Decisión nº 1U-178-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

Los Teques, 10 de Diciembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1U178/09

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Bencomo N.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.154, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/02/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Yusneida Bencomo (v), residenciado en Barrio El Nacional, sector Vuelta de la Pantaleta, casa S/N, de color rosada, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Drs. A.R. y Catrine Karam.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con alevosía.

.

Visto que en fecha 06/12/2010, se recibió escrito interpuesto por las profesionales del derecho A.R. y Catrine Karam, actuando en su carácter de defensoras privadas del acusado BENCOMO N.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.154, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado y en su lugar le sea sustituida por una menos gravosa, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Noviembre del año 2007, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; para lo cual invocan el contenido de los artículos 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 30/11/2007, el ciudadano BENCOMO N.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.154, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 12/11/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 07/01/2008, la Dra. Paudelis Solórzano, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano BENCOMO N.E., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Porte ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08/01/2008, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 30/01/2008; de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/01/2008, la Defensa Privada del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.

En fecha 18/11/2008, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BENCOMO N.E., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 09/03/2009, previa distribución de causa, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01; oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 23/03/2009, fecha en la cual se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14/04/2009, acto que fue diferido en diversas oportunidades por motivos ajenos a éste Tribunal.

En fecha 28/07/2009, no se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto; por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se dicta decisión mediante la cual, se acordó constituir el Tribunal de manera Unipersonal, fijándose el acto de juicio Oral y Público, para el día 29/09/2009.

En fecha 02/10/2009, se recibe escrito interpuesto por el Profesional del derecho M.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se fije Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/10/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral de Prórroga, para el día 20/10/2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que fue diferido en diversas oportunidades por motivos ajenos a éste Tribunal.

En fecha 03/11/2009, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, éste Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se dio inicio a la audiencia respectiva, en la cual éste Tribunal Declaro Con Lugar la solicitud de prórroga formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó extender la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de un (01) año; de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/11/2009, éste Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se declaro abierto el debate Oral y Público, razón por la cual se acordó suspender el debate oral, para el día 17/11/2009.

En fecha 17/11/2009, este Tribunal se constituyo en sala de audiencias y una vez verificadas las partes, se dio continuación al juicio Oral y Público; razón por la cual se acordó suspender el debate oral, para el día 02/12/2009.

En fecha 11/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio oral y Público para el día 11/02/2010, en virtud de la comunicación Nro. CJ-09-2318, de fecha 23/11/2009, suscrita por la Dra. L.E.M., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Informo a la entonces Juez titular de éste Despacho, Dra. J.T., que fue acordado su traslado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12/02/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio oral y Público para el día 02/03/2010, en virtud de la comunicación Nro. 0212-2010, de fecha 08/02/2010, procedente de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual se le Informo a la Juez titular de este Despacho para esa fecha, J.T., que fue invitada a formar parte del Grupo Docente para el Programa de Gerencia Judicial.

En fecha 02/03/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 30/03/2010, en virtud de la ausencia de la víctima, así como del acusado BENCOMO N.E., por cuanto no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 06/04/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio oral y Público, para el día 25/05/2010, en v.d.D.P. N° 7388, publicado en Gaceta Oficial N° 39.393 de fecha 24/03/2010, mediante el cual se decreto como no laborable los días 29/03/2010, 30/03/2010 y 31/03/2010.

En fecha 25/05/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 06/07/2010, en virtud de la ausencia de la víctima, así como del acusado BENCOMO N.E., por cuanto no se materializó el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 06/07/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en v.d.O. N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 03/08/2010, en virtud de la a.d.F.d.M.P. y de la víctima, así como del acusado BENCOMO N.E., por cuanto no se materializó su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 03/08/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 28/09/2010, en virtud de la ausencia de la víctima, así como del acusado BENCOMO N.E., por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 28/09/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 26/10/2010, en virtud de la a.d.R.d.M.P., de la víctima, así como del acusado BENCOMO N.E., por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 26/10/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 23/11/2010, en virtud de la a.d.R.d.M.P., de la victima, así como del acusado BENCOMO N.E., por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 23/11/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 21/12/2010, en virtud de la a.d.R.d.M.P., de la víctima, así como de la Defensa Privada y del acusado BENCOMO N.E., por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta al ciudadano BENCOMO N.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.154, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 30/11/2007 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

De lo antes expuesto se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS; sin que hasta el día de hoy se haya logrado la realización y culminación del juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores... (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano BENCOMO N.E., a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho A.R. y Catrine Karam, en su carácter de defensoras privadas del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en la comisión de tal hecho delictivo; sin embargo, no es menos cierto que el acusado de marras, se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal, e incluso un tiempo superior a la prórroga de un (01) año acordada, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma en cuestión; siendo que en el caso en concreto el acusado ut supra identificado, se ha mantenido con una medida privativa de libertad durante TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, sin que se haya logrado la imposición de una sentencia definitiva, por causas ajenas al acusado y su defensa; pues tal transcurso de tiempo se debe principalmente a los incumplimientos del Internado Judicial Capital Rodeo II, respecto a las ordenes de traslado emanadas de éste órgano jurisdiccional y a las ausencias del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Dr. J.C.; siendo que tales aspectos han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal....

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 12-09-2001)

...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...

(Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004)

…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 06-06-2004).

…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…

(Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano BENCOMO N.E., se encuentra detenido, actualmente en calidad de procesado, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme por circunstancias que le son ajenas; de tal forma, que esta juzgadora se encuentra forzosamente en el deber ineludible de dar cumplimiento a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del artículo 244, en absoluta armonía con la reiterada y p.J. de la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Y así se declara.-

En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente, actualmente no es imputable al acusado o a su defensa y siendo que hasta la presente fecha por causas ajenas a éstos no ha sido posible obtener sentencia definitiva; aunado al hecho que venció el lapso de prórroga de un (01) año otorgado en fecha 03/11/2009, para el mantenimiento de tal medida de coerción personal, observándose múltiples inasistencias injustificadas del representante del Ministerio Público; razón por la cual estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 30/11/2007 por el Tribunal de Control Nº 01 Circunscripcional, respecto al acusado BENCOMO N.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.154, dando estricto cumplimiento al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal; no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del daño que corresponde al delito de homicidio calificado con alevosía en calidad de Complicidad correspectiva y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal; se impone, simultáneamente al ciudadano ut supra identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ochenta (80) Unidades Tributarias. Y así se declara.-

A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que las personas que se constituirán como fiadores del acusado, acrediten constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el acusado deberá comprometerse por acta separada, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el acusado se mantiene detenido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 30/11/2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano BENCOMO N.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.154; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que venció el lapso de prorroga de un (01) año, otorgado en fecha 03/11/2009, a la que se contrae el articulo 244 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ochenta (80) Unidades Tributarias. TERCERO: A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que las personas que se constituirán como fiadores del acusado, acrediten constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el acusado deberá comprometerse por acta separada, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el acusado se mantiene detenido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado. CUARTO: De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem.

El acusado deberá permanecer recluido en la sede del recinto carcelario, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta y se verifique lo conducente.

Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano BENCOMO N.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.154, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del establecimiento respectivo.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 1

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Expediente N° 1U-178-09

RER/JLCH/RER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR