Decisión nº 2M-098-08 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de agosto de 2010

200° y 151°

Causa N° 2M-098/07

Juez Presidente: Abg. LIESKA D.F.D.

Escabino Titular 1: E.A.

Escabino Titular 2: Y.L.P.D.C.

Secretario: Abg. E.J.S.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Víctima: D.M.C., cédula de identidad N° V-4.807.486

Acusado: J.L.U., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 13 de noviembre de 1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.148, y con residencia en la Cortada Del Guayabo, calle La Hacienda, parcela Nro 135 municipio C.A., Los Teques estado Miranda, Teléfono: 0212-291.64.71

Defensa: Abg. E.T., inscrita en el I.P.S.A. nro. 56.548.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de juicio oral y público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal y conforme a lo previsto en los artículos 364 y 367 eiusdem, este Tribunal Mixto pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria recaída en el ciudadano J.L.U. y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

Actuaciones del expediente

Se da inicio a la presente causa a través de la orden de inicio de investigación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004 por la ciudadana D.M.C., cédula de identidad N° V-4.807.486, ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Proseguida como fue dicha investigación, fue solicitada, posteriormente, en fecha 14 de junio de 2006, la celebración de un acuerdo reparatorio entre la denunciante y el ciudadano J.L.U., correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que mediante auto dictado en fecha 20 de junio siguiente, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2006, suscribiendo las partes un acuerdo consistente en la cancelación de la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,oo Bs) expresados en la moneda de curso legal para ese momento, a ser cancelado en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha del acuerdo, en tres cuotas mensuales de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,oo Bs) cada una, acuerdo éste celebrado con el consentimiento del Ministerio Público y homologado por el Tribunal de Control.

En fecha 25 de abril de 2007 tuvo lugar audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se constató el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano J.L.U., acordándose por tanto la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la prosecución del proceso. En la misma fecha se impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prestación de caución económica por cuarenta unidades tributarias, y el cumplimiento de un régimen de presentaciones, imposición que tuvo fundamento en la inasistencia injustificada a los actos del proceso del para entonces imputado, ordenándose en la referida data librar boleta de encarcelación a la Policía del estado Miranda.

Mediante decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2007 se sustituyó la medida de caución económica por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los artículos 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir de la jurisdicción y prohibición de acercarse a la víctima. Mediante oficio número 475-07, fechado 17 de mayo, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente al Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado.

A los folios 102 al 118 de la segunda pieza, riela escrito de acusación presentado por la Abogada Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, teniendo lugar en fecha 26 de junio de 2007 la audiencia preliminar a que se contra el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, así como las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a saber: Testimonio de los ciudadanos funcionarios J.M. y Á.A., adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio de la víctima, ciudadana D.M.C., testimonio de los ciudadanos R.C. y H.J.C., y la exhibición y lectura de la inspección técnica sin numero de fecha 14 de septiembre de 2004, ordenándose como consecuencia de tal admisión la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

El expediente fue recibido en este Tribunal en función de juicio nro. 2 en fecha 09 de julio de 2007.

En fecha 1 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en funciones de juicio nro. 2 en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En fecha 1 de julio de 2010 tuvo lugar constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 149, 151 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Juez profesional LIESKA D.F.D., ciudadanas E.A. y Y.E.P.D.C., Escabinos titular 1 y 2 respectivamente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 342 eiusdem para el día 19 de julio siguiente.

En fecha 19 de julio se dio inicio al juicio en la presente causa, el cual continuó su desarrollo los días 26 de julio, 5 y 10 de agosto, oportunidad ésta última cuando las partes presentaron sus conclusiones y finalmente el Tribunal colegiado, previa deliberación privada, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias a los fines de publicar el dispositivo de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado J.L.U..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

Según la orden de abrir el juicio dictada por el Tribunal de control nro. 4 en fecha 26 de junio de 2007, en la oportunidad de la audiencia preliminar, quedó planteada como se indica de seguidas: “los hechos que se atribuyen al ciudadano L.U.J., ocurridos el 02-12-2003, por cuanto la victima ciudadana CAMPOS D.M., contrata los servicios del imputado para que le construyera una vivienda de su propiedad, entregandole la cantidad de 13.000.000,oo Bolívares para la cosntrucción (sic) de la misma, entregandole un trompo de construcción para ser utilizado en dicha construcción y que el mismo fuera devuelto una vez culminada la obra en cuestión, situación esta que de la investigación arrojó que dicha herramienta no fue devuelta por el imputado.”

