que mi defendida fue aprehendida por la Funcionaria F.M., y que una pareja de ‘muchachos’ se presentaron a la FARMACIA YARE, a dejar una nota con un numero telefónico al cual se comunico la victima contestándole una persona de ‘voz masculina’, además que le fue indicado depositar el dinero en una Cuenta Bancaria…vale decir, de lo antes descrito no hay ninguna circunstancia que relacione a mi defendida con relación a su autoría o participación en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público.

Además señala la ciudadana Juzgadora, que cursa acta de entrevista suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División de Operaciones de Inteligencia al ciudadano P.Á., así como Acta de Entrevista de la ciudadana M.G., que se entiende que fue la ciudadana que fungió como testigo para el procedimiento, además de Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CIAO STROMILLO ERMANNO, el cual explica que desde el pasado 21-07-09 recibía mensajes con relación a la extorsión y que se comunicaba vía telefónica a un numero que le había suministrado su amigo que es dueño de la Farmacia YARE, que le atendió un señor el cual le indicó que debía realizar un deposito en el Banco Banesco señalándole el número de la cuenta y el nombre de la persona a quien le iba a efectuar el deposito bancario ( de apellido Ilarraza).

Se desprende de cada unos de los elementos referidos por la ciudadana Juzgadora, que en ningún momento refiere, señala, menciona, a mi patrocinada, como interviniente de alguna operación relacionada con una extorsión en contra de la victima.

Finalmente la ciudadana Jueza, refiere cadena de custodia de evidencia suscrita por los Funcionarios actuantes en la cual solo se refiere lo incautado en el procedimiento realizado…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, no existencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendida.

El Tribunal dice que existen fundados elementos, conformados por un acta policial, tres (03) actas de entrevistas y una cadena de custodia de evidencia donde se indica lo incautado en el procedimiento policial.

De manera tal que los referidos, a criterio de esta Defensa no establecen en ningún momento circunstancias serias para considerarla como elementos de convicción en la presente causa, ya que de forma alguna establecen o refieren que mi defendida ciudadana G.L.Á.L., haya participado en el hecho imputado precalificado por el Ministerio Público, es decir, no existe ni un solo elemento del cual se desprenda que mi representada haya infundido por cualquier medio el temor de acarrear un grave daño a persona alguna, en su honor, en sus bienes, o simular alguna orden de alguna autoridad, o que haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición de alguna otra persona un dinero, es decir, no se cumplen los extremos del artículo 459 del Código Penal, el cual prevé lo concerniente al delito de extorsión.

En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que esta Defensa, considera que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se puede establecer participación alguna y menos responsabilidades a una ciudadana solo por haberse encontrado recibiendo el dinero referido, a consideración de quien aquí suscribe mi representada ha sido sorprendida en su buena fe.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendida medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.

Pero lejos, de ello la Juzgadora decreta una medida alegando el presunto peligro de fuga acordando en contra de mi defendida una medida de privación de libertad.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 24-07-2009, mediante la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana Á.L.G.L., y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana Á.L.G.L., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana Á.L.G.L., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 23-07-2009, suscrita por el funcionario Sub-Comisario H.M., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folios 82 y 83 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista de fecha 23-07-2009, rendida por el ciudadano P.Á., ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 7 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista de fecha 23-07-2009, rendida por la ciudadana M.G., ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 8 de la compulsa).

    d).- Acta de Entrevista de fecha 23-07-2009, rendida por el ciudadano CIAO ERMANNO, ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 10 de la compulsa).

    e).- Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 23-07-2009, suscrito por funcionarios adscritos a División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folios 11 y 12 de la compulsa).

    Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana Á.L.G.L., lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

    … Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

    2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

    (Subrayado de esta Alzada)

    La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos cuando se presentó al galpón ubicado en el Sector El Trigo, Galpón N° 04, adyacente a la entrada del barrio Sal Si Puedes, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de retirar una cantidad de dinero que le iba a ser entregada por el ciudadano P.Á., quien es el vigilante de dicho galpón, en respuesta a una comunicación telefónica sostenida por el ciudadano CIAO STROMILLO ERMANNO, con un sujeto, quien le manifestó que pertenecía a la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y que conocía a su familia, sus negocios y todo lo relacionado con su rutina diaria, así mismo indicándole que su nieta de nombre ORIANA se encontraba en peligro de vida, ya que si no le entregaba la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs. F.), él la iba a matar, motivo por el cual el ciudadano CIAO STROMILLO ERMANNO había negociado con este sujeto para entregarle la cantidad de diez mil bolívares Fuertes (10.000 Bs.F.), los cuales iban a ser entregados el día 23-07-2009, a las 07:00 horas de la noche, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga, se observa que el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, en virtud que, si bien es cierto la ciudadana Á.L.G.L., no posee antecedentes penales, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es EXTORSIÓN, constituye un delito de gran entidad, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Á.L.G.L., contra la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Á.L.G.L., contra la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Á.L.G.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. D.M. CEBALLOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. D.M. CEBALLOS

JLIV/MOB/LAGR/DM/pff.-

Causa N° 1A- a 7511-09.

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