Decisión nº 6C-6282-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 22 de abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6282/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

VÁSQUEZ PEÑA S.M., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA - ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.850.455, EDAD 20 AÑOS, DE OCUPACIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, HIJO DE J.C.P. (V) Y D.D.V.T. (V), RESIDENCIADO EN: AVENIDA V.B., EL PASO, FRENTE AL MERCADO, AL LADO DE LA PARADA DEL MERCADO DEL PASO, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-31.50.25, PERSONAL.

F.R.J.E., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.739. 628, EDAD 20 AÑOS, SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO LATONERO Y PINTOR DE VEHÍCULOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA, HIJO DE C.J.R. (V) Y S.E.F. (F), RESIDENCIADO EN: CALLEJÓN ALMENAR FRENTE A RESIDENCIAS LA CIMA, COMO A 50 METROS DE LA CLÍNICA DOCENTE EL PASO, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0412-100.30.14.64, PERSONAL.

DEFENSA: DR. H.P.A., DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. QUIEN ASUMIRÁ LA DEFENSA DEL CIUDADANO F.R.J.E..

DEFENSA: ABG. VICENT VELÁSQUEZ J.R., ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.875.626, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 71.753, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQULEN, EDIFICIO CONTECA, PISO 3, OFICINA 3-1, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-019.00.08. QUIEN ASUMIRÁ LA DEFENSA DEL CIUDADANO VÁSQUEZ PEÑA S.M..

FISCAL: DR. J.R. CANELON M., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: A.D.D.A., VENEZOLANO, NATURAL DE RIO CHICO, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.793.580, NACIDO EN FECHA 22-10-1983, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PÚBLICO, DOMICILIADO EN: ROSALEDA SUR, EDIFICIO CARONI, APARTAMENTO 15-B, MUNICIPIO LOS SALÍAS – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-300.14.08, 0212-372.61.74.

DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra de los ciudadanos VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I

De la identificación de los Imputados

VÁSQUEZ PEÑA S.M., venezolano, natural de Acarigua - Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.850.455, edad 20 años, de ocupación u oficio electricista, grado de instrucción primer año aprobado, hijo de J.C.P. (v) y D.D.V.T. (v), residenciado en: Avenida V.B., el Paso, frente al mercado, al lado de la parada del mercado del Paso, Los Teques - Estado Miranda, teléfono 0414-31.50.25, personal.

F.R.J.E., venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.628, edad 20 años, soltero, de ocupación u oficio latonero y pintor de vehículos, grado de instrucción tercer semestre de administración de empresa, hijo de C.J.R. (v) y S.E.F. (f), residenciado en: callejón Almenar frente a residencias la cima, como a 50 metros de la clínica Docente el Paso, Los Teques - Estado Miranda, teléfono 0412-100.30.14.64, personal.

II

De la identificación de la victima

A.D.D.A., venezolano, natural de Rio Chico – Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V.-20.793.580, nacido en fecha 22-10-1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, domiciliado en: Rosaleda Sur, Edificio Caroni, Apartamento 15-B, Municipio Los Salías – Estado Miranda, Teléfono 0414-300.14.08, 0212-372.61.74.

III

De los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados.

El Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, ser los coautores de los hechos del día 02-02-10, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana funcionarios de la Policía Municipal Los Salias, lograron avistar a dos ciudadanos específicamente a la altura del Distribuidor de la Rosaleda del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a bordo de dos vehículos tipo moto con dirección a la Casona, el cual uno de los conductores no portaba el respectivo casco de seguridad, ni el vehículo tipo moto tenía la luz encendida llamando la atención de los funcionarios policiales, los cuales estos proceden a dar la voz de alto haciendo caso omiso a tal señalamiento, logrando dar alcance a la altura de la parada de la Rosaleda Sur, a escasos metros del Centro Comercial La Casona I. Posteriormente los funcionarios proceden a realizar la inspección corporal logrando incautar al imputado F.R.J.E. un bolso de color negro, marca KODAK GEAR, el cual tenía terciado a la altura del cuello, dos destornilladores de estría, un destornillador de pala, un alicate, tres llaves allen, tres herramientas tipo llave y un teléfono celular marca S.E., quien para el momento conducía el vehículo tipo moto, marca SUSUKI, placa ADK-840, color ROJO, cuyos funcionarios lograron observar que el swiche del volante se encontraba violentado con los cables picados, que además no pudo presentar ningún tipo de documentación que justificara la circulación de la misma; mientras que al imputado VASQUEZ PEÑA S.M. se le logro incautar un teléfono celular marca SANSUNG, y era la persona que para el momento conducía el otro vehículo tipo moto de color ROJO, marca BERA, placa AD2152D. Ahora bien, los funcionarios policiales logran mantener contacto con la víctima del caso, quien les informó que la moto se encontraba aparcada en las adyacencias del edificio “CARONI” de la Rosaleda Sur, Municipios Los Salias.