En fecha 19 de julio del corriente año, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la Sala y, constatada la presencia de las mismas, se procedió a imponerlas sobre las normas inherentes a la celebración del acto más importante de la fase de juzgamiento; se declaró abierta la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.R.C., quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

Comparece esta representación del Ministerio Publico a fin de exponer las razones de hecho y derecho que acompaña la solicitud de acusación donde el ciudadano L.J. que es responsable de un hecho punible cometido en fecha 02/12/03 donde la ciudadana víctima solicita los servicios para que realice unas construcciones ubicada en la carretera nacional San J.d.l.A., en ese lugar la víctima le entrega un trompo de construcción para que sea mas rápida la misma y le entregó como parte de pago un vehiculo, esos dos objetos no fueron devueltos y el acusado de autos no realizó la construcción, causándole un perjuicio a la víctima. Estos hechos se subsumen en un delito de orden público, artículo 470, hoy día 468 del Código Penal Vigente como lo es apropiación indebida calificada, es decir que la persona se apropió de los objetos sin haber realizado la obra, el Ministerio Público probará con la respectiva inspección realizada al sitio, la declaración de la víctima quien ratificará los hechos, la declaración del ciudadana Camaraco H.J. quien es testigo de dicha transacción, asimismo el ciudadano Campos Rene y las experticias realizadas por los funcionarios actuantes. En fecha 26/07/2006, se planteó acuerdo reparatorio donde el acusado incumplió el mismo, es todo

La Defensora privada, Abogada E.T., en su derecho de palabra alegó:

“El señor Lombardo fue contratado para realizar la casa de la supuesta víctima, él estaba asesorado, entregó los planos, y además estaba supervisado por un ingeniero y maestro de obra, más sin embargo la víctima dice que la obra no sirve, la obra esta allí, nunca fue derribada, nunca se quedó con el vehículo, el hermano fue y le quitó el mismo y le pide que le pague el trompo. La señora llama al trabajo de mi defendido y comienza a decir una cantidad de cosas falsas, por lo que a momentos en que el comienza a cumplir como un buen padre de familia el acuerdo reparatorio, fue despedido del trabajo y no pudo seguir cancelando; él tiene los bouchers de los pagos realizados para el acuerdo reparatorio, mi defendido ha construido distintas obras y nunca tuvo problema alguna. Corre inserto al expediente que mi defendido hizo entrega del vehículo por lo que no hay tal delito manifestado por el Ministerio Público, además mi defendido no tenía como pagar su defensa técnica y el mismo tuvo que vender el trompo para pagarle a los obreros y sin embargo pago igualmente el trompo a la supuesta víctima. Actualmente la señora desarrolló en la estructura su casa y la ocupa en la actualidad, esta expuesto por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la obra realizada; ¿Cómo puede haber delito cuando la víctima hizo entrega formal de los objetos?, lo que hace presumir a la defensa que la víctima no quiso pagar y el mismo se reserva las acciones legales pertinentes toda vez que constan los recibos de pago del trompo adeudado. Él pago y creo que debe mil seiscientos de los actuales. Yo creo que a mi defendido se le ocasiono mucho daño, es todo“.

Impuesto como fue el acusado J.L.U., del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso a consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma la Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra, manifestando éste su deseo de deseo rendir declaración, y al efecto, libre de apremio y coacción, expuso:

No es ese delito ya que la señora me entrega el trompo y la camioneta; la camioneta como forma de pago, yo la vendo con la autorización del hermano propietario; luego el hermano se la quita a la persona a quien yo se la vendí, yo le empiezo a cancelar el trompo y tengo los recibos de los depósitos hechos, lo que debo son mil seicientos bolívares. El trompo sí lo vendí, pero lo estoy pagando, es todo

A preguntas formuladas por el representante de la vindicta pública, manifestó:

¿Puede indicar la fecha del contrato? No recuerdo de memoria, fue en el 2007. ¿Realizó la totalidad de la obra? Si, ¿Puede indicar si recibió algún dinero como pago de la obra? Si, los viernes ella me daba para pagarle a los obreros. ¿Cuáles fueron los bienes muebles entregados como parte de pago? Un trompo y la camioneta. ¿Usted realizó la venta del trompo? Si, para cancelarle a los empleados. ¿Para esa venta del trompo usted tuvo algún documento? No, en principio era alquiler, después me lo entrega y una vez que me lo entrega es que yo procedo a vender. ¿Usted realizó la venta del vehículo? Si. ¿Con un documento privado? Si, Con el propietario de la camioneta y a quien yo le hice la venta. ¿Usted firmó ese documento? Si”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Respecto a la obra, ¿Usted terminó la placa? Si. ¿Nunca fue derribada la obra? No”

Por su parte, una de las escabinos miembros del Tribunal constituido, preguntó: ¿Hay algún documento donde se le da a usted la potestad de hacer uso y disposición de los bienes nombrados? Si, en el expediente lo dice, la señora me hace entrega del trompo y una camioneta como parte de pago. ¿Dice como parte de pago? No lo dice, no recuerdo”

Y finalmente, a preguntas efectuadas por la Juez Presidente, contestó:

¿De qué se le hace entrega? Una camioneta y un trompo. ¿Quién lo contrató? La señora aquí presente. ¿Para qué lo contrato? Para hacer el piso, columnas, banqueo del cerro, fundaciones y muro de contención, se hicieron cosas extras. ¿En qué fecha? En el 2007. ¿Dónde laboraba para entonces? En el Naranjal, en un caserío cerca de la obra, ¿En su condición de qué fue contratado? Como maestro de obra bajo supervisión del ingeniero, la señora M.C.. ¿Dónde esta ubicada la obra? Carretera Nacional entre San José y Osi frente la hacienda “El Parral”, municipio C.A., Parroquia C.A., Los Teques estado Miranda, ¿Bajo un contrato le entregaron los bienes? Si, un recibo que se me hace, es decir la camioneta mediante un contrato y el trompo en principio para alquiler. ¿Por qué vendió la camioneta? Porque necesitaba terminar de pagar a los empleados y el trompo igualmente. ¿Tenía usted autorización? Si, están conscientes de ello, fui con el titular principal del vehículo y el hermano de la señora con quien lleve al que le vendí el vehículo”.

