Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp Nº. 02-1824-T

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Q.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.177, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.538.535, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES incoado por el señalado actor contra la demandada CONSTRUCTORA 90, sociedad mercantil propiedad del ciudadano RIMBERTO S.O.E., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 1.990, bajo el Nº 57, folios 70 al 71, tomo III-A, según se desprende del folio 10 del presente expediente; representado por la abogada GAUDYS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.213, en su condición de Defensora Judicial del demandado; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró la prescripción de la acción de reclamo por Indemnizaciones Sociales incoada por el ciudadano J.R.c. en el Expediente N° 2.528-01 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En fecha 04 de junio del 2002, se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

En fecha 09 de mayo del año 2002, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 08 de julio del año 2002, venció el lapso legal para decidir, lo cual no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo que acarrea exceso de trabajo, difiriéndose su pronunciamiento para dentro de los veinte (20) días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su reforma del libelo de demanda alega la representación de la parte actora, que el día 08 de noviembre del año 1.998, ingresó a trabajar como vigilante nocturno para la accionada y que el día 25 de Junio de 1.999, fue despedido injustificadamente, por lo que reclama de la demandada por concepto de indemnizaciones sociales la suma de cinco millones ciento setenta y nueve mil doscientos treinta bolívares (Bs. 5.179.230,00) por los diferentes conceptos los cuales discriminó de la manera que a continuación se señala: “la cantidad de Quinientos Veinte y Cuatro Mil Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 524.025,00) por concepto de Diferencia de salario Diario; la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 382.725,00) por concepto de Antigüedad; la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares ( Bs. 2.849.175,00) por concepto de Salarios Caídos; la cantidad de Ciento Veinte y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 127.575,00) por concepto de Pre-Aviso; la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 425.250.00) por concepto de Utilidades; la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00) por concepto de Dotación; la cantidad de Trescientos Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 306.180,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Quinientos Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs. 510.300,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todos estos conceptos desglosados anteriormente según la parte actora alcanzan un total de Cinco Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 5.179.230,00)”.

En su escrito de contestación de demanda la defensora judicial planteó como defensa de fondo la prescripción de la acción y rechazó discriminadamente todos los reclamos y alegatos planteados por la parte actora; sin embargo no fundamento tal negativa.

Con relación a la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, reiteró el criterio respecto la forma de contestar la demanda en materia laboral, sin embargo, amplio el criterio ya sostenido; indicando que:

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

Sin embargo, en fecha 09 de noviembre de 2000, fue ampliando el criterio arriba esbozado, señalándose:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social). (Negritas y Subrayado de la Sala).

Con fundamento en la señalada doctrina de casación, en el caso bajo análisis se observa que la demandada no negó expresamente la relación laboral entre ella y el trabajador demandante; por lo que en consecuencia, debe tenerse como admitida la misma. Por otra parte, al resultar simplemente rechazadas la remuneración percibida por el trabajador, así como las condiciones de trabajo, la carga de probar tales hechos constitutivos han recaído sobre el patrono demandado.

Sin embargo, antes de pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo de la controversia, debe resolver preliminarmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

LA RECURRIDA

El juez de la causa dictó decisión definitiva, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

(omissis)...En el caso bajo análisis y conforme consta a los folios 14 al 21 del expediente, contentivo del escrito de reforma de libelo de demanda, específicamente al folio 15, alega la representación del laborante que el día 25 de junio de 1.999, sin que mediara causa alguna el actor fue informado de que no necesitaban sus servicios y que pasara por la oficina de la empresa para retirar el pago de sus prestaciones. Advierte quien aquí decide que la citación en la persona de la defensora ad litem, abogado GAUDYS GONZALEZ, se materializó el día 13 de Noviembre del año 2.000, conforme se evidencia al folio N° 53 del expediente. Así las cosas, resulta ser un hecho notorio que entre la alegada fecha del despido, vale decir el día 25 de Junio de 1.999, y el día de la citación de la defensora ad litem, cale decir el día 13 de noviembre del año 2.000, transcurrió sobradamente no solo el lapso del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de catorce meses previsto en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la prescripción por cuanto entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año, cuatro meses y dieciocho días, lapso este que excede, se repite, del establecido en el precitado artículo 64 por lo que resulta de obligada consecuencia para este juzgador, declarar, como en efecto se declara, la prescripción de la acción interpuesta y con su efecto declara sin lugar la demanda, todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.

