Decisión nº 1M-122-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteIdania Melendez Figueredo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-122-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. I.M.F..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.P., Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

- S.L.W.A., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-09-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, nombre de sus padres L.M.L. (V) y W.S. (V), lugar de residencia: Frente al Unicentro el Márquez, edificio Ceiba, LA California Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° v-14.225-851.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano S.L.W.A., en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual: ADMITIO totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano S.L.W.A., disintiendo en la calificación jurídica, subsumiendo la conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, igualmente ADMITIO todos los medios probatorios promovidos por la vindicta pública; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto el ABG. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el ABG. J.P., en su condición de Defensor Público Penal y el acusado S.L.W.A., previo traslado del Centro Penitenciario Tocorón, manifestó se deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso a la acusada nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tales hechos son los siguientes:

…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba la victima ciudadano J.A.M.R. en la Rosaleda Sur, Urbanización San A.d.L.A., frente al edificio Acacia, específicamente en el estacionamiento, Municipio Los Salias, estado Miranda lugar donde sostuvo una discusión con el ciudadano W.A.S.L. motivado a una botella que el primero aparentemente le debía siendo el caso que se golpearon mutuamente, posteriormente W.S. se fue y J.M. quedo en el lugar compartiendo con unos amigos, no obstante a las pocas horas el ciudadano W.S. regreso al lugar, comenzó a recorrer la zona en un vehículo marca Daewoo, de color gris, de su progenitora; de donde se bajo y saco un revolver y le dijo al ciudadano J.A.M. “ahora que” seguidamente le disparó dos veces cayendo la víctima al suelo y volviendo a disparar; para un total de cuatro impactos de balas que recibe el prenombrado ciudadano; sin embargo logra sobrevivir.

En ese sentido, se le indicó al acusad S.L.W.A., que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, manifestando lo siguiente: “…Quiero admitir libre y voluntariamente los hechos y se me imponga la pena, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado S.L.W.A., el DEFENSOR PUBLICO expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para su persona, es todo”.

Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano S.L.W.A., manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como testimonios de: ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA, testigo referencial; ORIGUEN GERDEL R.J., testigo presencial; B.P.J.J., testigo presencial, MONTILLA ROSILLO J.A., victima y la declaración del experto P.O.F., adscrito a la División de Medicina Legal, Medicatura Forense, quien practico el reconocimiento médico legal a la víctima. Pruebas Documentales: Reconocimiento médico legal signado con el N° 2316 de fecha 18 de noviembre de 2002; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado S.L.W.A., es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por ser la persona que el 07 de noviembre de 2002, a las 7:30 horas de la noche se encontraba en la Rosaleda Sur, Urbanización San A.d.L.A., frente del edificio Acacia y luego de tener una pelea con el ciudadano J.A.M., por una botella, se retiro del lugar y regreso portando un arma de fuego, y al ver al ciudadano antes mencionado le pregunto “ahora que” propinándole dos disparos cayendo la víctima al suelo, y volviendo a disparar dos veces más, recibiendo un total de cuatro impactos de bala, logrando sobrevivir.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Tribunal Tercero de Control, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado S.L.W.A., como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

  1. - S.L.W.A., es autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ahora bien el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado S.L.W.A., tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien siendo que el delito es imperfecto, pues fue frustrado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, la cual es la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en tal sentido la pena aplicable por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso es aplicable el contenido del cuarto y quinto aparte del artículo 376 de la N.A.P.V., por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, por lo tanto no se rebajo mas del límite mínimo de la pena a imponer por el delito frustrado.

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano S.L.W.A., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-09-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, nombre de sus padres L.M.L. (V) y W.S. (V), lugar de residencia: Frente al Unicentro el Márquez, edificio Ceiba, LA California Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° v-14.225-851 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano S.L.W.A., ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Se aplicaron los artículos 406 numeral1 así como los artículos 74 numerales 1 y 4, 37, 82 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los ocho (08) Días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. I.M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y nueve (12:59) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-122-08

IMF

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