Decisión nº 3U-223-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

Los Teques, 16 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-223/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MADERA LEÓN H.J. MADERA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 25-12-1980; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.543.534, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO; PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1978, HIJO DE Z.L. (V) Y H.M. (V); RESIDENCIADO EN LA MACARENA; CALLEJÓN EL CRISTO, FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET, CASA N° 35, CASA PINTADA DE COLOR AZUL, DE DOS NIVELES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-361-53-09.

DEFENSA: DR. H.J.P.A.; DEFENSOR PUBLICO PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. J.R. CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: YUNEIDY M.M.E., NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; FECHA DE NACIMIENTO: 02-09-1989; 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDORA DE ZAPATERÍA CALZADO ROSARIO, UBICADA EN LA PLANTA BAJA, ADYACENTE AL BANCO CANEZCO, CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; RESIDENCIADA EN: LA MACARENA, CALLEJÓN EL CRISTO, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS,, CASA DE DOS PLANTA, DE COLOR ROSADA, CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-160-54-18/ 0414-284-12-43, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.387.590.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA SMUJERES A UNA V.L.D.V..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. H.J.P.A., en fecha 07-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 13-07-10, constante de cuatro (04) folios útiles, en virtud de que fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 344/2010, de fecha 08-07-10, a favor del acusado MADERA LEON H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-10-07 y en auto apertura a juicio de fecha 14-04-08, el tribunal admitió la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres s una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

MADERA LEON H.J., nacionalidad venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 25-12-1980; titular de la cedula de identidad N° V-12.543.534, grado de instrucción: séptimo grado; profesión u oficio: moto taxista, edad 32 años, fecha de nacimiento: 13-07-1978, hijo de Z.L. (V) y H.M. (V); residenciado en La Macarena; Callejón El Cristo, frente a la cancha de básquet, casa N° 35, casa pintada de color azul, de dos niveles, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-361-53-09.

II

De la identificación de la victima

YUNEIDY M.M.E., nacionalidad venezolana; natural de Los Teques, estado Miranda; fecha de nacimiento: 02-09-1989; 21 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: vendedora de Zapatería Calzado Rosario, ubicada en la planta baja, adyacente al Banco Canezco, Centro Comercial La Cascada, Carrizal, estado Miranda; Residenciada en: La Macarena, Callejón El Cristo, Casa sin numero, cerca de la Cancha de Bolas Criollas,, casa de dos planta, de color rosada, con rejas negras, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0414-160-54-18/ 0414-284-12-43, titular de la cedula de identidad N° V-19.387.590.

III

De la solicitud del defensor publico penal

El profesional del Derecho DR. H.J.P.A., en representación del ciudadano MADERA LEON H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

….Yo, H.P.A., Defensor Público Penal Ordinario Nº 12, en mi carácter de defensor del ciudadano H.J.M.L., imputados en la causa N° 1M-135-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 03-02-10, por este honorable Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó a mi defendido entre otras medidas la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad excedió el lapso establecido por el legislador patrio de dos (02) años sin que se efectuara el juicio oral y público, debiendo acreditar mi defendido ut-supra, dos (02) fiadores.

Hasta la presente fecha no han comparecido por ante la sede física de la defensoría a mi cargo, familiares o amigos, que acrediten los requisitos exigidos por el Tribunal en la referida decisión, por lo que han trascurrido desde la fecha de su detención DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24), sin que se encuentre en libertad, ni se realice el respectivo juicio oral y público.

Mis defendido así como su entorno familiar y amigos son de escasos recursos económicos, lo cual se desprende de informe socioeconómico, realizado por la dirección de Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en k que se evidencia entre otras cosas ingresos, egresos, nivel socioeducativo y socioeconómico, tipo de vivienda, en k que el ingreso familiar es muy por debajo de lo exigido por este Tribunal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, consagra y desarrolla la L.P., como un derecho humano y fundamental inherente a ¡apersona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho de entidad superior. Siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-027-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Así mismo la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 29-09-025, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales entre otras cosas indico: "(...) el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las rabones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada Caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de no someterse a la persecución penal f...)" (Destacado de la defensa).

Igualmente estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 868, Expediente 03-1856 de fecha 1105-05 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en efecto los Tribunales penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, pero a tales fines debe tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, como lo establece el artículo 256 del texto adjetivo penal y no causar un agravio al imputado, ya que a él mismo se le han impuesto contemporáneamente, las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días hasta tanto termine el Juicio Oral y Público, prohibición de acercarse a la víctima y ubicarse en el mercado laboral una vez obtenga la libertad; dichas medidas cautelares aseguran la presencia de mi defendido durante el desarrollo del presente proceso.

Ratifica lo anterior, el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "El tribunal ordenará todo lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza a la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Destacado de la defensa).

Así mismo, ciudadana juez informo que, mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 10-10-07. por lo que lleva detenido DOS (02) AÑOS. OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin que se celebre el juicio oral v publico por causa no imputable a mi defendido.

Por todo lo expuesto solicito ante este honorable Tribunal la Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea sustituida por una medida de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, tal como lo establece el artículo 263 y 264 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, con medidas de posible cumplimiento.

Es justicia que espero en la ciudad de los Teques a la fecha cierta de su presentación….

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IV

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 12-10-2007, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado MADERA LEON H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres s una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA.

En fecha 27-11-2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito acusatorio, en contra del ciudadano MADERA LEÓN H.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la L.O.S. el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y solicito el enjuiciamiento del imputado, así como que fuera admitida en su totalidad la acusación presentada, así como que fueran admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos, por lo que por auto dictado en esa misma fecha, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09-01-2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar se verifico la presencia de las partes, y se constato que se encontraban presentes; el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el defensor privado, sin embargo se constato la ausencia del imputado. H.M.L., en virtud que no se efectivo el traslado, del Internado Judicial Región Capital "Rodeo I", por lo que se acordó diferir el acto para el 11-02-2008.

En fecha 13-02-2008, se dicto auto mediante el cual siendo que el Tribunal no despacho, por cuanto se encontraba revisando y organizando el inventario de causas, se acordó diferir la audiencia preliminar para el 11-03-2008.-

En fecha 11-03-2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se verifico la presencia de las partes, y se verifico la a.d.F.d.M.P., la victima y el imputado, H.J.M.L., en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital "Rodeo I", por lo que se acordó diferir el acto para el 14-04-2008.

En fecha 14-04-2008, encontrándose presentes todas las partes, se celebro la audiencia preliminar, y una vez escuchada las exposiciones de las partes se ordeno la apertura del Juicio Oral y público, ordenando la remisión de las actuaciones en La oportunidad legal correspondiente,-

En fecha 29-04-2008, se reciben en Juzgado, la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Control, se le dio el ingreso respectivo, y se procedió a fijar el sorteo de escabinos para el día 08-05-2008.-

En fecha 08-05-2008, el Tribunal no despacho en virtud que se realizo la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Tribunalicios (SUONTRAJ), motivo por el cual por auto dictado en fecha 09-05-2008, se acordó diferir el sorteo de escabinos para el día 14-05-2008,-

En fecha 14-05-2008, se realiza la selección de los escabinos que constituirían el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a fijar la oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-06-2008,-

En fecha 12-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia de la ciudadana A.V., quien fue seleccionada para actuar como escabíno, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, y el acusado quien fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el defensor privado, ni el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, siendo infructuosas las citaciones realizadas, motivo por el cual se acordó fijar un sorteo extraordinario para el día 13-06-2008, librando boleta de citación al defensor privado, quien compareció en la fecha indicada, y se realizo una nueva selección de escabinos, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30-06-2008.-

En fecha 30-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el defensor privado y el acusado previo traslado, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes los ciudadanos convocados como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-07-2008,-

En fecha 08-07-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la victima, el defensor privado y el acusado previo traslado, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes los ciudadanos convocados como escabinos y la victima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 31-07-2008,-

En fecha 31-07-2008, siendo la oportunidad fijada el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: Fiscal del Ministerio Publico, victima, y el acusado previo traslado del Internado de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes: ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se fijo un sorteo extraordinario de escabino, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-09-2008,-

En fecha 18-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano H.M.M.V., quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado, y el previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se celebro un sorteo extraordinario de escabinos, y se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25-09-2008.-

En fecha 24-09-2008, ingresa la presente causa al tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se dicta el auto de abocamiento correspondiente.

En fecha 25-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia de! ciudadano H.M.M.V., quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Publico, la víctima,, el defensor privado, el acusado el previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-10-2008.-

En fecha 13-10-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano H.M.N.V., quien fue seleccionado para actuar como escabino, el Fiscal del Ministerio Publico, la víctima, el defensor privado. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes: El acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, así como tampoco el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la. Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-11-2008.-

En fecha 07-11-2008, siendo la oportunidad fijada para e! acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano H.M.M.V. quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado y el previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabínos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-11-2008.-

En fecha 28-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribuna! Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio, la víctima y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el así como ninguno de los ciudadanos como escabinos, en esa oportunidad el acusado solicito la designación de un Defensor Público Penal, motivo por el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal, y se suspendió la fijación de la Constitución del Tribunal Mixto hasta tanto le fuera designada la defensa del acusado.

En fecha 12-01-2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el 19-01-2009, por cuanto se recibió la designación de Defensor Público Penal, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 19-01-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, defensor publico penal y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos escabinos, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-02-2009.

En fecha 10-03-2009, se dicto auto mediante el cual por cuanto el Tribunal no despacho en virtud que la juez se encontraba de reposo medico, se acordó fijar el acto para el 23-03-2009.-

En fecha 26-03-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y la victima, por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-04-2009,-

En fecha 21-04-2009, se dicto auto mediante en el cual se dejo constancia que se recibió oficio procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informaba del auto secuestro en que se mantenían los familiares de los internos, el Tribunal no despacho a los fines de evitar la pérdida de la continuidad de los juicios aperturado, y acordó fijar el acto el 11-05-2009.-

En fecha 11-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público y de la victima. Asimismo, se constato que no se, encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 18-05-2009,-

En fecha 18-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Jeques ni la motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para e! día 27-05-2009.-

En fecha 28-05-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el 10-06-2009, en virtud que la juez se encontraba de permiso para asistir a un curso en las instalaciones del fuerte Tiuna.-

En fecha 10-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado y la victima, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Jeques ni la motivo por e! cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-06-2009,-

En fecha 29-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la motivo por e! cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 14-07-2009.

En fecha 14-07-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo e! acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, el defensor publico y la victima, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la victima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 30-09-2009.

En fecha 16-09-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución de! Tribunal Mixto para el 30-09-2009, en virtud que el Tribunal en la oportunidad fijada para realizar el acto no dio despacho para realizar inventario de causas.

En fecha 30-09-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y constato la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado y la victima, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto el día 14-10-2009.

En fecha 14-10-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, Fiscal del Ministerio Publico y ni la victima, se dejo expresa constancia en actas que el Tribunal se comunico vía telefónica con el centro de reclusión y fueron informados que el acusado no podía ser trasladado en virtud que no contaban con vehículos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-10-2009,

En fecha 03-11-2009, el Tribunal Primero Itinerante de este circuito Judicial Penal, acuerda la inmediata remisión del a presente causa al a Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta sede, en virtud de reunión sostenida con el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en fecha 26-10-2009, se ordeno la remisión

En fecha 16-11-2009, se reingresa nuevamente el expediente a Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y el tribunal acuerda darle el reingreso, y fijar un sorteo extraordinario de escabinos para el día 30-11-2009.

En fecha 30-11-2009, el profesión del derecho DR. H.P.A., en su condición de Defensor Público, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido.

En fecha 10-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro con lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. H.P.A., relativa a la revisión de la medida privativa de libertad y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos para el día 30-11-2009, en virtud de que fue aceptado su traslado para el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial de Área Metropolitana y se autorizo a no dar despacho durante el lapso de siete (07) días, para publicar sentencias definitivas y no aperturar juicios, ante la posibilidad de perderse la inmediación..