El Abogado J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público, finalizada la recepción de la prueba, en sus conclusiones expuso:

Hemos llegado al fin de este juicio oral y público, durante el debate se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, pudimos constatar el hecho objeto de controversia, la víctima le hizo entrega de unos bienes, toda vez que al mismo se le entregaron para agilizar la construcción y una vez finalizada la misma se le iba a transferir la propiedad de los mismos, esos objetos muebles siguen siendo y perteneciendo a la víctima; y nuca fueron debidamente restituidos tal y como habían acordado. Se obtuvo el testimonio del ciudadano Á.R.C. quien fue conteste en el acuerdo antes mencionado, señaló además que no culminó la obra, por lo tanto una vez evacuado el experto Á.A., realizó una inspección técnica quien ratificó que no fue terminada la obra, estos hechos tiene que subsumirse en el derecho como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, lo cual es un delito contra la propiedad; es evidente que no se discute la entrega voluntaria de los objetos dados por la víctima, lo que se discute es apropiarse de estos objetos y hacer uso indebido de los mismos, el señor no era el propietario de los bienes, el estado no da el derecho de transmitir objetos que no son de su propiedad y en este momento el juicio se basa en la entrega de unos objetos que posteriormente debían ser restituidos; el bien mueble tipo trompo, nunca fue devuelto, por demás, fue vendido; el vehículo requiere de una formalidad como lo es transferir la titularidad mediante un documento, y si analizamos el caso, el ciudadano H.J.C., hizo una negociación con el acusado, sin haber sido firmado formalmente el documento de traspaso; las conclusiones se basan en la entrega de objetos muebles que no fueron debidamente restituidos, por lo tanto el Ministerio Público considera que se desvirtuó la presunción de inocencia respecto a la Apropiación Indebida Calificada y solicito en este momento una sentencia condenatoria en contra del acusado presente. Es todo

La Abogada E.T., Defensora Privada, presentó sus conclusiones de la siguiente manera:

Primero, el vehículo fue restituido, además el mismo fue rescatado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; según exposición del testigo, la señora aquí presente autorizó a mi representado a lo fines de que hiciera la venta y después realizar la protocolización del mismo, el vende el vehículo porque ella le da dicho permiso, y expresó además el testigo, que cuando terminará el piso ella hacia el traspaso, es el caso que antes de terminar el piso le dijo que no le gustaba la obra y en virtud de lo cual. Él comenzó a pagar el trompo, mi defendido tuvo que vender el trompo para pagarle a los obreros. ¿Cómo puede la presunta víctima decir que prestó un dinero en fecha 2009 para el pago de los obreros cuando los hechos fueron en el 2003?, la señora puso al escarnio público a mi defendido, lo botaron de su trabajo; el carro no está en discusión; el contrato era la estructura y no la casa; el comenzó a pagar el trompo y posee los vouchers de pago, el resto no se lo pudo seguir pagando, hubo un acuerdo reparatorio. No estoy de acuerdo con la acusación planteada ni con la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, es todo

En su derecho a réplica, la representación fiscal expuso:

En este caso, y oídas la conclusiones de la defensa técnica, el Ministerio Público insiste que no está en discusión, el pago hecho por el acusado de autos, no está en discusión que la señora era la propietaria, además se planteó un acuerdo respiratorio lo cual incumplió, pero para poder hacerlo el acusado debió asumir la responsabilidad del hecho atribuido, en tal sentido esta representación Fiscal ratifica la solicitud respecto a que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, es todo

La defensa en su contrarréplica, manifestó:

En mis manos tengo unos vouchers de fecha 07/08/2009 del banco Fondo Común, donde el señor José comienza a pagar el trompo de acuerdo a un convenio que hicieron él y la supuesta víctima, saliendo de aquí del Tribunal, no pudo seguir pagando porque al exponerlo al desprecio publico y al botarlo del trabajo el no pudo continuar con dicho pago; asimismo el vehículo fue vendido con autorización de la víctima tal y como manifestó el testigo; ¿cómo puede decir la señora que esta mala la construcción cuando ella misma construyó sobre esa estructura.? Él está dispuesto a pagar lo que valía el trompo para ese momento

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima, ciudadana D.M.C., señaló:

Como pudo apreciar ciudadana Juez, el señor Camacaro ni siquiera me reconoció en esta Sala, cuando él fue, yo le dije que no le iba a traspasar la camioneta hasta tanto no se terminara la obra; todavía estoy padeciendo los errores cometidos, aun no tengo piso, no tengo friso en las paredes, todo el trabajo que él hizo lo perdí; solicito se haga justicia, tengo 6 años en esto y sóla, vine al Tribunal en 3 oportunidades a exponer que él incumplió con el pago y solicito nuevamente se haga justicia

Finalmente le fue concedido el derecho de palabra al acusado ciudadano J.L.U., manifestando:

Yo ya hice algunos pagos por el trompo, si no es válido, pues yo pago nuevamente el trompo, tengo un dinero en el banco, ya la camioneta la tiene ella, no puedo hacer más, como le dije, si es necesario cancelar nuevamente el trompo, entonces veré como hago para hacerlo, pero todo sea en nombre de salir de esto.

DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose durante todo el desarrollo del juicio los principios que rigen esta fase, a saber, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 del texto in commento, se recibieron las pruebas ofrecidas y admitidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede:

  1. - La declaración de la ciudadana D.M.C., de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1955, de estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio del hogar, actualmente residenciada en San J.d.L.A., Carretera Nacional San J.d.l.A. parcela 463-B, municipio Guaicaipuro estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.486, quien expuso:

    Todo comenzó con un contrato por un presupuesto por 7 millones, era el 30% adelante y 20% después y el pago restante por la camioneta, el trompo y otros materiales, que estaban guardados en un depósito. Después él abandona la obra, y era porque los obreros se le iban por la falta de pago habiéndole dado ya los bienes nombrados. Había un papel que decía que el traspaso se lo doy al final de la obra. Yo voy con mi hermano a buscar los materiales y no había nada de los materiales que él me tenía, fui a buscar el trompo y es cuando él nos dice que lo vendió por lo que fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a poner la respectiva denuncia, y es hasta entonces donde continuamos con el juicio. La camioneta está a nombre de mi hermano. Él quedó en pagarme en un acuerdo reparatorio, lo que él dice que me dio fue de un dinero que yo le presté para pagarle a los obreros, yo tengo el presupuesto firmado y cancelado. Se tumbó lo que él hizo y se volvió a hacer, yo vendí un Cyber para poder continuar con la obra. Tengo las respectivas fotos de cómo estaba, de lo que él hizo y de lo que se tuvo que hacer de nuevo, el arquitecto me hacía el favor de ir a ver la obra y tengo el informe técnico hecho, él a mi no solamente me ha hecho daño, hay personas que me fueron a buscar a mi Cyber a quienes les hizo lo mismo

    A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó:

    ¿Recuerda usted la fecha del contrato para la construcción? Diciembre de 2003. ¿Se logró finalizar? No, solamente unas columnas. ¿Usted entregó objeto mueble? Si, con otras materiales. ¿Realizó la venta de esos objetos a un tercero? No, el señor al que le vendió la camioneta me fue a buscar y le dije que no, que la camioneta yo se la traspasaba al final de la obra y la obra estaba crudita. ¿Obtuvo usted el trompo en su poder? No, el lo había vendido. ¿Como recupero el vehículo? La petejota y la Fiscalía Segunda me lo entregó. ¿Cual era la finalidad de entregar los objetos? Para el trabajo de la obra, buscar materiales y el trompo para la mezcla del cemento

    A preguntas de la Defensa, respondió:

    ¿Usted entregó la camioneta? Yo le entregué la camioneta para el trabajo y el trompo para el trabajo de la obra. ¿Levantó la estructura? No. ¿Usted recibió pago por ese trompo? No, ¿Ese pago que le realiza el señor de qué era? No, fue de un dinero que le di para pagarle a los obreros, yo se lo presté, ¿Él le debe el trompo completo? Si. ¿Usted le realizaba los pagos semanalmente a mi defendido? Objeción, planteada por el Ministerio Público en virtud de que la pregunta no es pertinente, por cuanto aquí se discute si los objetos fueron devueltos no los pagos hechos por la obra, la cual fue declarada con lugar. Continuaron las preguntas: ¿El señor le dio un dinero? No. ¿Estaba contratado para realizar la estructura? Si. La realizó? No

    A preguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó:

    ¿Estaba presente usted en la realización de alguna experticia? No. ¿Tiene conocimiento de que se hizo una experticia? Si. ¿En qué momento se hizo? A los dos meses siguientes. ¿Qué estructura estaba ahí al momento de realizarla? La que él hizo. ¿Cuál fue la finalidad de la entrega de los objetos? Para el trabajo de la misma obra, y finalizada la misma él se quedaba con el vehículo, mediante un documento de traspaso. ¿El terminó la obra? No, es cuando vamos a buscarlos en virtud de que la obra estaba abandonada. ¿Bajo qué figura le entrega el trompo? Como parte de la obra. ¿Nunca fue como parte de pago? No, se lo prestaba para que lo alquilara y se ayudara para pagar a los obreros. Era mío, nunca fue de él, y lo vendió. ¿Usted lo contrato y él a su vez subcontrató a unos obreros? Si. ¿Hubo documento de entrega del trompo? No. ¿Se llegó a realizar el traspaso del vehículo? No, porque no estaba finalizada la obra, lo cual hice del conocimiento a la persona a quien él se la vendió. El carro lo recuperó la petejota, ¿Dónde queda la obra? En la dirección de mi casa. Aún vivo con piso de tierra, no he podido frisar

    Respecto de tal deposición, el acusado intervino en los términos siguientes:

    ““Yo concluí mi trabajo aquí están todos los pagos hechos a su persona en fechas 04/05/2009 y el 07/08/2009; como va a decir la señora que yo le pedí una plata prestada, si las fechas no coinciden esto fue en el 2004 y 2005, nosotros quedamos en un acuerdo para pagarle el trompo lo cual comencé a pagar pero en virtud de que me botaron de mi trabajo no pude continuar, sin embargo al salir de una de las audiencias de aquí, la ciudadana me dijo que podía pagarle el trompo poco a poco”

  2. - La declaración del ciudadano Á.R.C., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27/02/1954, de 56 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, profesión u oficio administrador de condominios, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.585.399, y residenciado en la Carretera Nacional San J.d.L.A. parcela 464-A2, estado Miranda:

    ““Mi hermana a él le dio una obra, el acuerdo era de que él iba a hacer la casa, había una camioneta tipo Pick-up que estaba a nombre mío, pero era de mi hermana, al terminar la obra yo firmaba la venta de la misma que era como parte de pago, asimismo le entregó un dinero para material y un trompo, el cual el señor lo vendió, fuimos una noche y lo buscamos dimos una vuelta y nos dijo que él lo había vendido, lo dejamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo soltaron al día siguiente. Él no terminó la obra y lo poco que hizo lo tuve que tumbar yo con otras dos personas más, lo que el hizo no sirvió, los materiales que utilizó fueron muy pocos, no recuerdo más”

    A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público manifestó:

    ¿La camioneta era para ser firmada al final de la obra como parte de pago? Si, ¿La relación era laboral entre el acusado y su hermana? Si, ¿Dónde podrá ser ubicado el trompo? No lo sé, él ya lo había vendido, ¿Qué tiempo tuvo el acusado con el trompo? No recuerdo, cálculo como 3 ó 4 meses, ¿Realizó el trabajo para el cual fue contratado? No, existen pruebas de ello, como fotografías e incluso fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer una inspección

    A preguntas de la Defensa:

    ¿Usted inicia la obra que continuó el señor Lombardo? Sólo la parte de las fundaciones, ¿En ese momento su hermana le hace entrega de una camioneta para que usted trabaje en las fundaciones? Si, ¿Usted le quita la camioneta? No, ella se la da a él, porque no llegamos a un acuerdo, me desentendí de la obra, ¿A él lo detienen por un trompo? Si, lo llevamos a El Paso, ¿Él pagó prisión? No, creo que lo soltaron a las 24 horas, ¿Tiene usted conocimiento si nombraron algún perito para determinar si el trabajo estaba bien o mal? Fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    A preguntas de la Juez Presidente:

    ¿Recuerda la fecha de los hechos? Hace como seis (6) años atrás no recuerdo bien, ¿Tuvo conocimiento de la venta del vehículo? Si, el señor aquí presente se la vendió a un señor que vive en los Valles Del Tuy, ¿A través de qué instrumento? No lo sé, ¿Se recuperó? Si lo hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Estaba a nombre suyo? Si, ¿No firmó ningún documento? No, ¿Usted le entregó el trompo? No, el señor fue a mi casa con mi hermana y se lo llevaron, ¿Qué pasó con el trompo? Él dijo que se lo había alquilado a un señor de una constructora, fuimos a su casa con la idea de ir al sitio y traernos el trompo, fue allí cuando nos comunicó que lo había vendido, en consecuencia procedimos a poner la denuncia y lo entregamos al referido cuerpo policial

    Respecto de éste testimonio, expuso el acusado: “Como dije anteriormente, el testigo dice que yo alquilé el trompo, eso fue con conocimiento de la señora aquí presente, aquí están los recibos firmados por ella”

  3. - La declaración del ciudadano H.J.C., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/03/1973, de 38 años de edad, grado de instrucción quinto grado de primaria, profesión u oficio chofer de camiones, en un acompaña en Caracas, “Constructora PLJ” residenciado en Charallave, sector Las Tres Letras, casa sin número, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.128.132:

    Por medio de un documento privado, primero le compre la camioneta a José, como a los 15 días fuimos a hablar con la señora, para la firma, quedamos de acuerdo en que pasara al mes, cuando el señor le terminara el piso y la obra cerraban el negocio, ella llamó un día antes y al siguiente día llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a buscarme y yo mismo llevé la camioneta, hicieron un informe y la camioneta porque estaba solicitada, yo hablé con José y le dije que me devolviera mi plata mas nada

    A preguntas formuladas por el Fiscal:

    ¿Puede indicar las características de la camioneta? Era una pick-up C-10 roja, ¿Firmó algún documento que le permita la propiedad? Con José hice un documento privado, ¿Asistió a una notaria a los fines de protocolizar la venta? No, ¿Entregó dinero? Si, 5 millones”

    A preguntas de la Defensa:

    ¿La señora lo autorizó para usar la camioneta? Después de hablar con José yo fui a hablar con ella, y me dijo que no había problema pero para cerrar el negocio que esperara un mes, ¿Nunca se la llevó sin permiso? No, ¿El señor le devolvió su dinero? Me lo está pagando todavía”

    A preguntas de la Juez Presidente:

    ¿Usted recuerda la señora con quien fue a hablar? No recuerdo, ¿En qué año fue eso? Hace como 7 años, ¿Recuerda quien era el propietario de la camioneta? Una señora, no recuerdo el nombre, ¿Usted tenía conocimiento de que no era del señor José? Si, de hecho fuimos y hablamos con la señora, luego ella me dijo que fuera al mes y así lo hice, ¿Él le dijo que era de un negocio? Si, de la construcción, ¿Por qué no se concreta la firma? No lo se, creo que no terminó la construcción, ¿Se le detuvo la construcción? No lo se. ¿Recuerda la fecha exacta? Como en el año dos mil tres

  4. - La declaración del experto Á.C.A.H., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03/12/1969, de 40 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, rango detective, con 18 años de servicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.258; quien realizó Inspección técnica sin numero, de fecha 14/09/2004:

    A preguntas formuladas por la Fiscalía:

    ¿En relación a la actuación, qué dice usted? Corresponde a una inspección que tiene como finalidad dejar constancia de la existencia de un sitio específico, era una estructura en proceso de construcción ubicada en San Diego de los Altos, ¿Recuerda la características de esa construcción? Si, ¿Es obra terminada o no terminada? No había sido terminada, estaba parcialmente techada y una pequeña habitación, ¿Recuerda la fecha? 14/09/2004, ¿Reconoce como suya la firma de la inspección? Sí, está suscrita por mi, ¿De igual manera el contenido? Si

    A pregunta de la Defensa: “¿Usted vio la estructura y las columnas? Correcto, esa era la finalidad de la inspección”

    A preguntas de la Juez Presidente:

    Recuerda qué vio en el sitio? Es una estructura de columnas conformada por cabillas y concreto, que son para la posterior elevación de un inmueble familiar, ¿La vivienda estaba construida? No, ¿De la construcción para la vivienda, qué era lo que existía en el momento? Las columnas levantadas vaciadas en concreto, ¿Qué más vio? Había una estructura pequeña de 3 metros por 3 metros donde se guardaban materiales de construcción ¿Observó piso de concreto? No, era sólo tierra, ¿Usted hizo algún tipo de verificación respecto a la calidad de las columnas? No me correspondía verificarlo, era sólo dejar constancia de lo observado, descripción de lo existente

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Inspección técnica sin numero, de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el Detective Á.C.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual concluye: “…Se trata de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente Inspección técnica, a una extensión de terreno, ubicada del lado derecho de la carretera en dirección a San J.d.L.A., en un declive de terreno inclinado en el sentido descendiente aun nivel inferior de la carretera, el accedo a dicho lugar es por medio de una carretera de tierra, de superficie accidentada, donde a escasos metros de la entrada observamos del lado izquierdo un área, donde se aprecian los siguientes aspectos físicos, iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente calurosa, piso de tierra, en dicho terreno se observa la estructura de las bases para la futura construcción de una vivienda del tipo unifamiliar, conformada dicha estructura por vigas de metal de las denominadas vigas corona, y columnas de concreto, conformando el armazón de las bases de la vivienda, hacia el fondo a la izquierdo (sic) se ubica un área de tres por tres metros aproximadamente, techados con tabelones, el cual conforma una pequeña habitación para guardar herramientas y materiales, el lugar está bordeado de vegetación, en la entrada se ubica un poste de alumbrado público, que se toma como punto de referencia siendo este el numero: 15-RR-77, se observa que en dicho lugar se llevan a cabo trabajos de albañilería y construcción, la presente inspección técnica es de carácter descriptivo…”

    ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Evacuados los medios de prueba durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal Mixto, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente:

    Se aprecia y valora la declaración rendida por la persona directamente ofendida por el delito, ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.807.486, quien en su exposición manifestó haber suscrito un contrato con el acusado J.L.U., en el mes de diciembre del año dos mil tres (2003), para la realización de una obra de construcción destinada a ser su vivienda, sobre la base de un presupuesto por la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,oo), con un pago inicial del treinta por ciento (30%), luego un veinte (20%), haciéndole entrega, para el trabado de la obra pactada, de un (01) vehículo automotor tipo camioneta Pick Up así como de un (01) trompo y otros materiales de construcción, siendo que el vehículo sería traspasado al acusado al finalizar la obra por éste pactada, y el trompo debía ser devuelto a la víctima, pero el acusado abandonó la obra, dejándola inconclusa, vendió el vehículo que le fue entregado, igualmente vendió el trompo. El vehículo fue recuperando con posterioridad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entregado a la mencionada víctima, el cual estaba a nombre de su hermano, ciudadano Á.R.C.. El trompo no fue devuelto.

    Dicho testimonio se valora como plena prueba al infundir credibilidad en los juzgadores, denotando veracidad en los dichos, aunado a ser concordante con las demás pruebas y la confesión del acusado J.L.U., quien en su declaración dijo que “el trompo sí lo vendí”.

    El testimonio del ciudadano Á.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.585.399, pariente colateral de segundo grado de la víctima –hermano-, quien afirmó que la ciudadana D.M.C. le entregó una obra de construcción al ciudadano J.L.U., para lo cual le dio un vehículo Pick Up así como otras herramientas entre las que se encontraba un (01) trompo; el referido vehículo, dijo, era para traspasárselo al final de la obra al acusado, no así el trompo, que debía ser devuelto. Pero, el acusado vendió el vehículo el cual fue posteriormente recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y respecto del trompo, indicó que el hoy acusado lo vendió.

    Se valora la testimonial del ciudadano Á.R.C. al infundir credibilidad en los juzgadores y ser concordantes con la declaración de la víctima, ciudadana D.M.C., por tanto es apreciada por éste Tribunal Mixto, toda vez que el ciudadano Á.R.C., da fe cierta del convenio suscrito entre la referida ciudadana y el acusado de autos para la realización de una obra, y de la entrega que le hizo D.M.C. al ciudadano J.L.d. un trompo para construcción, el cual debía ser devuelto, afirmando que el acusado “lo vendió”, aserto que coincide, como se indicó supra, con la confesión del acusado al señalar que “el trompo sí lo vendí”.

    Guarda relación con las deposiciones rendidas por los ciudadanos D.M.C. y Á.R.C., el testimonio del ciudadano H.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.128.132, quien manifestó que a través de un instrumento privado suscrito con el acusado J.L., le compró el vehículo tipo camioneta Pick-up, modelo C-10, de color rojo, por el cual pagó cinco millones de bolívares, vehículo que era propiedad, dijo, “de una señora”, con la que fue a hablar para la firma pero que ésta le indicó que se efectuaría el traspaso y la tradición legal correspondiente una vez fuera concluida la obra, pero transcurrido un tiempo la víctima se apersonó con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de retirar el vehículo, el cual fue posteriormente entregado voluntariamente por el deponente, por lo que le solicitó al acusado la devolución de lo pagado. Se valora la declaración del ciudadano H.J.C. al infundir credibilidad en los juzgadores y ser contestes con las demás pruebas recibidas en audiencia de juicio.

    El testimonio del experto Á.C.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección técnica sin numero, de fecha 14-09-04, que tuvo como finalidad dejar constancia de la existencia de un sitio específico, ubicado en la carretera nacional San D.S.J., extensión de terreno ubicada del lado derecho de la carretera que conduce a San J.d.l.A., parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en un declive de terreno inclinado en sentido descendente a un nivel inferior de la carretera, donde observó la estructura de las bases para la futura construcción de una vivienda del tipo unifamiliar, una estructura de columnas conformada por cabillas y concreto, obra que se encontraba inconclusa, y hacia el fondo, se ubica un área constituida por una pequeña habitación de aproximadamente tres metros (3 mts) de ancho por tres metros (3 mts) de largo, donde se guardaban materiales de construcción. Se valora su declaración al haber infundido credibilidad en los juzgadores y ser concordante con las demás deposiciones rendidas en audiencia, donde observó el deponente la estructura de las bases para la futura construcción de una vivienda, obra que estaba inconclusa.

    Así pues, aprecia este Tribunal, en su conjunto, los testimonios evacuados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, dada la congruencia existente entre las mismas y que dan cuenta de la realización de un contrato de tipo verbal suscrito por la ciudadana D.M.C. con el acusado J.L.U. para la realización de una obra de construcción, que tendría lugar en una extensión de terreno ubicada del lado derecho de la carretera que conduce a San J.d.l.A., carretera nacional San D.S.J., parroquia C.A., municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde la ciudadana D.M.C. hizo entrega al acusado J.L.d. un vehículo automotor, tipo Pick Up, legalmente propiedad del ciudadano H.J.C., así como de un trompo para construcción, el primero sería traspasado al acusado al finalizar la obra contratada y el trompo debía ser devuelto, pero el acusado procedió a la enajenación de tales bienes a sabiendas que era poseedor precario de los mismos, vendió el vehículo, por medio de un documento privado, al ciudadano H.J.C., el cual fue, posteriormente, entregado por éste al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y subsiguientemente a la víctima, y el trompo, fue vendido por el acusado, según éste lo manifestó en audiencia.

    Constituyen por tanto tales declaraciones, plena prueba del hecho objeto del proceso, al haber entregado la víctima, ciudadana D.M.C., el trompo utilizado para construcción, al acusado J.L., con la obligación para éste de restituirlo, sin que esto se haya cumplido, siendo que por el contrario, el prenombrado acusado vendió el trompo, según lo manifestó de viva voz en audiencia, conducta que encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, cuya autoría fue adjudicada por el titular de la acción penal, al ciudadano J.L.U., cédula de identidad N° V-10.345.148. Así se decide.

    Comporta plena prueba, el testimonio rendido en Sala por el propio acusado J.L.U., quien en la oportunidad de la apertura del debate, confirmó lo dicho tanto por la víctima D.M.C., como por los testigos evacuados, ciudadanos R.C. y H.J.C., al haber aceptado que la primera de las nombradas le hizo entrega de un (01) trompo y de un (01) vehículo tipo camioneta Pick Up, ésta última le sería traspasada, al finalizar la obra, en el contrato suscrito como motivo de la relación laboral para la realización de trabajos de construcción de la que sería la residencia de la víctima, ubicada en la Carretera Nacional entre San J.d.l.A., frente a la hacienda “El Parral”, parroquia C.A., estado Miranda, aseverando en Sala la venta de ambos bienes, siendo que el vehículo fue devuelto a la víctima, no así el trompo, toda vez que “lo vendió”. Este testimonio, como antes hubo de señalarse, constituye plena prueba y por tanto compromete la responsabilidad penal del encausado en el hecho imputado por la vindicta pública, al asegurar ante el Tribunal Mixto haber recibido bienes muebles de parte de la víctima para la realización de una obra de trabajo, siendo que el trompo debía restituirlo, lo cual no hizo habida cuenta que “lo vendió”, situación que configura el hecho punible imputado. Así se decide.