IV

De los planteamientos realizado por la Defensa Publica Penal y Privada

Los profesionales del derecho DR. H.J.P.A. y el DR. J.R.V.V., en su carácter Defensores Publico Penal y Privado de los imputados F.R.J.E. y VASQUEZ PEÑA S.M., titulares de la cédula de identidad N° V-18.739.628 y V-18.850.455, respectivamente, presentaron escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los numerales 1 y 2, es decir excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por la falta de de requisitos formales para intentar la acción, por no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2º,3º,4º y 5º ejusden. Asimismo la Defensa Privada planteo su oposición a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Acerca de los planteamientos realizados por los profesionales del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 02-03-10 y recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día. Ahora bien, en fecha 03-03-10, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 16-03-10. Cabe destacar que el presente acto se refijo en cuatro (04) ocasiones, a continuación se detalla: la primera en fecha 08-03-10, por medio de auto se acordó fijar nuevamente el acto para el día 23-03-10, por cuanto se evidencio que en la fijación realizada el día 03-03-10 no se daba cumplimiento al lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda se realizo en virtud de la no comparecencia del imputado F.R.J.E. y su defensor Publico Penal DR. H.J.P.A.; fijándose para el día 08-04-10 y la tercera se realizo por a.d.F.d.M.P. DR. D.A.F., el imputado F.R.J.E. y su defensor Publico Penal DR. H.J.P.A.; fijándose para el día 22-04-10.

Ahora bien, del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 16-03-10, por su parte el DR. H.J.P.A., presento el escrito a los fines de dar cumplimiento con esa disposición legal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 16-03-10 y siendo recibido por el tribunal el día 17-03-10, en consecuencia se puede establecer que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.

Por su parte el DR. J.R.V.V., presento el escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 18-03-10 y recibido por el tribunal el día 19-03-10, en consecuencia se puede establecer que las excepciones no fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo. Visto el planteamiento realizados por el defensor privado, en lo que se refiere a las excepciones, este tribunal considera necesario citar la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 20-10-05, sentencia Nº 606, expediente Nº 02-493; en la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto estableció que “…. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”. “….La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide. Así mismo confirmó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al: “…. carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)…..”.

En consecuencia, considera este juzgador que las excepciones planteadas en la audiencia, de conformidad con el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponerla precluyó el día 16-03-10, según el calendario oficial, tomando en cuenta que los días sábados y domingos se excluyeron por encontramos en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIÓNES, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 64 ultimo aparte y 328 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

De seguida se pasa a resolver las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literal y “i”, por la falta de de requisitos formales para intentar la acción, por no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2º,3º y 4º ejusden; planteadas por el DR. H.J.P.A., en su escrito y ratificado en la audiencia, de la siguiente manera:

En relación a la primera excepción planteada, por el DR. H.J.P.A., en la que hacen oposición al escrito acusatorio, no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los imputados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En concordancia a la segunda excepción planteada por el DR. H.J.P.A., en la que hace oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta con la declaración de los expertos agente J.P. y el detective HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por los funcionarios que practicaron Inspecciones Técnicas Nº 244 y 245, de fecha 02-02-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos y de los objetos incautados a los imputados; el experto J.G., adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practicó la experticia identificadora de seriales Nº 077 y 078, de fecha 03-02-10, a las dos (02) vehículo motos incautadas en el procedimiento y la declaración del funcionario experto P.B. (agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, , por ser el funcionario que practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-043 y los funcionarios agente H.J., VILLEGAS ERIC, G.R. y R.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, los cuales practicaron la aprehensión flagrante de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., los cuales indicaran las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como lo es la información suministrada por la víctima, la identificación y aprehensión de los imputados, los objetos incautados en las personas señaladas como autores del delito, así como entre otras cosas, las cuales son información relevante desde su punto de vista policial y como pruebas documentales la Inspecciones Técnicas Nº 244 y 245, Experticia Identificadora de Seriales Nº 0077, Experticia Identificadora de Seriales Nº 0078 Y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-043.

En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y se estableció los tipos delictivos por el cual se acusa a los imputados, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la tercera excepción planteada, por el DR. H.J.P.A., en la que se hace oposición al escrito acusatorio, no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, explico detalladamente los fundamentos de hechos y de derechos para realizar la calificación jurídica en donde establece que el ciudadano F.R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.628; es coautor del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764.

