Decisión nº 1A-a7925-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 18 de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7925-10

IMPUTADO: J.E.R.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

VICTIMA: ZERPA A.E.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR C.S., DEFENSORA 14° PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

FISCAL: ABG. JUAN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONDON J.E.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/05/2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación a los artículos 80 y 458 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesionales del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.E.R., contra la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación a los artículos 80 y 458 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.-

En fecha 18 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7925-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano J.E.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de Mayo de 2010 (folios 60 al 66 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.R., en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: RONDON J.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.310.167, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo este estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado RONDON J.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.310.167, de la Medida judicial privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano J.E.R.. (folios 67 al 75 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de Mayo de 2010, la Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.E.R., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01/05/2010, y en el cual entre otras cosas alega:

…el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción…

(…)

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 constitucional, sino que además se solicito la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal y por haber sido presentado el procedimiento, entiéndase las actuaciones y el aprehendido, fuera del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo admite el Juez de Control en su decisión…

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de mayo del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano RONDON J.E., medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye el dicho de la recurrente en relación al lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del aprehendido en flagrancia, por ante el Tribunal de Control respectivo.

Artículo 373. “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Constata esta Alzada, que el ciudadano J.E.R., de acuerdo al Acta Policial, fue aprehendido en fecha 28 de Abril de 2010 y fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 01 de Mayo de 2010; sin embargo es importante traer a colación lo establecido por nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 y con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que las acciones presumiblemente desplegadas por miembros de los cuerpos de seguridad de los entes gubernamentales en desapego de las normas juridicas, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que hoy ocupa nuestra atención, en el cual se constató por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los presuntos delitos cometidos, asimismo el carácter pluriofensivo que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la presunta violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de Mayo de 2010, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y Sede.

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.R. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.E.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.E.R., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano J.E.R.. (folios 03, 04 y 05 de la compulsa).

    • Acta de Inspección Técnica Nro. 1277, de fecha 28/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con impresiones fotográficas. (folios 06 al 26 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales se detallan lo incautado durante el procedimiento policial. (folio 31 de la compulsa).

    • Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 28/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 33 al 35 de la compulsa).

    • Dos (02) Actas de Entrevistas Penales de fecha ambas, 28/04/2010, rendidas por los ciudadanos M.E.C.P. y MARTINEZ IBAÑEZ YEHANS GERARDO, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 41 al 46 de la compulsa).

    • Acta de Inspección Técnica Nro. 1279, de fecha 28/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con impresiones fotográficas. (folio 47 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales se detallan lo incautado durante el procedimiento policial. (folio 49 de la compulsa).

    • Dos (02) Actas de Entrevistas Penales de fecha, ambas 28/04/2010, rendidas por el ciudadano ZERPA ZERPA A.E. y ZERPA ALMENAR CARLIS ANTONIETA, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 50 al 54 de la compulsa).

    • Acta de Experticia N° 887-10 de fecha 30/04/2010, suscrita por funcionarios Investigación Penal, de fecha 25/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 56 al 57 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por su parte establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 ejusdem, prevé una pena de de dos (02) a cuatro (04) años prisión, y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificaciones jurídicas aplicables a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en testigos, a objetos de que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.E.R., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONDON J.E.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/05/2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación a los artículos 80 y 458 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    CAUSA Nº 1A-a7925-10

    Proyecto de Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR