Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de abril de 2008

197º y 148º

Exp. No: AH24-2002-000053

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 8.676.050.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 40.071-

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIONES MARKETING MIX, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el No. 24, Tomo 84-A Pro. A.D.P. Publicidad, .C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en fecha 26 de agosto de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 58, Tomo 420- A Sgdo y REDES MIX, C.A. sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita el 28 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 14, Tomo 278-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 3.533.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G.C., en contra de las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIONES MARKETING MIX, C.A., ADP PUBLICIDAD C.A. y REDES MIX, C.A. ,por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de abril de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, siendo que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 20 de mayo de 2003. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, a excepción de las pruebas de exhibición e Inspección Judicial promovidas por la representación judicial de la parte actora, siendo que en fecha 26 de junio de 2003, tal representación judicial apeló del auto de admisión de pruebas que negó la admisión de las mismas, quedando la causa en la etapa de evacuación de pruebas. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, oye dicha apelación a un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas, a los fines que los Juzgados Superiores conozcan de la apelación ejercida y como quiera que se encontraban pendientes por evacuar las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se fijo la oportunidad para la evacuación de las mimas, siendo diferida la oportunidad para le acto de informes hasta tantas constara en autos las resultas de las pruebas evacuadas, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de junio de 2006, fijándose la oportunidad para el acto de informes. Llegada la oportunidad del mismo, solo se hizo presente la representación judicial de la parte actora. Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, difiere la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto se encuentra pendiente las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de junio de 2003 dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio por recibido las resultas de la apelación interpuesta, proveniente del Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2007, declaro Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenándose la evacuación de la prueba de exhibición y la prueba de Inspección Judicial, modificándose así el auto recurrido. Evacuadas las mismas y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios como Jefe de Departamento para la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 13 de enero de 2001, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa. Expreso que durante el referido lapso, desde el inicio de la referida relación de trabajo, además de sus tareas en la Organización Marketing, MIX, C.A. se le asignaron otras relativas a la empresa A. D. P. Publicidad, C.A. y Redes MIX; C.A. las cuales en su conjunto forman un grupo de empresas que se dedica fundamentalmente a la asesoría y consultoría gerencial, financiera, publicidad y mercadeo, por lo que tal como se desarrollo la relación de trabajo, ésta se estableció con las tres empresas, pues su representado efectivamente le prestaba servicios indistintamente a todas, siendo así de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son solidariamente responsables frente al trabajador de todas las obligaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo. Que su representado devengaba un sueldo mensual del Bs. 350.000,00. A partir del 1 de junio de 1999, este sueldo se elevó a. 450.000,00 mensuales. Que aproximadamente cuatro meses después, el 1° de octubre de 1999, se incrementó a Bs. 500.000,00 y finalmente a partir del 1° de marzo de 2000, es incrementado a Bs. 550.000,00, mensuales. Señaló que adicionalmente a los montos referidos, su representado devengaba una bonificación semestral por la cantidad de Bs. 600.000,00, a saber Bs. 1.200.000,00 anual, suma esta que debe ser sumada a las cantidades antes citada a los fines de determinar en cada periodo el monto real de su sueldo mensual. Que su salario mensual era depositado en una cuenta nómina aperturada por órdenes de su patrono y debitados directamente a la cuanta a nombre de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., sin embargo los recibos de pagos eran emitidos a nombre de la empresa ADP PUBLIICAD, C.A. desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000. Posteriormente, a partir del mes de junio de 2000 y hasta la terminación de dicho vínculo laboral, las cantidades que se pagaban mensualmente a su mandante por concepto de sueldo eran depositados a nombre de la firma personal M.G.C. 21 Consultores Gerenciales, propiedad de su mandante, la cual se le exigió registrar para poder continuar trabajando en dichas empresas, depósitos que eran debitados directamente a la cuanta corriente que posee la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., pero los correspondientes recibos de pago fueron emitidos a nombre de la empresa REDES MIX, C.A., situación esta que según sus afirmaciones no hacen más que revelar la intención del patrono de generar confusiones para evadir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones del régimen laboral venezolano. Manifestó que su poderdante fue despedido injustificadamente y que durante su relación de trabajo con las mencionadas empresas no llegó a percibir suma alguna por concepto de prestación de antigüedad ni los respectivos intereses derivados de la misma conforme las disposiciones establecidas en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco disfrutó de vacaciones anuales ni le fue cancelado el bono vacacional, las utilidades anuales y mucho menos las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas; razón por la cual se le adeudan todos los mencionados conceptos. Además tratándose de un despido injustificado tiene derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales tampoco le fueron canceladas por su patrono en la oportunidad del despido, adeudándosele dichos conceptos. Motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar el cobro de sus prestaciones sociales, siendo que tal reclamación no arrojó ningún resultado positivo, debido a que su patrono rechazó las pretensiones del actor, por lo que en virtud de las razones expuestas es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A y solidariamente a las empresas ADP PUBLICIDAD, C.A y REDES MIX, C.A., a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a su representado las cantidades que se expresan a continuación:

CONCEPTOS CANTIDADES

VACACIONES VENCIDAS 99-00 Bs. 325.000,00

BONO VACACIONAL 99-00 Bs.151.666,69

VACACIONES FRACCCIONADAS 00-01 Bs.270.833,33

BONO VACACIONAL 00-01 Bs. 144.444,44

INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.300.000,00

PREAVISO Bs. 975.000,00

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 2.618.997,35

UTILIDADES 99 Bs. 550.000,00

UTILIDADES 00 Bs. 700.000,00

UTILIDADES FRACC Bs. 54.166,67

INTERESES SOBRE PREST. Bs. 623.798,60

TOTAL Bs. 7.713.740,41

Asimismo solicito se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto demandado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de las empresas demandadas opuso como defensa perentoria la PRESCRICPION DE LA ACCION, aduciendo que desde el 16 de abril de 2001, fecha de la comparecencia del representante legal de la empresa Organización Marketing Mix, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de la Fijación del Cartel de citación, transcurrió más de un (01) año. Por otro lado, reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y sus representadas, para el periodo comprendido del 01 de marzo de 1999 hasta el 13 de enero de 2001. Por el contrario, manifestó que el actor faltó injustificadamente a su trabajo 28 y 29 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, razón por la cual fue despedido de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes. Negó que las empresas ORGANIACION MARKETING MIX, C.A., REDES MIX, C.A. y ADP PUBLICIDAD, C.A. formen un grupo de empresas, que se dediquen fundamentalmente a la asesoría y consultoría Gerencial, financiera, publicidad y mercadeo, siendo menos cierto que entre las precitas empresas exista solidaridad alguna. Reconoció los diversos salarios postulados por el actor en su escrito libelar. No obstante negó que adicionalmente a ellos devengara una bonificación semestral por la cantidad de Bs. 600.000,00, por lo que negó que dicha suma deba sumársele a los salarios devengados. Reconoció que sus mandantes le adeuden al ciudadano M.A.G.C. tanto las vacaciones vencidas como el bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2000 pero niega que le adeude las cantidades por el reclamadas. Expreso que para el momento de la terminación de la relación laboral, el demandante devengaba la suma de (Bs. 550.000,00) negó que le adeude la cantidad correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto no tiene derecho a ellas por haber sido su despido justificado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoció que le adeudara al demandante 6.7 días por concepto de bono vacacional fraccionado. Negó la cantidad correspondiente a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoció que le adeudara la cantidad correspondiente a las utilidades de los años 1999 y 2000, no obstante niega que la empresa demandada cancelará por dicho concepto la cantidad de 30 días. Negó que le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas por cuanto el trabajador demandante laboró únicamente trece (13) días. Negó que se le adeude las cantidades postuladas por concepto de prestación de antigüedad conforme la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor nunca devengó los salarios en base a los cuales estimo tal concepto. Negando así que se le adeude la cantidad aducida por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y menos aún la cantidad estimada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar correspondiente al total de sus prestaciones sociales. Manifestando así que por cuanto el trabajador de autos fue despedido con fundamento en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “F”, reconviene formalmente al actor ciudadano M.A.G.C. , a fin de que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 550.000,00 por concepto de los treinta (30) días de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 107, Parágrafo Único de ejusdem.

Ahora bien, visto la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda resulta pertinente dilucidar lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que ambas partes fueron contestes en establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó en fecha 13 de enero de 2001, así como también en el hecho que la parte actora gestiono por ante el organismo administrativo respectivo la reclamación correspondiente a sus prestaciones sociales, reconociendo así la demandada, tal como fue referido ut supra, que su representada se dio por notificada en dicho procedimiento en fecha 16 de abril de 2001, considerando dicho acto como interruptivo de la prescripción, aduciendo que a partir de este momento comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción el cual precluiría en fecha 16 de abril de 2002, sin embargo logra evidenciarse específicamente al folio 11 del expediente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2002, vale decir, en tiempo hábil conforme a la Ley. No obstante corresponde a este Juzgador precisar si dicho lapso de prescripción fue interrumpido de conformidad con lo establecido en al norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual reza así: “… Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes….”