Del análisis de los hechos se observa que existe congruencia en lo que se refiere el precepto jurídico aplicable en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado del acto antijurídico, esto es, que el imputado el día 02-02-10, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana se encontraba en compañía del ciudadano VASQUEZ PEÑA S.M., a la altura del Distribuidor de la Rosaleda del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cada uno a bordo de vehículos tipo moto con dirección a la Casona, el cual el ciudadano F.R.J.E. no portaba el respectivo casco de seguridad, ni el vehículo tipo moto tenía la luz encendida y se le incauto un bolso de color negro, marca KODAK GEAR, el cual tenía terciado a la altura del cuello, dos destornilladores de estría, un destornillador de pala, un alicate, tres llaves allen, tres herramientas tipo llave y un teléfono celular marca S.E. y conducía el vehículo tipo moto, marca SUSUKI, placa ADK-840, color ROJO, cuyos funcionarios lograron observar que el swiche del volante se encontraba violentado con los cables picados, que además no pudo presentar ningún tipo de documentación que justificara la circulación de la misma, por lo tanto ese hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 02-02-09, se encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V

De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa pública, privadas y los imputados, tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, cabe destacar que la defensa pública y privada ofrecieron unos medios de pruebas, los cuales fueron admitidas todos, por cumplir expresamente con la disposición del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de unos hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques y los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, a continuación de detalla:

  1. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  1. -) La declaración del funcionario agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que practicó INSPECCIÓNES TÉCNICAS Nº 244 y 245, de fecha 02-02-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos y de los objetos incautados a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, el día 02-02-10;

  2. -) La declaración del funcionario detective HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que practicó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 244, de fecha 02-02-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos;

  3. -) La declaración del funcionario experto J.G., adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practicó la EXPERTICIA IDENTIFICADORA DE SERIALES Nº 077 y 078, de fecha 03-02-10, a las dos (02) vehículo motos incautadas en el procedimiento;

  4. -) La declaración del funcionario experto P.B. (agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser el funcionario que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-043, de fecha 03-02-10, sobre el objeto incautado a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, el día 02-02-10;

  5. -) La declaración del funcionario agente H.J., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que practico la aprehensión flagrante de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E. y con su testimonio en el posible celebración del Juicio Oral y Público, se indicara las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como lo es la información suministrada por la víctima, la identificación y aprehensión de los imputados, los objetos incautados en las personas señaladas como autores del delito, así como entre otras cosas, las cuales son información relevante desde su punto de vista policial;

  6. -) La declaración del funcionario agente VILLEGAS ERIC, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que practico la aprehensión flagrante de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E. y con su testimonio en la posible celebración del Juicio Oral y Público, se indicara las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como lo es la información suministrada por la víctima, la identificación y aprehensión de los imputados, los objetos incautados en las personas señaladas como autores del delito, así como entre otras cosas, las cuales son información relevante desde su punto de vista policial;

    7-) La declaración del funcionario agente R.J., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, el cual tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que es practicada la ubicación de la víctima A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764, a los fines de demostrar en la posible celebración del Juicio Oral y Público de como obtienen conocimiento la comisión del hecho punible, la información suministrada por la víctima, así como entre otras cosas, aportar toda la información relevante desde el punto vista policial;

  7. -) La declaración del funcionario agente G.R., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, el cual tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que es practicada la ubicación de la víctima A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764, a los fines de demostrar en la posible celebración del Juicio Oral y Público de como obtienen conocimiento la comisión del hecho punible, la información suministrada por la víctima, así como entre otras cosas, aportar toda la información relevante desde el punto vista policial, estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de unos hechos punibles y responsabilidad de sus autores.

    II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. -) La exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 244, de fecha 02-02-10, suscrita por los funcionarios agente J.P. y detective HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual es versa sobre la inspección realizada en el sito del suceso, y con ella se demostrar la existencia del sitio del hecho;

  9. -) La exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 245, de fecha 02-02-10, suscrita por el funcionario agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre los objetos incautados a los imputados y con ella se demostrar la existencia y características de las evidencias;

  10. -) La exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA IDENTIFICADORA DE SERIALES Nº 0077, de fecha 03-02-10, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre loa objetos incautados a los imputados, y con ella se demostrar la originalidad o falsedad de seriales y características de vehículos involucrados en el hecho;

  11. -) La exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA IDENTIFICADORA DE SERIALES Nº 0078, de fecha 03-02-10, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre loa objetos incautados a los imputados, y con ella se demostrar la originalidad o falsedad de seriales y características de vehículos involucrados en el hecho;

  12. -) La exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-043, de fecha 03-02-10, suscrita por el funcionario: agente P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre el objeto incautado a los imputados, y con ella se demostrar la existencia y características de las evidencias. De tal suerte que las inspecciones y la experticia se admiten como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

    VI

    De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

    El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 02-02-10, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, plenamente identificado, como coautores del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764.