En fecha 19-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público y la victima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y el Fiscal del Ministerio Publico, se realizo el sorteo y se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22-02-2010.

En fecha 22-01-2010, el profesión del derecho DR. H.P.A., en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 29-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. H.P.A., relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, los ciudadanos J.M.P.U., R.E.J.L. y A.M.D.L.A.G. y la victima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes los demás ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y el Fiscal del Ministerio Publico, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-03-2010.

En fecha 22-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto decisión en donde acordó de oficio el traslado interpenal del acusado MADERA LEON H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; para garantizar la realización de los actos fijados por el tribunal y no general retardo.

En fecha 08-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos J.M.P.U. y A.M.D.L.A.G.. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes los demás ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y la victima, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-03-2010.

En fecha 23-03-2010, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. I.M.F. y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado y el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y la victima, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-04-2010.

En fecha 07-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público y el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo y la victima, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-04-2010.

En fecha 09-04-2010, el profesión del derecho DR. H.P.A., en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 20-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. H.P.A., relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, la victima y el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-05-2010.

En fecha 20-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano R.E.J.L., defensor público y el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes los demas ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-06-2010.

En fecha 20-05-2010, el profesión del derecho DR. H.P.A., en su condición de Defensor Público, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

En fecha 26-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DR. H.P.A., relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2010, la DRA. R.E.R.M., se aboca al conocimiento de la causa y se inhibió del conocimiento de la causa y ordeno la remisión de la presente causa.

En fecha 11/06/2010, se recibe la presente causa, en este el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se realizo auto y se le dio ingreso y se le asigno numero de causa.

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, se realizo auto en donde se acordó fijar el juicio oral y publico para el día 12-07-2010.

En fecha 08-07-2010, este tribunal recibió oficio N° 341-2010, de fecha 06-07-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitió escrito presentado por el profesión del derecho DR. H.P.A., en su condición de Defensor Público, en donde solicitaba el traslado del acusado MADERA LEON H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó el traslado.

En fecha 12-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, siendo la oportunidad del acto fijado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público, el Fiscal del Ministerio Publico y la victima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el acusado, en virtud no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-09-2010.

En fecha 13-07-2010, este tribunal recibió oficio N° 367-2010, de fecha 08-07-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitió escrito presentado por el profesión del derecho DR. H.P.A., en su condición de Defensor Público, en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

V

De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 12-07-07, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, le decreto la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MADERA LEON H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 14-04-08, en donde admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la moral y las buenas costumbres y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los acusados antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto de los acusados como de las víctimas en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el m.T. de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-09, en donde se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado, por considerar que sigue estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la imposición de la medida, en virtud de que no fueron aportado por la defensa los fundamentos para demostrar lo alegado y aunado a ello no cursa en las actuaciones dirección precisa en la cual se pueda establecer como la residencia del acusado, por considerar que sigue estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la imposición de la medida, en virtud de que no fueron aportado por la defensa los fundamentos para demostrar lo alegado y aunado a ello no cursa en las actuaciones dirección precisa en la cual se pueda establecer como la residencia del acusado. ASI SE DECLARA.-

VI

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue solicitada por el Defensor Publico Penal DR. H.J.P.A., en fecha 07-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 13-07-10, a favor del acusado MADERA LEÓN H.J. MADERA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 25-12-1980; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.543.534, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO; PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, EDAD 32 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1978, HIJO DE Z.L. (V) Y H.M. (V); RESIDENCIADO EN LA MACARENA; CALLEJÓN EL CRISTO, FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET, CASA N° 35, CASA PINTADA DE COLOR AZUL, DE DOS NIVELES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-361-53-09, por considerar que sigue estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la imposición de la medida, en virtud de que no fueron aportado por la defensa los fundamentos para demostrar lo alegado y aunado a ello no cursa en las actuaciones dirección precisa en la cual se pueda establecer como la residencia del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en fecha 10-12-10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 256 numeral 8°, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P..

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra n.a.p. y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Carabobo, a favor del acusado MADERA LEÓN H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534; para el día JUEVES, 22 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-223-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-223/10

Decisión constante de veinte (20) folios útiles

Sin Enmienda.

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