Ahora bien, logra evidenciarse que a los autos, específicamente a los folios 111 al 121 del expediente, corre inserto libelo de demanda junto con el auto de admisión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2002, computándose nuevamente a partir de ese momento un nuevo lapso de prescripción que vencería en fecha 11 de abril de 2003, fecha esta en la cual la parte actora refrenda nuevamente el libelo de demanda junto al auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de la acción venciendo dicho lapso en fecha 11 de abril de 2004, y siendo que a los autos de igual forma corre inserta diligencia cursante al folio 45 del expediente, suscrita por el alguacil del extinto Tribunal Tercero del trabajo de esta Circunscripción judicial, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de las empresas demandada mediante la fijación de dos carteles de citación, uno en la sede de la empresa y otro en la cartelera del Tribunal en fecha 08 de octubre de 2002, vale decir, antes de la expiración del lapso referido, resulta evidente para quien decide que desde todo punto de vista dicho lapso de prescripción fue interrumpido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1969 del Código Civil, que establece “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción …”, en concordancia con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrita ut supra, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar Sin Lugar la defensa prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado como ha sido por este Juzgador la defensa de prescripción opuesta, este Juzgador pasa de seguida a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor M.G.E.S. y sus representadas, pero por el contrario niega las supuestas bonificaciones semestrales que aduce el actor devengaba y las cuales formaban parte de su salario, así como el hecho del despido injustificado aducido, manifestando por el contrario que la relación prestacional mantenida entre las partes culminó por causa de un despido justificado conforme las prescripciones de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este Juzgador establecer, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, aplicando el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero , que es el demandado quien deberá aportar los elementos probatorios suficiente a fin de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del trabajador de autos De igual forma corresponde a este Juzgador precisar que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora, respecto al pago de la bonificación semestral y el resto de los conceptos laborales referidos en el escrito libelar, derivados de la bonificación que aduce haber devengado, la carga de la prueba de tal circunstancia, recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, toda vez que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo, a saber, que la misma nunca genero bonificación, se convierte dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar los elementos probatorios que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho y Así se decide.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcadas “A” y “B”., copias certificadas de la demanda con su respectivo auto de admisión, debidamente protocolizadas en fechas 11 de abril de 2002 y 11 de abril de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos anotado bajo el No. 28, Tomo 4 del Protocolo 1° y el segundo bajo el No. 16, Tomo 4 del Protocolo 1°., folios 111 al 134 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la representación judicial de la parte actora verificó actos interruptivos de la prescripción Así se establece.-

Marcadas “C”, D” y “E contentivas de copias del voucher del cheque No. 387244 de fecha 27 de junio de 2000, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), emitidos a favor del actor ciudadano MANUIEL A.G.C. por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., correspondiente a los meses de enero a junio de 2000 , folio 135 del expediente y copia del voucher y del cheque No. 04011492, de fecha 20 de diciembre de 2000, por un monto de Bs. 600.000,000, emitido a favor de su mandante por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. folios 136 y 137, del expediente, instrumentales sobre la cuales la representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición por parte de las empresas demandadas, siendo que en la oportunidad de la Inspección judicial practicada en fecha 30 de enero de 2008, folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, este Juzgador intimó a las representantes de la empresa presentes en el acto a fin de que procedieran a exhibir los referidos instrumentos, no obstante las mismas manifestaron que no podían cumplir con tal solicitud, por cuanto tales instrumentos no reposan en los archivos de la sede donde estaba constituido el Tribunal, concediéndosele así un plazo de cinco días a los fines de que los referidos instrumentos fueran consignados en la sede del Tribunal, sin embargo, quien suscribe denota a los autos no consta consignación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo a este Juzgador en una correcta aplicación a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar la consecuencia jurídica en ella establecida y como tal tener como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, logrando evidenciarse de los mismo que tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora, el trabajador de autos devengaba semestralmente la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de bonificación especial y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto al informe requerido a la entidad financiera Banco Provincial, quien decide denota que a los autos, específicamente a los folios 189 al 191 primera pieza del expediente, constan las resultas de dicha prueba, siendo que tal institución en respuesta al oficio enviado por el Tribunal, remitió copia del cheque signado con el Número 040111492 de fecha 20 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 600.000,00 emitido a favor del actor, por la empresa Organización Marketing Mix, C.A instrumental esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

