Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01de noviembre de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-1600

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.A.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.550.164 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.V.P., M.C.F.D.S. Y M.M., abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 49.861, 102.131 y 92.325, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2.003, quedando anotado bajo el Nro. 71, folio 353, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R. Y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 Y 53.483.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 01de agosto de 2005, por el abogado M.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra de la Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2005, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 30 de septiembre de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre el ciudadano C.A.C. y la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A, dado que el actor alega que prestó sus servicios personales para la parte demandada como vendedor. Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que el actor se haya subordinado a las ordenes del Gerente Regional del Territorio Comercial Centro Occidente, negando todos y cada uno de los alegatos explanados, alegando que el actor es un comerciante dedicado al negocio de distribución al mayor de cervezas y maltas, y a la comercialización de bienes con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo.

Del mismo modo alegó la demandada que al constituir la sociedad mercantil Distribuidora C.A.C 6106, C.A, C.A la parte actora se comporta como un administrador de una persona jurídica, que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales la demandada, los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con el personal –bajo su dirección y subordinación- requerido a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales.

Ahora bien, establecido como punto controvertido la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano C.A.C., aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social al respecto, a tenor de lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

(Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

En efecto, llegada la oportunidad probatoria, la parte accionada promovió las documentales que se señalan a continuación:

  1. En primer termino reprodujo el merito favorable del auto de las siguientes documentales:

     Copia simple de los estatutos y documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora C.A.C 6106.

     Copia fotostática de contrato celebrado entre Distribuidora Polar Centro Occidental C.A y Distribuidora C.A.C 6106, C.A.

    Documentales que acreditan, en primer término, la constitución de la entidad comercial denominada Distribuidora C.A.C 6106, el cual constituye un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y por otra parte un contrato celebrado entre las partes, del cual deviene su condición de documento privado reconocido por ambas partes, al no ser impugnado por su adversario, y al cual de igual modo se le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Copias Promueve como documental consistente en acuerdo de terminación de las relaciones comerciales, debidamente autenticado, promovido como confesión extrajudicial relativa a relación mercantil habida entre las partes. Se desprende las clausulas del indicado contrato que entre las manifestaciones de voluntad expresada por las partes, se encuentra la del actor en representación de la compañía Distribuidora C.A.C. 6106, C.A. e inclusive en su propio nombre, quien procedió a dicho acuerdo con ocasión a la terminación del contrato de concesión mercantil celebrado entre la distribuida comentada y la demandada. En tal sentido, manifestó el actor entre otras cosas las siguientes: que el día 13 de noviembre de 2.003 las partes decidieron terminar su relación contractual, se paga al actor el monto de Bs. 19.079.728,20, otorgándose recíprocamente el mas amplio, total y absoluto finiquito por la relación contractual que existió entre ellos. Documental que es valorada por esta Alzada como plena prueba de las manifestaciones indicadas, maxime cuando se trata de un documento privado debidamente autenticado. Así se establece.

  3. Constancia simple del comprobante de inscripción de de lña sociedad mercantil Distribuidora C.A.C 610, C.A en el registro de información fiscal.

  4. Dos (2) ejemplares originales de los contratos de Concesión Mercantil o Contratos de Compra Venta. Los cuales son apreciados por esta Alzada como plena prueba de su contenido, y de los cuales efectivamente se desprende el objeto del contrato de compra venta que regula a las partes, las obligaciones complementarias de la compañía vendedora, así como frente a sus propios trabajadores, la cláusula de garantía o de fideicomiso.

  5. Publicación del registro de comercio de la sociedad mercantil Distribuidora C.A.C 6106, C.A efectuada en el Diario de Tribunales en fecha 11 de septiembre de 2000.

  6. Constancia expedida por el Banco del Caribe en fecha 15 de septiembre de 200, donde se deja constancia que la Distribuidora C..C 6106, C.A mantenía una cuenta corriente bancaria abierta.

  7. Copia de declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor efectuado en el año 2001 por la distribuidora.

  8. Comunicación del actor en representación de la Distribuidora C.A.C 6106, C.A a fin de informar que ha constituido un fideicomiso a los fines de garantizar las obligaciones comerciales, lo que sin lugar a dudas arroja una de las actividades desplegadas por el actor en ejecución al contrato que lo vinculaba a la demandada, documental que es valorada por esta Alzada de conformidad a la sana critica y a la cual se le otro pleno valor probatorio. Así se establece.

