Decisión nº 5C-6614-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 24 de Junio de 2010

Causa No 5C 6614-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: FINOL M.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.446.957.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.P.F., adscrito a la Unidad de Defensa Publica.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 24-06-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano FINOL M.E.A., titular de la cédula de identidad número V-13.446.957. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido aproximadamente a las 09:30 horas del día 23 de junio de 2010 funcionarios adscrito a la policía del Municipio Guaicaipuro realizaban recorrido de patrullaje punto a pie, por las adyacencias del núcleo de policía comunal El cabotaje, ubicado al final de la avenida Miquilen, sector el cabotaje, cuando logran observar a un ciudadano que viene corriendo hacia ellos indicándoles que en las adyacencias al instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, un grupo de estudiantes perseguían a un ciudadano que presuntamente los había despojado de sus pertenencias a un estudiante, por lo que emprendió veloz carrera nos trasladamos hacia el lugar, logrando observar a un grupo aproximado de doce personas que le propinaban golpes y patadas a otro ciudadano que portaba en su mano un arma blanca tipo cuchillo, que intentaba herir a los presentes por lo que se procedió a controlar al ciudadano y a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de un chaqueta de cuero un monedero de color fucsia contentivo de cincuenta bolívares fuertes, se acerco a la comisión una ciudadana de nombre R.Z.N.M., indicando que el ciudadano la había despojado bajo amenaza de muerte de su monedero.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 4) de la cual se desprende lo siguiente:

    omisis … En esta misma fecha, siendo las 21:30 horas del día de hoy …, cuando realizábamos recorrido de patrullaje punto a pie, por las adyacencias del Núcleo de Policía Comunal El Cabotaje, ubicado al final de la Avenida Maquilen, sector el Cabotaje, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuando logro observar a un ciudadano que viene corriendo hacia nosotros indicándonos que en las adyacencias al Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, un grupo de estudiantes perseguían a un ciudadano que presuntamente había despojado de sus pertenencias a una estudiante del mencionado instituto de educación superior, por lo que en veloz carrera nos trasladamos hasta el lugar, logrando observar a un grupo aproximado de doce (12) ciudadanos que le propinaban golpes y patadas a otro ciudadano que portaba en su mano un arma blanca tipo cuchillo, que intentaba herir a los presentes, por lo que me acerque e intentamos mediante la presencia policial separar la turba de gente que intentaba hacer justicia por su cuenta y lograr que el ciudadano abandonara la actitud de agresión, pero el ciudadano agredió a la comisión policial intentando herir al funcionario …, razón por la cual me abalance sobre el ciudadano, logrando mediante técnicas de inmovilización policial controlarlo para posteriormente esposarlo, logrando incautar un arma blanca tipo cuchillo, por lo que se procedió a realizar la correspondiente inspección corporal incautando en el bolsillo derecho de una chaqueta de cuero de color marrón que vestía el ciudadano un monedero de color fucsia, contentivo de dos (02) billetes de cincuenta Bolívares (50 Bs), a los pocos segundos se acercó a la comisión policial una ciudadana identificada como R.Z.N. …, quien indicó que el ciudadano que se encontraba esposado la había despojado minutos antes BAJO AMENAZA DE MUERTE de un monedero de su propiedad, razón por la que se procedió a realizar llamada vía radio para solicitar apoyo al supervisor de patrullaje vehicular …, llegando a los pocos minutos la unidad …, trasladando al detenido hasta el Hospital V.S.R. debido a que el ciudadano aprehendido mostraba signos de haber sido golpeado por la multitud que le perseguía, una vez en el centro asistencial se le diagnosticó excoriaciones en la cara y cráneo leves ...

