Decisión nº 2M098-07 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, jueves 1 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nro. 2M098-07

JUEZ: Lieska D.F.D.

SECRETARIO: Jestter Quintana

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda.

ACUSADO: J.L.U. titular de la cédula de identidad número V-10.345.148, nacido en Caracas, fecha 13.11.1968, hijo Guiseppe S.L. (f) y C.U. (v) grado de instrucción tercer año aprobado, residenciado en: la Cortada del Guayabo, calle La Hacienda, parcela numero 175, antes de llegar a la bomba de Agua Fría, teléfono (0424) 194.30.82.

DEFENSA PRIVADA: Tauche T. E.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.548.

VÍCTIMA: D.M.C..

Realizada en esta fecha, jueves 1 de julio de 2010, audiencia pública de constitución del Tribunal mixto, se observa:

I

De la imposición del artículo 376 del

Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra le patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley pare el delito correspondiente.

En atención a la norma supra citada que prevé la posibilidad para el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en esta fase de juicio y hasta antes de la constitución del Tribunal, el ciudadano acusado J.L.U., titular de la cédula de identidad número V-10.345.148, impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado de tal posibilidad a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el legislador respecto al delito apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado y en tal sentido, expuso: “No deseo admitir los hechos”.

Así las cosas, se continuó con el desarrollo del acto a los fines de la constitución del Tribunal mixto.

II

Constitución del Tribunal mixto

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 “incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea” (Exposición de Motivos). En este sentido, el artículo 253 constitucional establece:

“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Subrayado del Tribunal)

En desarrollo de la previsión constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 3. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 149. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de participar como escabino o escabina en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano o ciudadana participará como escabino o escabina en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado o abogada.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código sean seleccionados o seleccionadas como escabinos o escabinas tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados o convocadas.” … Subrayado del tribunal.

Participa el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como escabino y constituye con el Juez profesional un Tribunal Mixto. Escabino es “el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, el Tribunal mixto se compone de un Juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), Tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual ocurre en la presente causa.

A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, donde resultaron, entre otros, seleccionados los ciudadanos Y.E.P.d.C. y E.A..

Una vez electos los escabinos y de conformidad con la pauta del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes y los escabinos a audiencia pública, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y constituir definitivamente el tribunal mixto, audiencia que tuvo lugar en la presente causa el día de hoy y que tiene su razón de ser, además de asegurar la integración de un Tribunal objetivo e imparcial, en la garantía del derecho del imputado de conocer la identidad de quien la juzga (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

III

Desarrollo de la audiencia

Así las cosas, hoy acudieron a la convocatoria realizada a los fines de celebrar el acto descrito en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal: los escabinos seleccionados Y.E.P.d.C. y E.A., la Defensora Privada E.T., el acusado J.L.U. y la víctima D.M.C., audiencia que tuvo lugar no obstante la inasistencia del representante fiscal, ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.”

Los escabinos seleccionados fueron identificados como sigue: Y.E.P.d.C., venezolana, edad 56 años, profesión u oficio: del hogar, grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro. 2.- E.A., venezolana, edad 57 años, profesión u oficio: ama de casa, grado de Instrucción: sexto grado aprobado, hijos: si, domiciliado en el Municipio Los Salias.

A continuación, la Juez procedió a especificar los requisitos para participar como escabino establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 151. Son requisitos para participar como escabino o escabina, los siguientes:

  1. Ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años;

  2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  3. Ser, por lo menos, bachiller.

  4. Estar domiciliado o domiciliada en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

  5. No estar sometido o sometida a proceso penal ni haber sido condenado o condenada;

  6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

    Igualmente, se le dio lectura a las prohibiciones para actuar como escabino –artículo 152-, así como los impedimentos y causales de excusa señaladas en los artículos 153 y 154 del texto in commento, respectivamente:

    Artículo 153. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino o escabina:

  8. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  9. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Podrán excusarse para actuar como escabino o escabina:

  10. Los o las que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  11. Los o las que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  12. Los o las que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  13. Quienes sean mayores de setenta años.

    Finalmente, se informó a los escabinos de las obligaciones que asumen a tenor del artículo 150 eiusdem así como de lo previsto en los artículos 162, 165 y 166 ibidem:

    Artículo 150. Los escabinos y escabinas tienen las obligaciones siguientes:

  14. Atender a la convocatoria del Juez o Jueza en la fecha y hora indicadas;

  15. Informar al tribunal con la anticipación debida, acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  16. Prestar juramento;

  17. Cumplir las instrucciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta acerca del ejercicio de sus funciones;

  18. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  19. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 162. Los escabinos y escabinas constituyen el tribunal con el Juez o Jueza profesional y deliberarán con él o ella en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada.

    En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez Presidente o Jueza Presidenta, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

    Artículo 165. Los escabinos y escabinas podrán interrogar al imputado o imputada, expertos o expertas y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez Presidente o Jueza presidenta del tribunal lo indique.

    Artículo 166. El Juez Presidente o Jueza Presidenta y los escabinos y escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

    Así pues, en su oportunidad la defensora privada E.T. manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción al respecto; asimismo solicito la extensión de presentaciones de mi defendido”.

    El acusado J.L.U., respecto a la constitución del Tribunal mixto con la participación de las ciudadanas electas como escabinas, expuso: “No tengo ninguna objeción”.

    La víctima D.M.C. señaló: “No tengo ninguna objeción”.

    Cónsono con lo supra expuesto, toda vez que las ciudadanas E.A. y Y.E.P. cumplen los requisitos para participar en la administración de justicia y no están incursos en ninguna de las causales que impidan ejercer la función de escabinas, se acepta su participación en la causa sub examine identificada 1M098-07, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 149, 151 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara definitivamente constituido el Tribunal mixto que decidirá la causa seguida al ciudadano J.L.U., identificada con el nro. 2M098-07, de la siguiente manera: Juez profesional Lieska D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en función de Juicio nro. 2, y los ciudadanos escabino titular 1: E.A.; escabino titular 2: Y.E.P.. Así se decide.

    IV

    De la solicitud de revisión de medida cautelar

    Vista la solicitud presentada por la defensora privada E.T., en el sentido se revise la medida de presentaciones acordada al acusado J.L.U., este Tribunal, decide:

    Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)

    Así, el legislador estableció la posibilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, con el consecuente deber para el órgano jurisdiccional de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a ser impuesta al justiciable.

    Ahora bien, en atención al pedimento formulado, se observa que el encausado cumple un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (8) días, lo que demuestra una eficaz sujeción al proceso por parte de éste, ello así, se considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa e impone al sub iudice un régimen de presentaciones cada quince (15) días, específicamente los días miércoles de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena estampar la nota correspondiente en el libro de registro de presentaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de la defensa respecto al régimen de presentaciones que cumple el acusado J.L.U., titular de la cédula de identidad número V-10.345.148, e impone las mismas cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena estampar la nota correspondiente en el Libro de Registro de Presentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 3, 149, 151 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente Constituido el Tribunal mixto que decidirá la causa seguida al ciudadano J.L.U., identificada con el nro. 2M098-07, de la siguiente manera: Juez profesional Lieska D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en función de Juicio nro. 2, y los ciudadanos Escabino Titular 1: E.A.; Escabino Titular 2: Y.E.P..

TERCERO

Se fija el juicio oral y público para el día lunes 19 de julio de 2010, 8:30 a.m.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante fiscal.

JUEZ Profesional

LIESKA D.F.D.

SECRETARIO

JESTTER QUINTANA

CAUSA N° 2M098-07

Acta de Constitución de Tribunal Mixto

01/07/2010

9/9.-

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