    El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en la declaración de los expertos que realizaron las inspecciones y experticia en el lugar de los hechos y los objetos incautado, de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, de la víctima, como lo son: el agente J.P. y el detective HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por los funcionarios que practicaron Inspecciones Técnicas Nº 244 y 245, de fecha 02-02-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos y de los objetos incautados a los imputados; el experto J.G., adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practicó la experticia identificadora de seriales Nº 077 y 078, de fecha 03-02-10, a las dos (02) vehículo motos incautadas en el procedimiento y la declaración del funcionario experto P.B. (agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, , por ser el funcionario que practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-043 y los funcionarios agente H.J., VILLEGAS ERIC, G.R. y R.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, los cuales practicaron la aprehensión flagrante de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., los cuales indicaran las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como lo es la información suministrada por la víctima, la identificación y aprehensión de los imputados, los objetos incautados en las personas señaladas como autores del delito, así como entre otras cosas, las cuales son información relevante desde su punto de vista policial y como pruebas documentales la Inspecciones Técnicas Nº 244 y 245, Experticia Identificadora de Seriales Nº 0077, Experticia Identificadora de Seriales Nº 0078 Y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-043; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de sus autores que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764, como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

    VII

    De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

    De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

    en el capítulo I: se identifico a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, se identifico plenamente a los profesionales del derecho que ejercería la defensa en el presente caso, la cual conformada por defensa pública y privada;

    en el capítulo II: se identifico a la victima el ciudadano A.D.D.A., venezolano, natural de Rio Chico, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-20.793.580, nacido en fecha 22-10-1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario público, domiciliado en: Rosaleda Sur, Edificio Caroni, Apartamento 15-B, Municipio Los Salías – Estado Miranda, teléf.: 0414-300.14.08, 0212-372.61.74;

    en el capítulo III: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos del día 02-02-10, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana funcionarios de la Policía Municipal Los Salias, lograron avistar a dos ciudadanos específicamente a la altura del Distribuidor de la Rosaleda del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a bordo de dos vehículos tipo moto con dirección a la Casona, el cual uno de los conductores no portaba el respectivo casco de seguridad, ni el vehículo tipo moto tenía la luz encendida llamando la atención de los funcionarios policiales, los cuales estos proceden a dar la voz de alto haciendo caso omiso a tal señalamiento, logrando dar alcance a la altura de la parada de la Rosaleda Sur, a escasos metros del Centro Comercial La Casona I. Posteriormente los funcionarios proceden a realizar la inspección corporal logrando incautar al imputado F.R.J.E. un bolso de color negro, marca KODAK GEAR, el cual tenía terciado a la altura del cuello, dos destornilladores de estría, un destornillador de pala, un alicate, tres llaves allen, tres herramientas tipo llave y un teléfono celular marca S.E., quien para el momento conducía el vehículo tipo moto, marca SUSUKI, placa ADK-840, color ROJO, cuyos funcionarios lograron observar que el swiche del volante se encontraba violentado con los cables picados, que además no pudo presentar ningún tipo de documentación que justificara la circulación de la misma; mientras que al imputado VASQUEZ PEÑA S.M. se le logro incautar un teléfono celular marca SANSUNG, y era la persona que para el momento conducía el otro vehículo tipo moto de color ROJO, marca BERA, placa AD2152D. Ahora bien, los funcionarios policiales logran mantener contacto con la víctima del caso, quien les informó que la moto se encontraba aparcada en las adyacencias del edificio “CARONI” de la Rosaleda Sur, Municipios Los Salias;

    en el capítulo IV; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan con la declaración de los expertos agente J.P. y el detective HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por los funcionarios que practicaron Inspecciones Técnicas Nº 244 y 245, de fecha 02-02-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos y de los objetos incautados a los imputados; el experto J.G., adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practicó la experticia identificadora de seriales Nº 077 y 078, de fecha 03-02-10, a las dos (02) vehículo motos incautadas en el procedimiento y la declaración del funcionario experto P.B. (agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, , por ser el funcionario que practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-043 y los funcionarios agente H.J., VILLEGAS ERIC, G.R. y R.J., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, los cuales practicaron la aprehensión flagrante de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., los cuales indicaran las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como lo es la información suministrada por la víctima, la identificación y aprehensión de los imputados, los objetos incautados en las personas señaladas como autores del delito, así como entre otras cosas, las cuales son información relevante desde su punto de vista policial; en donde se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y se estableció los tipos delictivos por el cual se acusa a los imputados, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez;