  9. Seguidamente promueve nuevamente el acuerdo de terminación de relaciones comerciales, el cual fue previamente valorado, por consiguiente, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

  10. Comprobante de cheque pagado por la demandada a la Distribuidora y sus socios, el cual no aporta nada al controvertido, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  11. Diversas facturas emanadas de la demandada por la venta de productos realizados por la Distribuidora C.A.C 6106, C.A. Las cuales son valoradas por esta Alzada, de conformidad con la sana critica, de la cual se desprende que efectivamente el actor desplegaba actividades comerciales en nombre propio. Así se establece.

    Seguidamente la demandada promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  12. De los originales de las facturas expedidas por la demandada producto de las operaciones de ventas de productos consagradas en los contratos suscritos entre las partes. De las cuales un numero considerado de facturas fueron exhibidas por el actor, de las cuales efectivamente se desprende que el actor pagaba de contado las facturas a f in de adquirir los productos que serían distribuidos, lo que demuestra la condición de comerciante del actor.

  13. De los libros de contabilidad de Distribuidora C.A.C. 6106, C.A que legalmente debe llevar como comerciante. Los cuales no fueron exhibidos y al no indicar el promovente las afirmaciones de hecho que debían desprenderse de los mismos, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a fin de que remita todas la información relacionada con las declaraciones que en materia impositiva haya hecho la sociedad mercantil Distribuidora C.A.C 6106, C.A. Cuyas resultan no constan a los autos, en consecuencia, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

    Por su parte, el actor ratificó las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes documentales:

  14. Copia fotostática de contrato realizado entre la distribuidora Polar y el actor en fecha 2 de octubre de 2000. La cual al ser promovida por la demanda merece pleno valor probatorio y cuyo contenido se adminiculará con las demás probanzas aportadas a los fines del establecimiento de la existencia o no de la relación laboral entre las partes. Así se declara

  15. Comunicados realizados realizado por la Empresa Polar. Los cuales son valorados de conformidad con la sana critica, del cual no se desprende sino las relaciones propias que ejercía el actor como comerciante, y las cuales contenidas información relacionada con el giro de las actividades comerciales materializada entre las partes.

  16. Documento Original de cartera geográfica de la zona. Documental que no emana de ninguna de las partes al no encontrarse suscrita por persona alguna, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece-

  17. Documento original de Radar de Ventas de fecha 25 de febrero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2003. El cual merece la misma consideración formulada anteriormente, en el sentido, de que al tratarse de documentos apócrifos no puede considerarse que emana de ninguna de las partes. Así se establece.

  18. Diplomas originales de Técnicas para lograra el control de punto de ventas, Conductas superiores para el control del punto de ventas y Herramientas para el éxito, los cuales no aportan ningún elemento de convicción a esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.

  19. Copia de Convención Colectiva de trabajo de fecha 15 de octubre de 2004. Al respecto esta Superioridad observa que la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada pruebas no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado y basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. Así se establece.

  20. Copia de carnet identificativo de la empresa. La cual es desechada por esta Alzada conforme a la sana crítica, puesto que no aportan elemento de convicción alguno acerca de la existencia del vínculo laboral entre las partes en juicio, hecho debatido en el presente caso.

  21. Documento en original donde la empresa prohíbe recibir o retirar productos, documental que es valorado por esta Alzada y constituye una de las tantas comunicaciones desplegadas en ejecución al contrato que vinculaba a las partes, el cual fue previamente valorado. Así se establece.

    Asimismo y fueros evacuadas testimoniales de los siguientes ciudadanos: W.C.C.d.G., P.J.V.E. y P.J.M.P., quienes al rendir declaración la primera de ellas expresó su apreciación en cuanto a quien debía ganar el presente proceso, lo que sin lugar a dudas se traduce un interés directo en las resultas del presente juicio, por consiguiente su testimonio se desecha del material probatorio. Así se establece.

    En cuanto a los ciudadanos P.J.V.E. y P.J.M.P., al rendir su declaración manifestaron que el actor les despachaba los productos personalmente, que los supervisores de la empresa polar siempre los visitaban que el precio de los productos no se podía negociar, asimismo manifestaron que no sabían si el actor percibía un sueldo por parte de la empresa polar ni el horario que tenia el actor. Por consiguiente, el testimonio de estos testigos no aporta a esta Alzada elementos de convicción suficientes a los fines de la resolución de la presente controversia, en consecuencia son desechados. Así se establece.

