Decisión nº 6C-6201-09 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoApertura A Juicio

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público DR. I.R.G., por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en el delito TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

    1. -) La declaración de la experta técnico I A.G.E., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; por ser la experta que practicó la experticia botánica signada bajo el Nº 9700-130-001, de fecha 21-12-09, y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano P.G.Á.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.298;

    2. -) La declaración de la experta técnico I T.S.U. en química M.M. M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó la experticia botánica signada bajo el Nº 9700-130-001, de fecha 21-12-09, y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de la sustancia que fue incautada al ciudadano P.G.Á.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.298;

    3. -) La declaración del oficial II PRATO ALFREDO, adscrito a la Dirección de Operaciones, División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 10-11-09 y practicó la aprehensión del imputado P.G.Á.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.298 y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

    4. -) La declaración del oficial III DUQUE ABRAHAM, adscrito a la Dirección de Operaciones, División Motoriza.d.I.A.d.P.M.d.G.d.E.M., por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 10-11-09 y practicó la aprehensión del imputado P.G.Á.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.298 y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de un hecho punible y responsabilidad de su autor.

  2. TESTIMONIAL:

    1. -) La declaración del ciudadano APONTE MOSCOTE A.J., titular de la cedula de identidad Nº V-11.820.154, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, la cual se indicara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de la persona, testigo presencial para el momento de producirse el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado, el lugar donde fue encontrada la sustancia, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor

    Y por último LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la experticia botánica N° 9700-130-001, de fecha 21-12-09, suscrita por las expertas A.G.E. y M.M. M., practicado a la sustancia que le fuera incautada en el bolso del ciudadano P.G.Á.E.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.298; por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

TERCERO

SE ADMITEN como medio de prueba promovido por la Defensa Privada DRA. DUBRASKA C.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, en relación con los artículos 22, 197,198, 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente medio de prueba: I.-TESTIMONIAL: 1.-) La declaración del ciudadano V.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en el barrio S.E.S. el Tanque, La Redoma, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda. Por considerar esta defensa Necesario útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos;

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, opuesta por la defensora privada DRA. DUBRASKA C.S.L.; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentarse conjuntamente con el escrito acusatorio la experticia y por no informar a mi defendido el motivo de la revisión personal, violentándose de esta manera el artículo 205, en relación con el artículo 125 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa vistos los planteamientos realizados por interponer la nulidad absoluta no se indico expresamente la violación de las normas constitucionales, si fuera el caso y de la revisión de las actuación no se evidencia la violación de los artículos invocados.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCION, opuesta por la defensora privada DRA. DUBRASKA C.S.L., contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el escrito acusatorio cumple con las disposiciones del articulo 326 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del mismo texto adjetivo y cumple con la procedibilidad para intentar la acción, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensora privada DRA. DUBRASKA C.S.L., contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputado. En la acusación se fijan los hechos objeto del proceso y del hechos, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas la defensora privada DRA. DUBRASKA C.S.L., contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción.

OCTAVO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas tanto por la defensora privada DRA. DUBRASKA C.S.L., contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión del precepto jurídico aplicable, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión del precepto jurídico aplicable.

NOVENO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION DE LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ofrecida por la defensa privada, realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico DR. J.C., por cuanto en la presente audiencia y en su escrito realizó la indicación de la pertinencia, licitud y necesidad, y el que no se haya informando al representante fiscal de la existencia del mismo en fase de investigación; no genera perjuicio al proceso penal, por el contrario la no admisión del mismo va en perjuicio del imputado.

DECIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA ADMISION DE LA EXPERTICIA Y LA DECLARACION DEL TESTIGO G.J.R. ofrecidas por el Ministerio Público; realizada por la DRA. DUBRASKA C.S.L., por cuanto el representante del Ministerio público en la audiencia y en su escrito acusatorio, indicó la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, dando estricto cumplimiento al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora privada DRA. DUBRASKA SEGOVIA, en representación del imputado A.E.P.G., en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con dicha medida se garantizar las resultas del proceso.

DECIMO SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representación Fiscal, en lo que se refiere a la AUTORIZACIÓN PARA INCINERAR LA SUSTANCIA INCAUTADA, como lo es los DOS (2) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO, EN FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE RESTO VEGETALES DE COLOR VERDOSO, que según la experticia botánica N° 9700-130-001, de fecha 21-12-09, se determino un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (835) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L ), de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECIMO TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR y la solicitud de copias simple del acta de la audiencia preliminar, realizadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico DR. J.C. y la defensora privada DRA. DUBRASKA C.S.L., realizada en la audiencia, por cuanto dicha solicitud no es contrario a derecho.

DECIMO CUARTO

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y al Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6201-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-6201-09

Causa de Fiscalía: 15F19-486-09

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