Respecto de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se observa que al folio 192 consta la resulta de dicha prueba, siendo que tal entidad financiera manifestó no encontrar en sus archivos el cheque signado con el Nor. 387244, por la cantidad de Bs. 600.000,00 emitido por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING, MIX, C.A, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de Inspección judicial:

Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, a saber en fecha 30 de enero de 2008., el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa ORGANZIACIÓN MARKETING MIX, C.A. ubicada en el Edificio Banvenez, Sector Sabana Grande, piso 19 de la Avenida F.S., siendo recibido por la Gerente Administrativa y la Gerente General de la precitada empresa, a quienes se intimó según desprende del acta levantada en esa misma fecha, folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, a los fines de que exhibieran los instrumentos referidos en el escrito promocional y admitidos por el Tribunal Superior, a saber las nominas de pago de las empresas codemandadas de utilidades del año 99-00, recibos o comprobantes de pago de los sueldos devengados por el actor desde marzo de 2000 hasta enero de 2001, nominas de pagos de las utilidades del año 1999-2000 y los registros de contabilidad de la empresa, comprobantes de las transferencias de pago a la cuenta No. 00169949W y debitados de la cuentas 00350100050057 a nombre de Marketing Mix, C.A. y las transferencias de pago a la cuenta nómina del trabajador en el Banco Caracas 017-002303-2, quienes manifestaron no poder dar cumplimiento a lo solicitado por cuanto los instrumentos cuya exhibición solicitan no reposan en los archivos de esa sede, por lo que se le concedió a las partes un lapso perentorio de cinco (05) días a los fines de que los instrumentos fuesen consignadas ante la sede del Tribunal, no obstante la empresa no dio cumplimiento con lo ordenado en el lapso referido, siendo que a los autos no consta la documentación requerida por este Tribunal, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la prueba de testigo:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R., J.G.G., N.R. y MAYERLYN PINTO, todos plenamente identificados a los autos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.R., se observa que el acto de su deposición fue declarado desierto por el tribunal dada la incomparecencia de la precitada ciudadana al acto de su deposición, folio 172 del expediente, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Respecto de la testimonial del ciudadano J.G.J., se observa que en el acto de su deposición, folios 173 al y 174 del expediente, manifestó conocer al actor por cuanto él labora en la empresa, ocupando el cago de Jefe de Operaciones, vale decir existe una relación de subordinación y dependencia con las demandadas, en virtud a la relación prestacional mantenida, circunstancia esta que a juicio de quien decide trae certeza en cuanto al interés de las resultas del presente juicio, no pudiendo así ser imparcial en su declaración, aunado al hecho que de igual forma declaró no conocer los motivos por los cuales había sido despedido el actor ciudadano M.A.G.C., no teniendo así conocimiento sobre los hechos que se ventilan en el presente proceso todo lo cual conllevan a este Juzgador a desestimar la declaración del precitado ciudadano y Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas N.R. y MAYERLYN PINTO, se observa que a los autos no constas las resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACION

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios para las empresas ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. ADP PUBLICIDAD, C..A y REDES MIX, C.A., para el periodo comprendido del 01 de marzo de 1999 hasta el 13 de enero de 2001, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono, devengando así un salario mensual, estimado el último de ellos en la suma de Bs. 550.000,00 y adicionalmente a este monto, semestralmente le era cancelada una bonificación especial estimada en la cantidad de Bs. 600.000,00, vale decir que anualmente devengaba por tal concepto Bs. 1.200.000,00, suma esta que corresponde a Bs..100.000,00 mensuales, cantidad esta la cual formaba parte de su salario normal, y como tal tiene incidencia en los beneficios labores que se reclaman. Por otra parte alegó la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas, aduciendo así conforme la norma del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la solidaridad entre ellas frente a las obligaciones con el actor. Por su parte la representación judicial de las demandadas, reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano M.A.G.C. y sus representadas, así como el salario postulado inicialmente por el trabajador de autos, toda vez que desconoce la llamada bonificación especial que según a decir del actor le era cancelada semestralmente y la misma ascendía a la cantidad de Bs. 600.000,00, así como también negó, rechazó y contradijo el hecho del despido injustificado, aduciendo que por el contrario el actor fue despedido en forma justificada por haber incurrido en la falta establecida en el litera f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega así que el trabajador de autos sea acreedor de las indemnizaciones de ley, negó de igual forma que sus representadas por concepto de utilidades cancelara a sus trabajadores 30 días de salarios, que las mismas conformaran un grupo de empresa y como tal sean solidariamente responsables frente a las obligaciones del trabajador de autos.