    Ahora bien, analizados los elementos de prueba antes señalados y habiéndolos concatenados unos con otros sobre la base de lo preceptuado en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen los jueces integrantes del Tribunal Mixto, a determinar que el ciudadano J.L.U., ha sido autor del delito de Apropiación indebida calificada imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    El testimonio del funcionario J.M., adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fuera promovido por la vindicta pública, por su actuación en la Inspección técnica sin numero, de fecha 14-09-04, toda vez que agotadas como fueron los mecanismos para hacer efectiva su comparencia al juicio oral y público, ello no fue posible.

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

    Estiman estos juzgadores, luego de analizada y valorada en su conjunto la prueba producida en audiencia de juicio, que el ciudadano J.L.U., suscribió contrato verbal con la víctima, ciudadana D.M.C., para la realización de una obra de trabajo, para lo cual le entregó, entre otras cosas, un trompo de los comúnmente destinados a la realización de trabajos de construcción, apoderándose el acusado de tal bien sin haber cumplido con la prestación debida de restituir el mismo, siendo que por el contrario “lo vendió”, como lo aseveró el acusado en el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, los hechos antes narrados considera quien suscribe como juez profesional se encuadran en el delito que imputó el Ministerio Público al encausado: Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en concordancia con el artículo 468 eiusdem:

    Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    Artículo 468.Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    Describen las normas transcritas, la conducta típica que debe asumir el sujeto activo para realizar el hecho antijurídico, comprendida en el recibimiento de una cosa mueble con la obligación de hacer de ella un uso determinado y restituirla, configurándose la conducta antijurídica cuando el sujeto activo se adueña de la cosa mueble, denominado por la doctrina como el animus rem sibi habendi, sin cumplir con el deber de la restitución, considerándose agravada tal conducta, a tenor del artículo 468 supra inserto, cuando el objeto mueble se le ha confiado al sujeto activo en razón de una actividad específica que ejerce por sí mismo o que haya sido designado para ello.

    Así, el ciudadano J.L.U. recibió de la ciudadana D.M.C., un trompo el cual le fue entregado con ocasión de la realización de trabajos de construcción para lo cual fue contratado, el cual debía restituir y que por el contrario, vendió a un tercero, configurándose de esta manera el tipo penal imputado por el Ministerio Público descrito en el artículo 468 del Código Penal, al concurrir los elementos del tipo como lo son el elemento material constituido por la cosa mueble entregada, el sujeto activo que recibe el objeto mueble con ocasión del la realización de una obra de construcción para la cual fue contratado, el dolo, surgido con posterioridad a la entrega de la cosa mueble y configurado al no cumplirse con la obligación restitutoria.

    Sobre la base de las consideraciones planteadas respecto de la prueba producida en juicio, considera este Tribunal Mixto que se encuentra suficientemente demostrada el hecho objeto del presente debate donde resultó víctima la ciudadana D.M.C. y la responsabilidad penal del encausado, conducta la desplegada por el ciudadano J.L.U. que encuadra en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, habiendo sido desvirtuado en su totalidad el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado durante el desarrollo del proceso, ya que el conjunto de pruebas evacuadas demostraron la participación del acusado en el hecho delictivo, así como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del tipo, suficientes para formar convicción y certeza, examinada con criterios de lógica y máximas de experiencia, según la sana critica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la sentencia a emitir el Tribunal de Juicio, es condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 eiusdem, y así se decide.

    PENALIDAD

    Dispone el artículo 468 del Código Penal que al culpable de éste delito se le castigará con una pena corporal que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio aplicable son tres (03) años de prisión, considerando el Juez profesional que la pena aplicable en el caso que nos ocupa, es ese término que resulta de la sumatoria del límite mínimo y el límite máximo, vale decir, tres (03) años de prisión, y así se decide.

    Se condena igualmente al ciudadano J.L.U., a cumplir la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme lo establece el artículo 24 del Código Penal.

    No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que el acusado se encuentra en libertad.

    Se exonera al Estado del pago de costas procesales, a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la decisión.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, decide:

Primero

Se declara CULPABLE al ciudadano J.L.U., titular de la cédula de identidad número V-10.345.148, nacido el 13/11/1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en la Cortada del Guayabo, calle La Hacienda, parcela número 135, municipio C.A., Los Teques estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 466 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.C., en consecuencia de lo anterior, se le CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Segundo

No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que el acusado se encuentra en libertad.

Tercero

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedaron las partes notificadas de lo decidido en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

La Juez Presidente

Abg. LIESKA D.F.D.

Los Escabinos

E.A.

Titular I

Y.E.P.D.C.

Titular II

El Secretario

Abg. E.J.S.A.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. E.J.S.A.

Causa N° 2M-098-08

LDFD/EJSA

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