    en el capítulo V, se indica el precepto jurídico, en donde se le imputa el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarles en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de unos actos antijurídicos provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y el resultado de estos actos antijurídicos, esto es, el apoderamiento de uno vehículo moto propiedad de otra persona, lo cual la realizaron en alto horas de la madrugas y en colaboración mutua de dos sujetos, tal como se puede evidenciar en el acta policial y las experticias, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces estas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 02-02-10, como coautores;

    en el capitulo VI: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indico su licitud, pertinencia y necesidad;

    y por último en el capítulo VII: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento de los imputados; de tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

    VIII

    De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso a los imputados como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido a los imputados; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es procedente, por cuanto unos de los requisitos que se exige para el otorgamiento de esta medida, es que recaiga sobre bienes de carácter patrimonial, no existe violencia contra la persona, pero no se realizo tal ofrecimiento por parte de los imputados y la víctima no estaba en el acto de la audiencia preliminar y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente, por ser uno delito, que establece una pena que podría imponérsele exceder de cuatro (4) años; Sin embargo, a los imputados le fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, manifestando los imputados VASQUEZ PEÑA S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.850.455, quien expuso lo siguiente: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas y deseo ir a juicio oral y público ya que soy inocente, es todo…”. Seguidamente el ciudadano F.R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.628, quien expuso lo siguiente: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas y deseo ir a juicio oral y público ya que soy inocente, es todo…”.

    IX

    De la orden de apertura al juicio oral y público y,

    Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.

    Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público, de los cuales la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por las investigaciones realizada a los ciudadanos VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, ser los coautores, de los hechos de fecha día 02-02-10, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana funcionarios de la Policía Municipal Los Salias, lograron avistar a dos ciudadanos específicamente a la altura del Distribuidor de la Rosaleda del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a bordo de dos vehículos tipo moto con dirección a la Casona, el cual uno de los conductores no portaba el respectivo casco de seguridad, ni el vehículo tipo moto tenía la luz encendida llamando la atención de los funcionarios policiales, los cuales estos proceden a dar la voz de alto haciendo caso omiso a tal señalamiento, logrando dar alcance a la altura de la parada de la Rosaleda Sur, a escasos metros del Centro Comercial La Casona I. Posteriormente los funcionarios proceden a realizar la inspección corporal logrando incautar al imputado F.R.J.E. un bolso de color negro, marca KODAK GEAR, el cual tenía terciado a la altura del cuello, dos destornilladores de estría, un destornillador de pala, un alicate, tres llaves allen, tres herramientas tipo llave y un teléfono celular marca S.E., quien para el momento conducía el vehículo tipo moto, marca SUSUKI, placa ADK-840, color ROJO, cuyos funcionarios lograron observar que el swiche del volante se encontraba violentado con los cables picados, que además no pudo presentar ningún tipo de documentación que justificara la circulación de la misma; mientras que al imputado VASQUEZ PEÑA S.M. se le logro incautar un teléfono celular marca SANSUNG, y era la persona que para el momento conducía el otro vehículo tipo moto de color ROJO, marca BERA, placa AD2152D. Ahora bien, los funcionarios policiales logran mantener contacto con la víctima del caso, quien les informó que la moto se encontraba aparcada en las adyacencias del edificio “CARONI” de la Rosaleda Sur, Municipios Los Salias.

    Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    X

    De la entrega del vehiculo.

    En fecha 24 de febrero de 2010, la Fiscalia Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cargo del DR. J.R. CANELON , emite el siguiente pronunciamiento:

    ……Me dirijo a usted, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de notificarle que una vez revisado el escrito presentado por su persona en fecha 20 de agosto de 2009, mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo: vehiculo: PLACAS: AD2152D; MARCA: SUKIDA, MODELO: BR200-2; JAGUAR, CLASE: MOTO; SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0890B04450; en tal sentido, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ENCARGADO), atendiendo al resultado obtenido una vez practicada la experticia respectiva, a si como la revisión de las actas que conforman la presente causa; ha considerado IMPROCEDENTE la entrega del bien en cuestión, toda vez que tal como se evidencia en autos, el vehiculo requerido por su persona, fue utilizado como medio de comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 del Código Penal, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 312 Código Orgánico Procesal Penal, niega la entrega del vehiculo PLACAS: AD2152D; MARCA: SUKIDA, MODELO: BR200-2; JAGUAR, CLASE: MOTO; SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0890B04450. Quedando facultado el tercero solicitante para acudir al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la entrega del vehiculo en mención ….