No consta de autos instrumento alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción por vía del artículo 1969 del Código Civil.

(Sic.)

MOTIVACIÓN

Tal como se dejo establecido en el capítulo referido a los limites de la controversia, preliminarmente debe esta juzgadora resolver si en efecto en el juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, cuya apelación aquí se decide, se produjo la prescripción de la acción declarada por el juez “a quo”.

Según lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán en el término de un año, contados desde la terminación de la prestación de servicio.

El artículo 64 ejusdem, se establecen los supuestos de interrupción de la prescripción de la acciones derivadas de la relación laboral, y en el mismo se dispone: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Con relación al instrumento presuntamente demostrativo de la interrupción de la prescripción, cursante al folio 11 del presente expediente y constituido por acta traída a los autos por la parte actora, suscrita por el demandante y su apoderada judicial, en la cual se lee “ En la ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2000 siendo las tres de la tarde, compareció por ante esta Inspectoría del Trabajo, previa citación el trabajador: J.R.C., titular de la C.I. Nº V-6.538.535, debidamente asistida por la Abogada I.Q.D.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 57.177.- La comparecencia del referido ciudadano es con el fín de asistir a citación emanada de este Despacho, al ciudadano: RIMBERTO SEJISMUNDO OJEDA E., Representante Legal de la Empresa: CONSTRUCTORA 90, para que respondiera por las Prestaciones Sociales correspondientes a Ocho (8) meses de servicios. En este estado el trabajador con la asistencia de su abogado expone: “Visto la negativa de la parte patronal, anteriormente identificado, en comparecer a dar contestación a mi reclamación por pago de Prestaciones Sociales, no obstante haberse citado en tres (3) oportunidades, solicito muy respetuosamente a este Despacho, se inicie el correspondiente Procedimiento Administrativo de Multa de conformidad con el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman: Abog. J.E.L. (fdo) Jefe de sala Laboral. El Trabajador (fdo). Abogado Asistente (fdo)”; de la misma - para esta juzgadora - no se desprende la invocada interrupción de la prescripción de la acción, como lo pretende la demandada, en virtud de que en la referida acta no está contenido ningún pronunciamiento de la autoridad administrativa correspondiente, referido a la citación o notificación de la demandada; y en consecuencia, la referida notificación no se materializó conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la interrupción de la prescripción en este sentido, tal como lo invocó la demandada, no puede prosperar.

Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa que a los folios 14 al 21 del expediente cursa escrito de reforma de la demanda de fecha 15 de junio del 2.000.

Para esta juzgadora, esta claro de las actas del expediente que la demanda se interpuso dentro del lapso legal (05 de junio de 2.000); y asimismo la reforma de tal demanda (15 de junio del 2.000); que la admisión de la demanda y la orden de comparecencia de la demandada se efectuó mediante auto de fecha 19 de junio del 2.000; asimismo se evidencia en las actas que el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2.000 cursante al vuelto del folio 24 del expediente, manifestó que “El suscrito alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. DECALRO. Consigno boleta de citación con copias certificadas del libelo de la demanda, que me fue entregada para practicar la citación al ciudadano Rimberto S.O.E. a quien no cite por no haberlo encontrado, no obstante que me traslade a la dirección indicada por parte interesada. Av. 23 de Enero Centro C. Plaza Pta. Alta Ofic. Nº 40 de esta ciudad. Barinas, 07 de Julio del 2000”. Dicho cartel fue librado de conformidad con el auto de fecha 13 de julio del 2.000 y dictado por el tribunal de la causa, conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio del 2.000, en el expediente 00-113, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso de J.R.G. vs Polibarq, C.A., dejó sentado lo siguiente: “ De acuerdo con la doctrina de casación transcrita parcialmente en precedencia, si la fijación del cartel en la sede de la empresa- invitando a la demandada a darse por citada- se hace dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año computado a partir de la finalización de la relación de trabajo, siempre que la acción se haya intentado dentro de ese año, se ha interrumpido la prescripción, porque entiende la Sala de Casación Social, que esa fijación equivale a la notificación a que alude expresamente el ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo...”(Sic)

