Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008329

ASUNTO : EP01-P-2005-008329

Vistas las solicitudes de Revisión de Medidas interpuestas por los defensores Abogados R.M.V. y M.Á.L.; actuando en su carácter defensores de los ciudadanos, J.M.B.H., C.j.L., V.A.R.C., M.Z.C., G.A.C., J.R.A. y R.J.G.C., mediante el cual solicitan la revisión de la medida de los imputados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

C.J.L., venezolano, de 32 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N ° 12.554.125, (porta) nacido el 10-10-73 de ocupación Policía de este Estado Barinas, residenciado en Urb. O.C.S.L.H., calle 8 casa 407 Barinas hijo de G.d.C.L. (v) y J.L.M. (v); a quien se le acusa por el delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, V.A.R.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.174 (porta), nacido el 19-04-77 de ocupación Policía de este Estado Barinas, residenciado en la Urb. Prado del este calle 10, casa N ° 52, Barinas, hijo de M.C. (v) y V.R. (d); a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, M.Z.C.V., venezolana, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 14.172.595, nacida el 30-08-78 de ocupación Policía Municipal de este Estado Barinas, residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 01, calle 02, casa N ° 2-89 Barinas, hija de M.d.c.V. (f), y J.E.C. (f); a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, G.A.C.B., venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 14.340.190, nacido el 04-10-78 de ocupación Policía Municipal de este Estado Barinas, residenciado en la Urb. Los Próceres, calle J.A.P., casa 64-40 Barinas, hijo de A.J.B. de Castillo 8v), y G.A.C. (v); a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, J.M.H.B. venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 16.371.396 (porta), nacido el 10-09-82 de ocupación Policía Municipal de este Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de diciembre casa 122 calle 03 sector 04 Barinas, hijo de M.B. (v), y M.H. (v); a quien se le acusa por el delito de, Omisión de Conocimientos Adquiridos en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en 207 del Código Penal Venezolano Vigente, R.J.A., venezolano, de 36 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 10.555.207 (NO PORTA), de ocupación Policía Municipal de este Estado Barinas, residenciado en Urb. J.A.P., vereda 79 casa N 08 sector 03 etapa 02, Barinas, hijo de H.R.A. (v) y J.D.C. (v); que se sigue la presente causa penal, a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, y R.G.C., venezolano, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N ° V.-3.967.219, (porta) nacido el 10-11-52 de ocupación Comisario de la Policía de este Estado Barinas, residenciado Intercomunal Barinas Barinitas, hacienda vista hermosa parte alta Barinas, hijo de M.L.C. (v) y J.A.G.L. (d); a quien se le acusa en la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de, En grado de Autoría de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia Agravada, y Lucro Genérico, previstos y sancionados, en los Art. 52, 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito Cometidos por Funcionarios Públicos (Provenientes de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 316, 470, en relación con el artículo 458.