Así las cosa, considera quien decide que el thema decidendum en el presente proceso se circunscribe en determinar primero la existencia o no del grupo económico aducido entre las empresas demandadas, el salario real devengado por el trabajador de autos, vale decide determinar la procedencia o no de la bonificación semestral aducida, cuya carga probatorio recaerá en la parte actora, por constituirse el mismo en un hecho negativo absoluto conforme los términos expuestos, así como también determinar la causa que motivo el cese de la relación prestacional, vale decir, si se debió a un despido injustificado como postula el actor o por el contrario tal como lo postula la representación judicial de las empresas demandadas fue por causa de un despido injustificado conforme las previsiones de la norma del artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que tal como fue establecido ut supra, dado el reconocimiento de la existencia de la relación prestacional mantenida con el actor corresponde probar a las demandadas y Así se establece.-

Respecto de la existencia del grupo de empresas alegada entre las hoy empresas demandadas, se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, aduce que las empresas ORGANIZACIONES MARKETING MIX, C.A. , ADP PUBLICIDAD, C..A. y REDES MIX, C.A..conforman un grupo de empresas, circunstancia esta que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo convierte a dichas empresas en solidariamente responsables frente a las obligaciones con el trabajador de autos, afirmaciones estas negadas, por la representación judicial de las empresas demandadas, sin embargo causa extrañeza a quien decide que en la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado J.L.R., quien presenta escrito de contestación de demanda en nombre de las tres empresas, vale decir, las precitadas empresas demandadas son representadas por el mismo apoderado judicial según sus propias afirmaciones, apoderado este que de igual forma reconoce la existencia de la relación prestacional entre el trabajador de autos ciudadano M.A.G.C., con las empresas a las cuales representa, aunado al hecho que del acta levantada en la oportunidad de evacuación de la prueba de Inspección Judicial, folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, logra desprenderse el reconocimiento expreso realzado por las representantes legales de las empresas en cuanto a que las mismas, en efecto tal como fue aducido por el actor en su escrito libelar, conforman un grupo de empresas, circunstancias esta que conllevan a este Juzgador en efecto establecer la responsabilidad solidaria de las empresas ORGANIZACIONES MARKETING MIX, C.A. , ADP PUBLICIDAD, C..A. y REDES MIX, C.A, respecto de las obligaciones labores derivadas de tal relación prestacional y Así se decide.-