    . (sic)

  2. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.Z.N.M., la cual señala:

    “Omisis… El día de hoy, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, salí de clases de el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esperaba a mi papá en la entrada del instituto con mi amiga Jennifer, cuando se acercó un tipo y me preguntó “?por aquí pasan autobuses?” a lo que le respondí que no y en eso me dijo acompáñame, en eso me sacó un cuchillo y me dice “Dame lo que tienes” y yo le dije “?que te voy a dar?” por lo que me dijo que le diera la cartera, yo saque el monedero y se lo entregue, entonces salió caminando tranquilamente hacia la panamericana; mi amiga Jennifer cruzó la calle y pidió ayuda a otros estudiantes dentro del instituto, por lo que como diez (10) compañeros del instituto salieron en persecución, logrando darle alcance y propinarles varios golpes, y el tipo sacó nuevamente el cuchillo, en ese momento llegaron tres (03) funcionarios de POLIGUAICAIPURO e intentaron detener al hombre, pero el ladrón comenzó a lanzarles puñaladas a los policías, uno de los policías se lanzó encima del tipo y los otros dos lo controlaron y lo esposaron, luego nos trasladaron hasta el comando de POLIGUAICAIPURO ubicado en el hospital V.S. ...”. (sic)

  3. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.G.H.J., la cual señala:

    Omisis… El día de hoy aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me dirigía a el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para recoger a mi novia Jennifer cuando veo que ella y un grupo de estudiantes perseguían a un hombre, al alcanzarlos pude observar que los estudiantes le propinaban golpes y patadas al hombre y este a su vez intentaba herirlos con un cuchillo, mi novia JENNIFER me gritaba diciendo que el hombre le había robado el monedero a Naymar, en ese momento llegaron varios funcionarios de POLIGUAICAIPURO e intentaron detener al hombre, pero el ladrón comenzó a lanzarle puñaladas a los policías, los policías lograron controlarlo y lo esposaron, luego nos llevaron hasta el comando ...

    . (sic)

  4. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana G.J.O., la cual señala:

    “Omisis… El día de hoy, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, salí de clases de el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A), ubicada en el Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esperábamos al padre de mi amiga Naymar en la entrada del instituto, cuando se acercó un tipo y nos preguntó “?por aquí pasan autobuses?” a lo que mi amiga le respondió que “no” y entonces nos dijo “acompáñenme” en eso el tipo le sacó un cuchillo a Naymar y le dijo que le diera todo lo que tuviera y ella sacó el monedero y se lo entregó, yo en un descuido de él corrí y pedí ayuda a otros estudiantes dentro del instituto, y como diez (10) compañeros del instituto salieron corriendo alcanzándolo y cayéndole a golpes y patadas, el tipo sacó nuevamente el cuchillo y comenzó a lanzar puñaladas a los estudiantes, en ese momento llegaron varios funcionarios de POLIGUAICAIPURO e intentaron detener al hombre, pero el ladrón comenzó a lanzarles puñaladas a los policías, uno de los policías se lanzó encima del tipo y los otros lo controlaron, luego nos trasladamos hasta el comando de POLIGUAICAIPURO ...”. (sic)

  5. - CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS (folio 10 y 11)

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FINOL M.E.A., respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado FINOL M.E.A., solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 17 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), l o que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano FINOL M.E.A. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    …Esta defensa considera que existen diligencia que realizar, por tal motivo solicito que se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de que la fiscalia realice las investigaciones necesaria a los fines del esclarecimiento de la verdad, y elemento que sirvan para inculpar o exculpar a mi defendido, en cuanto a la precalificación jurídica, esta defensa no se opone, en cuanto a la privativa de libertad, la defensa si se opone por cuanto, el ciudadano presenta residencia fija, por tal motivo no existe peligro de fuga, esta defensa considera que si bien es cierto que no encontramos celebrando esta audiencia de presentación las garantías del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es todo

    .

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano FINOL M.E.A., titular de la cedula de identidad, No. V- 13.446.957, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción como lo es acta policial, acta de entrevista a las victimas y cadena de custodia de las evidencias físicas de lo incautado, para considerar que el imputado FINOL M.E.A., titular de la cedula de identidad, No. V- 13.446.957, Natural de Tovar, Estado Mérida, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1979, soltero, obrero, grado de instrucción, Bachiller, hijo de E.M.M.B. (V), O.E.F. (v), Reside Sector Matica abajo, calle rondón, casa S/N de color blanca cerca del ambulatorio y de la academia de policía Estado Miranda. Tlf. 0412-555-13-93 y 0212-735-52-52; ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

CUARTO

Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marra el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I..

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano FINOL M.E.A., quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C 6614-10

ZMR/msf

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