    En fecha 04-03-10, el profesional de derecho DR. J.R.V.V. , presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, escrito, en donde solicitaba la entrega del vehiculo PLACA Nº: AD2152D; MARCA: SURIKA, MODELO: BR.200-2-JAGUAR; AÑO: 2009; SERIAL N.I.V.: LP6PCMA0890B04450; SERIAL DEL MOTOR: 163FML95022222; SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0890B04450; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR PRIMARIO: ROJO; NUMERO DE PUESTOS: 2; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 118; CAPACIDAD DE LA CARGA: 140 KGS; propiedad del imputado VASQUEZ PEÑA S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.850.455, siendo recibido el día 05-03-10, constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 228 al 232 de la primera pieza.

    En fecha 05-03-10, se dicto auto en donde se acordó emitir pronunciamiento a la presente solicitud el día fijado para la realización de la audiencia preliminar, fijada el día 16-03-10, tal como corre inserto al folio 233 de la primera pieza.

    En fecha 06-04-10, el profesional de derecho DR. J.R.V.V. , presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, escrito, en donde solicitaba la entrega del vehiculo PLACA Nº: AD2152D; MARCA: SURIKA, MODELO: BR.200-2-JAGUAR; AÑO: 2009; SERIAL N.I.V.: LP6PCMA0890B04450; SERIAL DEL MOTOR: 163FML95022222; SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0890B04450; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR PRIMARIO: ROJO; NUMERO DE PUESTOS: 2; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 118; CAPACIDAD DE LA CARGA: 140 KGS; propiedad del imputado VASQUEZ PEÑA S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.850.455, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 63 de la segunda pieza.

    En fecha 09-04-10, el profesional de derecho DR. J.R.V.V. , presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, escrito, en donde solicitaba la entrega del vehiculo PLACA Nº: AD2152D; MARCA: SURIKA, MODELO: BR.200-2-JAGUAR; AÑO: 2009; SERIAL N.I.V.: LP6PCMA0890B04450; SERIAL DEL MOTOR: 163FML95022222; SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0890B04450; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR PRIMARIO: ROJO; NUMERO DE PUESTOS: 2; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 118; CAPACIDAD DE LA CARGA: 140 KGS; propiedad del imputado VASQUEZ PEÑA S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.850.455, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día, constante de tres (03) folio útil, inserto a los folios 77 al 79 de la segunda pieza.

    En fecha 14-03-10, se dicto auto en donde se acordó apertura una incidencia de ocho (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como corre inserto al folio 80 de la segunda pieza.

    Ahora bien, el Ministerio Público sobre el punto en particular no realizo ningún planteamiento y en consecuencia no se negó a la entrega del vehículo, por cuanto de las experticias realizadas, las misma demostraron que no presentaba problema en los seriales del vehículo y que en los actuales momentos quedo demostrada cual es la identidad plena del propietario, por lo cual considera que no se opone a la entrega del bien reclamado.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que el reclamante ha dado cumplimiento con su deber de demostrar la identidad plena del vehículo que hoy solicita, es decir se cuenta con el Certificado de Registro de Vehículo, por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Partida de Nacimiento; Copia de la Cedula de Identidad y Poder Especial, en consecuencia queda claro que en materia de vehículos es indispensable realizar el registro de los mismos en el organismo respectivo antes mencionado, lo cual ya existe y determinado la identidad del propietario hace procedente su entrega, en virtud de tener este Juzgador, la certeza de quien es el propietario del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y T.T., en concordancia con los artículos 281, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los elementos que sirvieron de sustento para el Fiscal del Ministerio Público, para la entrega del vehículo, observa este Tribunal que de las experticias de reconocimientos, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, no se indica que la existencia de alguna irregularidad en el Certificado de Registro de Vehículo, por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en la mecánica y diseñó del vehículo y presentada al tribunal Partida de Nacimiento; Copia de la Cedula de Identidad y Poder Especial, observa este Juzgador que efectivamente la identidad del propietario, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público no existe motivo alguno para negar la entrega en cuestión; por lo que considera este Juzgador que efectivamente es procedente y ajustado a derecho la entrega del vehículo solicitado.

    XI

    Del derecho a ser juzgado en libertad de los acusados

    Los profesionales del Derecho DR. H.J.P.A. y el DR. J.R.V.V., en su carácter Defensores Publico Penal y Privado de los imputados F.R.J.E. y VASQUEZ PEÑA S.M., titulares de la cédula de identidad N° V-18.739.628 y V-18.850.455, respectivamente, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello en virtud de la solicitud realizada por el Representante Fiscal en lo que se refiere a que se le decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los acusados o su Defensores, pueden solicitar la ratificación de la medida de la medida cautelar sustitutiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    (Cursivas del Tribunal)

    De la revisión del asunto, se evidencia, como lo han manifestado las defensa, sus defendido a dado cabal cumplimiento a las medidas impuestas por este tribunal, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, tal como lo establece el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para los acusados.