Así las cosas, reconocida como fue por la representación judicial de las empresas demandadas que el ciudadano M.A.G.C. presto servicios para sus representadas para el periodo comprendido del 1° de marzo de 1999 hasta el día 13 de enero de 2001, corresponde a quien decide en efecto establecer, que tal relación prestacional se hizo extensiva por un lapso de tiempo de un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador de autos, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer, que el último salario devengado por el trabajador de autos ascendió a la suma de Bs. 550.000,00, no obstante la parte actora aduce que adicionalmente a dicho monto devengaba la cantidad de Bs.600.000,00 semestrales por concepto de bonificación especial concedida por la empresa Organizaciones Marketing Mix, C.Al, equivalente a Bs. 1.200.000,000 anuales, que según las afirmaciones del actor tal cantidad correspondía a Bs. 100.000,00 mensuales, ascendiendo así su último salario a la cantidad de Bs. 650.000,00, circunstancia esta que fue negada en su totalidad por la representación judicial de la parte demandada, no obstante a los autos, específicamente a los folios 135, 136 y 137 de la primera pieza del expediente corren insertas instrumentales, promovidas por la representación judicial de la parte actora, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden dos (02) pagos efectuados por la empresa Organizaciones Marketing Mix, C,A, por la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de bonificación especial a favor del actor, uno, correspondiente al periodo comprendido de enero a junio de 2000 y el otro de fecha 20 de diciembre de 2000, circunstancia esta que se compadece con las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, lo que hace presumir a quien decide que el segundo pago realizado, anteriormente referido, concierne a la bonificación correspondiente al segundo semestre del año 2000, a saber de julio a diciembre de 2000, en tal sentido este Juzgador logra precisar que en efecto el trabajador de autos percibía la bonificación aludida en los términos aducidos, sin embargo por cuanto la misma se verificaba semestralmente dicha cantidad formara parte del salario integral correspondiente a los meses en que efectivamente la percibió, vale decir, para junio de 2000 y diciembre de 2000 y Así se decide.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide denota que a los autos no consta instrumento probatorio alguno que fundamente la alegación realzada por la representación judicial de la parte demandada, a saber que el trabajador de autos hubiese incurrido en la causal de despido prevista en el literal “f” de la norma contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos aun que conforme las prescripciones del artículo 116 ejusdem hubiere realizado participación de despido alguna por ante el órgano respectivo, en respaldo de sus afirmaciones, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en una correcta aplicación de la norma anteriormente referida, y ante la falta de probanza de sus alegaciones, establecer que la causa que puso fin la relación de trabajo mantenida entre el actor ciudadano M.A.G.C. y la empresas ORGANZIACION MARKWETING MIX, C.A. ADP PUBLICIDAD, C.A. y REDES MIX, C.A. fue el despido injustificado y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma el actor solicita el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide debe declara procedente tal solicitud y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de utilidades 00 y utilidades fraccionadas 2001, este Juzgador de igual forma declara procedente tal reclamación, toda vez que a los auto no se evidencia el pago correspondiente a tal beneficio y siendo que del acervo probatorio no logra desprenderse instrumento alguno del cual pueda inferirse que las empresas demandadas cancelaran por tal concepto cantidad superior al mínimo establecido por la Ley, este Juzgador ordena a pagar dicho beneficio atendiendo a los quince (15) días de salario por año que prevé la norma aplicable y Así se decide.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida pasa a realizar los cálculos respectivos, a los fines de determinar y establecer las cantidades que le corresponden al trabajador de autos, con ocasión a la relación de trabajo mantenida con las empresas demandadas y Así se decide.-

Año 99-00

Salario Mensual Bs. 445.833,33

Salario Diario Bs. 14.861,11

Alicuota de Utilidades 15 Bs. 619,21

Alicutoa de Bono Vac 7 Bs. 288,97

Salario Integral Bs. 15.769,29

Año -00-01

Salario Mensual Bs. 609.090,90

Salario Diario Bs. 20.303,03

Alicuota de Utilidades 15 Bs. 845,96

Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 451,18

Salario Integral Bs. 21.600,17

Antigüedad del 01/03/99 al 01/03/00 45 Bs. 15.769,29 Bs. 709.618,05

Antigüedad del 02/03/00 al 13/01/01 62 Bs. 21.600,17 Bs. 1.339.210,54

TOTAL Bs. 2.048.828,59

Días Salario Total

Indemnización por despido Art. 125 LOT 30 Bs. 21.600,17 Bs. 648.005,10

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 30 Bs. 21.600,17 Bs. 648.005,10

TOTAL Bs. 1.296.010,20

Concepto Días Salario Fracc. Total

Vacaciones 99-00 15 Bs. 20.303,03 Bs. 304.545,45

Vacaciones Fracc 16 Bs. 20.303,03 13 Bs. 263.939,39

Bono Vac 99-00 7 Bs. 20.303,03 Bs. 142.121,21

Bono Vac. Fracc 8 Bs. 20.303,33 6,6 Bs. 133.999,99

Utilidades 99-00 15 Bs. 20.303,03 Bs. 304.545,45

Utilidades Fracc 15 Bs. 20.303,03 12,5 Bs. 253.787,88

TOTAL Bs. 1.402.939,37

Antigüedad Bs. 2.048.828,59

Conceptos Lab. Bs. 2.698.949,57

Total de Prestaciones sociales Bs. 4.747.778,16

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 01 de marzo de 1999 hasta el trece (13) de enero de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el trece (13) de enero de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el ocho (08) de octubre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 8.676.050 contra las empresas ORGANIZACIONES MARKETING MIX, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el No. 24, Tomo 84-A Pro. A.D.P. Publicidad, .C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en fecha 26 de agosto de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 58, Tomo 420- A Sgdo y REDES MIX, C.A. sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita el 28 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 14, Tomo 278-A Sgdo; SEGUNDO: Se condena a la empresas demandadas a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 4.747.778,16) equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOSM (Bs. 4.747,77), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar bajo los términos antes expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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