Con fundamento en la citada doctrina, en el caso bajo análisis, no comparte esta juzgadora la decisión recurrida que consideró que por cuanto la citación en la persona de la defensora ad litem de la demandada, abogado GAUDYS GONZALEZ, efectivamente se materializó el día 13 de Noviembre del año 2.000, conforme se evidencia al folio N° 53 del expediente, resulta evidente que entre la alegada fecha del despido, el día 25 de Junio de 1.999, y la fecha de la citación de la defensora ad litem, 13 de noviembre del año 2.000, transcurrió sobradamente, no solo el lapso del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de catorce meses previsto en el artículo 64 ejusdem, a los efectos de interrumpir la prescripción por cuanto entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año, cuatro meses y dieciocho días, lapso este que excede del establecido en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a ello declaro la prescripción de la acción.

Por el contrario, para quien aquí decide, al haberse materializado la notificación de la sociedad mercantil demandada como se desprende del vuelto del folio 41 del expediente, el 27 de julio del 2.000, esto es, dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, y por medio de la cual se invita al la demandada a darse por citada; resulta evidente que el lapso de prescripción se interrumpió. ASI SE DECLARA.

En consideración a la anterior declaratoria, la decisión recurrida debe ser revocada, por lo que lo procedente en este caso es pasar a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes referidas al fondo de la controversia.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Valor y merito favorable de los autos, en especial acta emanada del órgano administrativo correspondiente (Folio 11). Con relación a esta acta, por tratarse de un instrumento en original autorizado por un funcionario publico, al mismo se le tiene por fidedigno conforme el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 1.998-2.000 y el tabulador que forma parte de los mismos anexos marcados “A” y “B”. Esta prueba instrumental fue consignada en copia fotostática no certificada, en razón de lo cual, al haber sido impugnada por la contraparte, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecería de valor probatorio. Sin embargo, con relación a la convención colectiva, el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La convención colectiva será depositada en la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”; y en este punto en doctrina de casación se ha dicho que el contrato colectivo de trabajo es un acto solemne, sometido a la doble formalidad de constar por escrito y de requerir la publicidad mediante el deposito por ante la autoridad competente; y es por ello indudable que el contrato colectivo es un instrumento, el cual, al no haber sido tachado de falso por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Documento marcado “C” donde consta la solicitud ante la inspectorìa del Trabajo y las gestiones para el cobro de las prestaciones sociales. Del referido documento no se evidencia prueba alguna para dar por demostrados los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.

Recibos de control que rielan a los folios 68 al 73 del presente expediente, de donde se evidencian los montos y conceptos que por su carácter de regularidad y permanencia como fueron cancelados al trabajador, forman parte del salario integrar del mismo. Tales instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada y por cuanto se trata de instrumentos privados suscritos por la parte demandada, al haber sido impugnados, carecen de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Con relación a las posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas.

Promovió testificales que fueron evacuadas y rielan a los folios 87, 89 vto y 92 vto; sin embargo, del computo de días de despachos del tribunal de la causa se desprende que entre el 16 de noviembre del 2.000 cuando fue contestada la demanda hasta el día 05-12-2000 cuando fue admitida la prueba de testigos de la actora, transcurrieron trece días; lo que quiere decir, que la evacuación de los mismos que se efectuó los días 31 de Enero del 2.001 y 8 de Febrero del 2.001 fue extemporánea ya que no se realizó dentro del lapso de 15 días, en razón de lo cual, no se valoran las mismas. ASI SE DECLARA.