    Sobre esta hipótesis de que los imputados se han mantenido dentro de las obligaciones que ha exigido el tribunales se ha fijado criterio, tal como lo ha establecido el m.T. de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., a saber:

    …al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

    (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

    De la lectura e interpretación de la jurisprudencia en aplicación al caso de marras, considera quien decide, considera que con las medida impuesta se garantiza las resultas del proceso lo que motiva a este tribunal ratificar la medida cautelar sustitutiva cautelar impuesta en fecha 03-03-10, al observar que los f.d.p. pueden verse satisfechos con su otorgamiento al no haber peligro de fuga.

    Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Instancia, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se RATIFICA, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se refiere al numeral 3°: consistente al régimen de presentaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le sea distribuido la presente causa, cada TREINTA (30) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a todos los actos del proceso que le sean fijados por ese tribunal, en consecuencia se ORDENA por secretaria cerrar el Libro de Presentaciones llevado por este tribunal, en relación a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, en virtud de que se ordeno la apertura del Juicio oral y público.

    En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por los Defensores de los acusados de marras, a quien se le RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem y se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, por considerar que los imputados bajo estudio han dado cumplimiento con las medidas impuesta y con las mismas se garantiza las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

    XII

    Dispositiva

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo del DR. J.R. CANELON, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1º,2º, 3º, 4º, 5º y 6º eiusdem, en contra de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, por ser los presuntos coautores de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764.

SEGUNDO

SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  1. -) La declaración del funcionario agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que practicó INSPECCIÓNES TÉCNICAS Nº 244 y 245, de fecha 02-02-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos y de los objetos incautados a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, el día 02-02-10;

  2. -) La declaración del funcionario detective HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que practicó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 244, de fecha 02-02-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos;

  3. -) La declaración del funcionario experto J.G., adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practicó la EXPERTICIA IDENTIFICADORA DE SERIALES Nº 077 y 078, de fecha 03-02-10, a las dos (02) vehículo motos incautadas en el procedimiento;

  4. -) La declaración del funcionario experto P.B. (agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser el funcionario que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-043, de fecha 03-02-10, sobre el objeto incautado a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, el día 02-02-10;

  5. -) La declaración del funcionario agente H.J., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que practico la aprehensión flagrante de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E. y con su testimonio en el posible celebración del Juicio Oral y Público, se indicara las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como lo es la información suministrada por la víctima, la identificación y aprehensión de los imputados, los objetos incautados en las personas señaladas como autores del delito, así como entre otras cosas, las cuales son información relevante desde su punto de vista policial;

  6. -) La declaración del funcionario agente VILLEGAS ERIC, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que practico la aprehensión flagrante de los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E. y con su testimonio en la posible celebración del Juicio Oral y Público, se indicara las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como lo es la información suministrada por la víctima, la identificación y aprehensión de los imputados, los objetos incautados en las personas señaladas como autores del delito, así como entre otras cosas, las cuales son información relevante desde su punto de vista policial;

    7-) La declaración del funcionario agente R.J., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, el cual tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que es practicada la ubicación de la víctima A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764, a los fines de demostrar en la posible celebración del Juicio Oral y Público de como obtienen conocimiento la comisión del hecho punible, la información suministrada por la víctima, así como entre otras cosas, aportar toda la información relevante desde el punto vista policial;

  7. -) La declaración del funcionario agente G.R., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía Municipal “Los Salias” del Estado Miranda, el cual tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que es practicada la ubicación de la víctima A.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.543.764, a los fines de demostrar en la posible celebración del Juicio Oral y Público de como obtienen conocimiento la comisión del hecho punible, la información suministrada por la víctima, así como entre otras cosas, aportar toda la información relevante desde el punto vista policial y

    II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. -) La exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 244, de fecha 02-02-10, suscrita por los funcionarios agente J.P. y detective HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual es versa sobre la inspección realizada en el sito del suceso, y con ella se demostrar la existencia del sitio del hecho;

  9. -) La exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 245, de fecha 02-02-10, suscrita por el funcionario agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre los objetos incautados a los imputados y con ella se demostrar la existencia y características de las evidencias;

  10. -) La exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA IDENTIFICADORA DE SERIALES Nº 0077, de fecha 03-02-10, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre loa objetos incautados a los imputados, y con ella se demostrar la originalidad o falsedad de seriales y características de vehículos involucrados en el hecho;

