Decisión nº 6C-6365-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 03 de abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: 6C-6365/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ALMA MONSALVE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEÑA D.J.C., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY-ESTADO ARAGUA, NACIDO EL 01/08/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE PALO ALTO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET, CASA DE COLOR MOSTAZA, DE UNA SOLA PLANTA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE E.D.D.P. (V) Y J.E.P.Q. (F), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.846. 418

DEFENSA: DRA. E.M.C.P., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. J.C. Y DRA. E.Z.R., FISCALES TITULAR Y AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: PONCE R.E.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 08/04/1968, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIO COMERCIANTE, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA LINEA DE TAXIS LA LA MAGDALENA, UBICADA EN LA AVENIDA V.B.L.T.-ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-640.79.66, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1968, HIJO DE E.P.H. (F) Y DE F.E.R.P. (F), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA VÍCTOR BATISTA, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA 01, EDIFICIO 03, PISO 02, APARTAMENTO 2B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.282.185.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. E.Z.R., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA DETENCIÓN FLAGRANTE DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado PEÑA D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la Identificación del Imputado

PEÑA D.J.C., nacionalidad venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido el 01/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio Brisas de Palo Alto, calle principal, frente a la cancha de básquet, casa de color mostaza, de una sola planta, Los Teques Estado Miranda, hijo de E.D.d.P. (v) y J.E.P.Q. (f), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-10. 846.418.

De la Identificación de la victima

PONCE R.E.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Federal, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en la Línea de Taxis La Magdalena, ubicada en la avenida V.B.L.T.-Estado Miranda, teléfono: 0212-640.79.66, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1968, hijo de E.P.H. (f) y de F.E.R.P. (f), residenciado en la avenida víctor batista, urbanización alto verde, etapa 01, edificio 03, piso 02, apartamento 2b, Los Teques Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.282.185.

II

De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; se practicara el día 02-04-10 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Salas, Dirección General; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 03-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público DR. J.C., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano PEÑA D.J.C., por cuanto en fecha 02/04/2010, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m), realizando recorrido policial a la altura de la calle s.a., a pocos metros del centro asistencial R.M., recibieron información de la central de transmisiones acerca de que cuatro sujetos a bordo de un vehículo taxi de color azul, habían intentado despojar de sus pertenencias a una ciudadana a la altura del semáforo de los castores, avenida perimetral de este domicilio, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo por el sector logrando avistar a la altura de la redoma don Blas, un vehículo marca Renault, modelo R-19 Energy, placa identificatoria ABD-97H, de color azul, con cascos de taxi, procediendo a darles la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, abordaron al conductor del vehículo quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos, procediendo a solicitarles su documentación personal, así como el permiso para realizarle la respectiva revisión corporal, quedando identificados como: el primer conductor de nombre Ponce R.E.A., el segundo identificado como Peña D.J.C., quien para el momento vestía, un pantalón jean de color a.m., chemise de color rojo con rayas negras y zapatos de color negro, a quien se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de ciento diez bolívares de diferentes dominaciones y una billetera de color negro, presuntamente propiedad de la víctima y dos adolescente (identidad omitida), posteriormente se trasladaron con los cuatro ciudadanos y el vehículo hasta la sede del despacho donde el ciudadano Ponce R.E.A. manifestó a la comisión policial que los tres ciudadanos que lo acompañaban lo habían secuestrado a la altura de la ciudad de Los Teques, despojándolo de sus pertenencias y que lo tenían bajo amenaza de muerte y efectivamente al altura del semáforo de los castores los ciudadanos habían intentado despojar de sus pertenencias a una ciudadana no logrando su cometido, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos quienes fueron puesto a la orden del despacho Fiscal. Consta en las presentes actuaciones lo siguiente: 01.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Juliao Alexis, Agente U.J., agente J.S. y agente Wil León. 02.- Acta de entrevista de la víctima ciudadano Ponce R.E.A.. 03.- Copia del carnet de circulación del vehículo a nombre de la ciudadana T.A. D A.A.. 04.- Planilla PVR del vehículo. 04.- Los Registro de cadenas de custodia. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano PEÑA D.J.C., de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano Ponce R.E.A.; asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la detención como flagrante; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del mencionado texto adjetivo penal todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consigna, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. es todo….”