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO

En fecha 09 de noviembre del 2005, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, C.J.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., J.M.H.B., M.Z.C.V., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIOS PUBLICOS (ENCARGADO DE LA APREHENSIÓN), PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 316, 470, en relación con el artículo 458 y 286 del Código Penal venezolano vigente y LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cuyas penalidades es de 3 a diez años de prisión y de 1 a cinco años, en relación a los Art. 52 y 72 de la Contra la Corrupción, y en relación a los Art. 316, 470 y 458, en relación a la mínima es de tres años y la máxima de diecisiete años. En esta misma fecha se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. SEGUNDO: En fecha 14 de noviembre del 2005, este Tribunal decreta Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 256, ordinal 1°, al favor del imputado, R.G.C., por la presunta comisión del delito Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Cometido por Funcionarios Públicos, provenientes del Robo agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Art. 316, 470, en relación con el Art. 458, 286 del Código Penal, y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente por el delito de Corrupción Propia, prevista en el Art. 62 ordinal 2° ejusdem, cuyas penalidades encuadran en las antes señaladas. En esta misma fecha se fundamenta dicha Medida de Detención Domiciliaria, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. TERCERO: En fecha 14-12-05, consignan escrito de acusación la representación fiscal, acusando por la presunta comisión de los delitos de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, en relación a los ciudadanos, J.C.L., G.A.C.B., V.A.R.C., J.R.A., M.Z.C.V., y para los Ciudadanos; R.G.C., por el delito de En grado de Autoría de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia Agravada, y Lucro Genérico, previstos y sancionados, en los Art. 52, 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito Cometidos por Funcionarios Públicos (Provenientes de Robo Agravado), previstos y sancionados en los artículos 316, 470, en relación con el artículo 458, y para J.M.H.B., por el delito de Omisión de Conocimientos Adquiridos en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el Art. 207 del Código penal Venezolano Vigente. Así mismo solicita la fiscalía la imposición de la multa prevista en el Art. 52 de la ley contra la corrupción, a todos los funcionarios acusados y para R.G.C. la multa prevista en el Art. 62 de la misma ley. CUARTO: En fecha 15/12/05 se fijo Audiencia Preliminar, en v.d.A. 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 26/01/06. Así se decide; Ahora bien en fecha 15-12-05, presento la defensa solicitud de Medida Cautelar, a favor de todos los acusados y se sustituya la medida de R.G.C., de Detención Domiciliaria a presentaciones periódicas. De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Aunado que este Tribunal considera que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los acusados permanecen igual, por cuanto con la simple interposición de la acusación no cesa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud que la pena establecida para el delito de mayor gravedad excede de los diez años, y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 09-11-05 y 14/11/05, en relación a el arresto domiciliario decretado a favor del acusado R.G.C.; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario; solicitada por los Abogados Defensores Saiz R.M.V. y M.Á.L.. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario, solicitada por los defensores, Abogados Saiz R.M.V. y M.Á.L., a favor de los acusados C.J.L., venezolano, de 32 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N ° 12.554.125, (porta) nacido el 10-10-73 de ocupación Policía de este Estado Barinas, residenciado en Urb. O.C.S.L.H., calle 8 casa 407 Barinas hijo de G.d.C.L. (v) y J.L.M. (v); a quien se le acusa por el delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, V.A.R.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.174 (porta), nacido el 19-04-77 de ocupación Policía de este Estado Barinas, residenciado en la Urb. Prado del este calle 10, casa N ° 52, Barinas, hijo de M.C. (v) y V.R. (d); a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, M.Z.C.V., venezolana, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 14.172.595, nacida el 30-08-78 de ocupación Policía Municipal de este Estado Barinas, residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 01, calle 02, casa N ° 2-89 Barinas, hija de M.d.c.V. (f), y J.E.C. (f); a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, G.A.C.B., venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 14.340.190, nacido el 04-10-78 de ocupación Policía Municipal de este Estado Barinas, residenciado en la Urb. Los Próceres, calle J.A.P., casa 64-40 Barinas, hijo de A.J.B. de Castillo 8v), y G.A.C. (v); a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, R.J.A., venezolano, de 36 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 10.555.207 (NO PORTA), de ocupación Policía Municipal de este Estado Barinas, residenciado en Urb. J.A.P., vereda 79 casa N 08 sector 03 etapa 02, Barinas, hijo de H.R.A. (v) y J.D.C. (v); que se sigue la presente causa penal, a quien se le acusa del delito de En Grado de Autoría de Peculado Doloso y Lucro Genérico, previsto y sancionado en los Art. 52 y 72, de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito Cometido Por Funcionarios Públicos (provenientes del Robo Agravado), previsto y sancionados en los artículos 316 y 470 en relación con el Art. 458 del Código Penal Vigente, y niega la sustitución de la Medida decretada a favor de R.G.C., venezolano, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N ° V.-3.967.219, (porta) nacido el 10-11-52 de ocupación Comisario de la Policía de este Estado Barinas, residenciado Intercomunal Barinas Barinitas, hacienda vista hermosa parte alta Barinas, hijo de M.L.C. (v) y J.A.G.L. (d); a quien se le acusa en la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de; En grado de Autoría de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia Agravada, y Lucro Genérico, previstos y sancionados, en los Art. 52, 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción, Falsedad en los Actos, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito Cometidos por Funcionarios Públicos (Provenientes de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 316, 470, en relación con el artículo 458. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, en fecha 09 -11-2005 y se mantiene la Medida Cautelar decretada de conformidad con el Art. 256 ordinal 1°, a favor del acusado R.G.C. en fecha 14-11-05. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

En relación al acusado J.M.H.B., observa este Tribunal, que la calificación jurídica del hecho punible que le atribuye la fiscalia del Ministerio Publico, se corresponde con el tipo penal contemplado en el Art. 207 del código penal venezolano vigente, el cual acarrea consecuencia jurídica penal, la imposición de una pena de carácter pecuniario, que en nada afecta la libertad individual, es por lo que esta juzgadora considera, que la medida de coerción personal consistente en privación de libertad, impuesta al mencionado ciudadano, por este Tribunal en su oportunidad, debe cesar inmediatamente, y en consecuencia Decreta, Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con el Art. 256. ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Librese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquense a las partes de la presente decisión

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. M.T.R.D..

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO

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