Decisión nº PJ0102014000776 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001065

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000776

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

SOLICITANTES: A.M.C.R. y G.D.V.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20377163 y V-20726298, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADA: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118139.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.M.C.R. y G.D.V.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20377163 y V-20726298, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado finado su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: La C.d.n. corresponderá a la progenitora, ciudadana G.D.V.P.N. y la Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm) y podrá llevárselo, pero debe regresarlo a s casa de su legitima madre a las seis de la tarde (06:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. El día del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hijo lo días veinticuatro (24) y veinticinco (25) y los días treinta y uno (31) y primero (01) con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. SEXTO: En relación a la Obligación de Manutención la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre A.M.C.R. se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) los quince (15) y los treinta (30) de cada mes, más una compra adicional de alimentos y pañales, asimismo le suministrará a su hijo lo necesario para los gastos de medicinas y consultas médicas, en época escolar, cuando comience a estudiar el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares. Igualmente en época navideña, el padre le suministrará la vestimenta necesaria para la época así como el regalote n.J.. SEPTIMO: Con respecto a la Comunidad Conyugal, manifiestan no haber adquirido bienes que repartir.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.M.C.R. y G.D.V.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20377163 y V-20726298, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.M.C.R. y G.D.V.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20377163 y V-20726298, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.M.C.R. y G.D.V.P.N., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.

Asimismo, quedan homologados los acuerdos establecidos en cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” LOPNNA.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000776 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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