La parte demandada promovió las siguientes:

Invoco el merito y valor probatorio del libelo de demanda de donde se desprende la fecha de termino de la relación laboral. Con relación a este hecho, de las actas no se evidencia que se trate de un hecho controvertido, el cual por demás fue admitido por la demandada tal como fue alegado por el trabajador demandante. ASI SE DECLARA.

Invocó el merito favorable de la contestación de la demanda, sin señalar en especial a que hecho contentivo en la misma hace referencia, en consecuencia, además de no constituir medio de prueba alguno. ASI SE DECLARA.

Concluido el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes y adquiridos por el proceso, este tribunal observa que la relación de trabajo quedó plenamente demostrada.

El inicio de la relación de trabajo alegada, al no haber sido desvirtuada por el trabajador demandante, se tiene que la misma se inicio en fecha 08 de noviembre de 1.998 y finalizó en fecha 25 de junio de 1.999.

Ahora bien, habiendo rechazado la demandada los montos demandados por los distintos conceptos especificados en el libelo de demanda; pero al mismo tiempo, haber reconocido la existencia de la relación de trabajo, en el periodo que se dejó establecido, correspondía a la misma demostrar los hechos que desvirtuaran los referidos conceptos reclamados por el trabajador y sus respectivos montos, y al no haberlo hecho así, de igual modo resulta procedente el pago al trabajador de los montos reclamados por los distintos conceptos tales como: la cantidad de Quinientos Veinte y Cuatro Mil Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 524.025,00) por concepto de Diferencia de salario Diario; la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 382.725,00) por concepto de Antigüedad; la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares ( Bs. 2.849.175,00) por concepto de Salarios Caídos; la cantidad de Ciento Veinte y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 127.575,00) por concepto de Pre-Aviso; la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 425.250.00) por concepto de Utilidades; la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00) por concepto de Dotación; la cantidad de Trescientos Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 306.180,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Quinientos Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs. 510.300,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; todos con base al Contrato Colectivo de los trabajadores de la construcción.

Con relación a los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales han sido demandados por el trabajador, esta juzgadora observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de pagar intereses cuando se incurre en mora, tanto en el pago del salario como de las prestaciones sociales. En consideración a la citada disposición si es procedente el pago de intereses moratorios en el presente caso por todos los conceptos laborales adeudados al trabajador demandante por el patrono, los cuales serán calculados con base a la tasa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales en poder del patrono, antes de la terminación del vinculo laboral.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses que han generado los diferentes montos de los conceptos laborales debidos a la parte demandante, desde la contestación de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán sometidos también a corrección monetaria o indexación.

Por los motivos antes señalados, a criterio de esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar en razón de lo cual, la demanda que dio inicio a este proceso, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre del año dos mil, según la cual declaró Sin Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.R.c. contra Constructora 90.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 90.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante, una indemnización equivalente a la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar a los fines de establecer mediante corrección monetaria (indexación), la depreciación experimentada desde el día dieciséis de noviembre del año dos mil (16-11-2000) fecha de la contestación de la demanda que es cuando se trabo la litis, hasta la fecha en que resulte definitivamente firme esta sentencia, por las siguientes cantidades: La cantidad de Quinientos Veinte y Cuatro Mil Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 524.025,00) por concepto de Diferencia de salario Diario; la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 382.725,00) por concepto de Antigüedad; la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares ( Bs. 2.849.175,00) por concepto de Salarios Caídos; la cantidad de Ciento Veinte y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 127.575,00) por concepto de Pre-Aviso; la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 425.250.00) por concepto de Utilidades; la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00) por concepto de Dotación; la cantidad de Trescientos Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 306.180,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Quinientos Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs. 510.300,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así mismo, los intereses que han generado los diferentes montos debidos al demandante por los señalados conceptos, desde la contestación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán sometidos también a corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que se declaró con lugar la demanda interpuesta; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra

La Secretaria,

Abog. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. Nº 02-1824-T.

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