    De otra parte, conviene acotar luego de realizado el análisis del material probatorio, que el contrato que vincula a las partes y el cual fue invocado por ambas, establecía obligaciones, como las que tenia la Distribuidora de pagarle a la demandada de contado los productos que de ella adquiera, asimismo se obliga a la reventa de los productos adquiridos, con su propio personal, bajo su propia y exclusiva responsabilidad , utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo titulo, en tal sentido y bajo el amparo de tales obligaciones las partes dieron fin a la relación comercial que les unía conforme se desprende del acuerdo de terminación de las relaciones comerciales, en virtud al cual no queda dudas para esta Alzada que la relación que vinculaba a las partes, tenia la naturaleza de mercantil conforme la misma calificación otorgada por ellas, tanto al inicio como luego de finalizada la relación de marras, en consecuencia no ha quedado evidenciado ningún encubrimiento o fraude en contra del actor, que lo hiciere sujeto beneficiario de las normas protectorias del derecho del trabajo.

    Ha quedado claro, que actualmente y en el desarrollo de las actividades comerciales globalizadas el rasgo de la dependencia no resulta suficiente para identificar la laboralidad en una relación, por ser una manifestación que insistentemente se denota en otras relaciones jurídicas, de allí que la doctrina especialmente la judicial ha ahondando en el estudio del rasgo de la ajeneidad como elemento diferenciador de las relaciones de tipo laboral.

    Desde ésta perspectiva, es necesario a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    “Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    .

    Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a determinar si la relación existente entre el ciudadano C.A.C. y la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental S.A es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

    En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que en las actas procesales se evidencia que el actor se desempeñaba como distribuidor de los productos vendidos por la demandada, en su condición de representante judicial de la Distribuidora C.A 6106, C.A. labor que ejecutaba con sus propios recursos y bajo su sola y exclusiva responsabilidad, atendiendo a las condiciones pautadas en sendos contratos mercatiles valorados anteriormente.

    En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgador sustrajo elementos que permiten concluir que el actor no se encontraba sujeto a jornada de trabajo, puesto que, por su naturaleza, no ameritaba cumplimiento de horario, asimismo no quedo evidenciado que el trabajador devengara sueldo alguno. Así se declara.

    En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, quedó demostrado en autos que el actor se desplegaba como comerciante que compraba los productos de la demandada y procedía a su reventa , en cuyo proceso obtenía un margen de ganancia que no puede considerarse como remuneración al no contar con los elementos que la caracterizan. Así se determina.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no estaban definidas de modo irrestricto por la demandada, a contrario, se devela que las labores desempeñadas por el actor resultan las propias del comerciante lo cual trae consigo mismo una serie de responsabilidad impuestas por las mismas exigencias del mercadeo y comercialización, todas debidamente explanadas y establecido su alcance en los contratos suscritos entre las partes, en razón a los cuales la demandada debía verificar su aplicabilidad. Así se establece.

    Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los autos no logró desprenderse la propiedad del vehiculo empleado por el comerciante, asi como tampoco el suministro por parte de la demandada de instrumentos u herramientas de trabajo, por consiguiente esta variable no puede ser establecida por esta Alzada en ausencia de material probatorio que la sustente. Así se establece.

    Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que la demandada es una empresa dedicada a la elaboración de bebidas gaseosas y alcohólicas, quedó admitido que el actor por intermedio de su representada estaba obligado a revender los productos que le hubiesen sido vendidos por la demandada al por mayor , productos consistentes en cerveza y malta y cualquier otro producto obtenido de las industrias fabricantes vinculada con la demandada. Así se determina.

    En consecuencia, aplicado como ha sido el test de laboralidad ha resultado que los rasgos de laboralidad en la prestación de servicio existente entre las partes no se encuentran presenten, en consecuencia, la relación traída a estrados con las particularidades que la caracterizan, no se encuentra amparada por la legislación laboral. más sí quedo demostrado una relación meramente mercantil, entre el tercero llamado a juicio DISTRIBUIDORA C.A.C. 6106 C.A., representada por el ciudadano C.A.C., plenamente identificado en los autos y la empresa mercantil demandada. Así se declara

    Así pues, ante la inexistencia de relación de trabajo alguna habida consideración de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, en consecuencia se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de agosto de 2005, por la abogada M.F., representante de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2005. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C., plenamente identificado, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., previamente identificada.

    Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

    Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. L.P.M.

    En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. L.P.M.

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