  11. -) La exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA IDENTIFICADORA DE SERIALES Nº 0078, de fecha 03-02-10, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre loa objetos incautados a los imputados, y con ella se demostrar la originalidad o falsedad de seriales y características de vehículos involucrados en el hecho;

  12. -) La exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-043, de fecha 03-02-10, suscrita por el funcionario: agente P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual versa sobre el objeto incautado a los imputados, y con ella se demostrar la existencia y características de las evidencias.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuesta por el Defensor Público Penal DR. H.J.P.A., contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento emitido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que la acusación y en la exposición que realizara en la audiencia el Representante Fiscal se refleja el contenido de cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Ministerio Publico dio estricto cumplimiento a cada unos de esos requisitos, toda vez que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, se señalo los elementos de convicción que motivan la fundamentación de la acusación y se indico la expresión del precepto jurídico aplicable en el presente caso, razones por la cual fue admitida en su totalidad.

CUARTO

SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIÓNES, opuesta por el Defensor Privado DR. J.R.V.V., contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo texto adjetivo, en virtud de que el lapso para interponerla precluyó el día 16-03-10, según el calendario oficial, tomando en cuenta que los días sábados y domingos se excluyeron por encontramos en la fase intermedia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 64 ultimo aparte y 328 del Código Orgánico Procesal, considerando asimismo la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 20-10-05, sentencia Nº 606, expediente Nº 02-493; en la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, opuestas por la Defensor Privado DR. J.R.V.V., por cuanto realizo el ofrecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que tal ofrecimiento es errado, las mismas pueden admitirse de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son elementos de convicción, recabado en la fase preparatoria, las cuales son consideradas verdadera prueba y después de ser evacuada en un juicio oral y público, podrá ser exhibidas al perito y experto, para que reconozcan o informe; sobre ellas, estas pruebas son simple y se realizan en la etapa de investigación y son ofrecidas como medio de prueba, las cuales son necesaria para someterla al debate y discusión de las partes que se desarrollara en el momento del juicio oral.

SEXTO

SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO reclamado por el ciudadano VASQUEZ PEÑA S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.850.455, asistido por el profesional del derecho Defensor Privado DR. J.R.V.V., abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.753, en su carácter de apoderado judicial, cuya características son: PLACA Nº: AD2152D; MARCA: SURIKA, MODELO: BR.200-2-JAGUAR; AÑO: 2009; SERIAL N.I.V.: LP6PCMA0890B04450; SERIAL DEL MOTOR: 163FML95022222; SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0890B04450; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR PRIMARIO: ROJO; NUMERO DE PUESTOS: 2; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 118; CAPACIDAD DE LA CARGA: 140 KGS; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del secreto con Fuerza de Ley de Tránsito y T.T., en concordancia con los artículos 281, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE ORDENA LIBRAR oficio al ESTACIONAMIENTO A.E., con sede en la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, sirva hacer LA ENTREGA FORMAL Y DE INMEDIATO a la presentación de este documento al ciudadano VASQUEZ PEÑA S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.850.455, en su condición de solicitante el vehículo PLACA Nº: AD2152D; MARCA: SURIKA, MODELO: BR.200-2-JAGUAR; AÑO: 2009; SERIAL N.I.V.: LP6PCMA0890B04450; SERIAL DEL MOTOR: 163FML95022222; SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0890B04450; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR PRIMARIO: ROJO; NUMERO DE PUESTOS: 2; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 118; CAPACIDAD DE LA CARGA: 140 KGS; el cual se encuentra en calidad de Deposito en ese estacionamiento, a la orden de la Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en concordancia con los artículos 281, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, por considerar que los imputados bajo estudio han dado cumplimiento con las medidas impuesta y con las mismas se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atendido el criterio de la proporcionalidad, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que sea distribuido, debiendo presentar ante ese Órgano Jurisdiccional copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, y de igual forma debe presentarse a todos los actos del proceso que le sean fijados por ese tribunal.

NOVENO

SE IMPUSO a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la revocatoria de la medida por incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

DECIMO

SE ORDENA por secretaria cerrar el Libro de Presentaciones llevado por este tribunal, en relación a los imputados VASQUEZ PEÑA S.M. y F.R.J.E., titulares de la cédula de identidad N° V-18.850.455 y V-18.739.628, respectivamente, en virtud de que se ordeno la apertura del Juicio oral y público.

DECIMO PRIMERO

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y al Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6282-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-6282/10

Causa de Fiscalia N° 15F1-0101-10

Decisión constante de veintiocho (28) folios útiles

Sin Enmienda

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