Seguidamente y por cuanto se encuentran en el presente acto la victima PONCE R.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.282.185, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 120 y 222 todos del Código Orgánico Procesal Penal; le pregunta si desea rendir declaración a lo que el ciudadano PONCE R.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.282.185, manifestó que si desea rendir declaración. Seguidamente se le concedió el derecho a ser oído y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal y manifestó: “….Eran las seis de la tarde y yo pare el taxi y les pedí una carrera para el Terminal de los lagos, porque luego de dejarme supuestamente iban para tejerías y entonces cuando íbamos en el camino me dijeron que iban para casa de una tía y yo les dije que no sabía que sitio era ese y entonces fue en el camino cuando me amenazaron y me dijeron este es un atraco y que si no me quedaba tranquilo me iban a matar, luego me dijeron que íbamos para Caracas a robar y me llevaron para el sambil, avenida candelaria y avenida universidad, entonces después nos trasladamos para San Antonio y fue cuando quisieron atracar a la muchacha y no la pudieron robar porque ella llamo al vigilante de la casilla policial de la urbanización y al rato llego la Policía de LOS SALÍAS Y FUE CUANDO NOS DETUVIERON. PERO ELLOS SIEMPRE ME AMENAZARON DE MUERTE y me quitaron la billetera y todos mis documentos. es todo….”.

Este Tribunal informo al imputado D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; de los hechos punibles que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como de los preceptos jurídicos atribuido al hecho, de los elementos que configuran los tipos y de la sanciones que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional al ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…Si deseo declarar…”. Seguidamente manifestó lo siguiente: “….Yo si estaba allí, pero por lo menos yo le regrese al señor todas sus pertenencias el reproductor, su cartera y su dinero y le dije quédese tranquilo que no le vamos a hacer nada y yo le decía a los otros muchachos déjenlo tranquilo y el señor está consciente que yo siempre lo protegí. Es todo….”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. E.M.C.P., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público la defensa manifiesta su conformidad con la aplicación del procedimiento ordinario para continuar con la investigación, no obstante, aún cuando se trata de una precalificación la defensa se opone a la misma en cuanto, al delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, por cuanto, no hay elementos que sustenten la identificaron y edad de las otras dos personas que fueron aprehendidas con mi representado y en cuanto al delito de Secuestro Breve, por cuanto, no hubo exigencia de contraprestación para la liberación de la presunta víctima y a todo evento según la entrevista del mismo la privación de libertad que padeció, fue el medio para despojarlo de sus pertenencias, por lo que la defensa considera que no se corresponde la calificación dada por el despacho Fiscal, asimismo, solicita al Tribunal se aparte de la solicitud de privación de libertad como medida de coerción a imponer solicitando se considere la imposición de las medidas cautelares sustitutivas que este Tribunal estime proporcionales a los hechos que hoy han sido imputados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo….”.

III

De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme a la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas judiciales de privación de libertad, a la persona del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º de la norma adjetiva penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º, 251 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal para el imputado D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursan en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Salas, Dirección General; de fecha 02/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; y de las evidencias incautadas, tal como consta en el folio Nº 5 de las actuaciones.

De igual forma, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Salas, Dirección General; de fecha 02/04/10, realizada al ciudadano PONCE R.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.282.185, en su condición de víctima, tal como consta en el folio 9 de las presentes actuaciones.

Por otra parte se cuenta con acta planilla denominada PVP, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Salas, Dirección General; de fecha 02/04/10, en donde deja las características y condiciones del vehículo involucrado en el procedimiento, tal como consta en el folio 11 de las presentes actuaciones.

De igual manera se encuentra inserto actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Salas, Dirección General; de fecha 02/04/10, en donde se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, tal como consta en los folios 12 al 15 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 02-04-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; no consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, asimismo se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; podría estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido no pueden imponerse otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tanto, se indica como lugar de reclusión para el imputado D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531; en el Internado Judicial de Los Teques, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Salas, Dirección General; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA la aprehensión del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.846.418; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

TERCERO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEÑA D.J.C., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY-ESTADO ARAGUA, NACIDO EL 01/08/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE PALO ALTO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET, CASA DE COLOR MOSTAZA, DE UNA SOLA PLANTA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE E.D.D.P. (V) Y J.E.P.Q. (F), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.846. 418, en virtud de que este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEÑA D.J.C., ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Salas, Dirección General; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. E.M.C.P., en lo que se refiere a que se le imponga alguna de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso. SE DECLARA CON LUGAR solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensa pública penal y el Ministerio Público, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6365-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ALMA MONSALVE

Causa: 6C-6365/10

Causa de Fiscalia N° 15F1- -10

Decisión constante de quince (15) folios útiles

Sin Enmienda

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