Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3522-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204 y 155°

Parte querellante: D.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.367.070.

Representación judicial de la parte querellante: F.L.D.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228

Parte querellada: Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC)

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 22 de Octubre de 2013, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3522-13.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de la parte. La parte querellante mediante diligencia en fecha 08 de noviembre del mismo año, solicitó la expedición de copias simples y en fecha 29 de noviembre del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de diciembre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 21 de febrero de 2013.

Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de la representación del organismo querellado y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia del organismo querellado y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución número SATDC-005-2013, mediante el cual se le remueve de su cargo de Apoyo Administrativo I.

Segundo

Se ordene la reincorporación al cargo denominado Apoyo Administrativo I adscrito a la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC)

Tercero

Que se le cancele los salarios y beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba pagando de forma integral las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Cuarto

Se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

A efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 1 de marzo de 2010, ingresó a prestar servicios personales en forma única, continua, directa, subordinada, exclusiva e ininterrumpida para el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, en el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, pues mediante Punto de Cuenta Nº 0000001435, de fecha 30 de agosto de 2011 , la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, aprobó la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa del hoy querellado, con el fin de acometer las reformas necesarias en el Registro de Asignación de Cargos y Estructura de ese servicio, lo que trajo como consecuencia modificación en la denominación de las Unidades Administrativas y de los cargos correspondientes..

Que el cargo de asistente administrativo paso a obtener una nueva denominación denominado Apoyo Administrativo I, el cual desempeño desde 1º de septiembre de 2011 ejerciéndolo por tres (3) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de servicio ininterrumpido.

Que en fecha 27 de septiembre de 2013, a través de oficio Nº S.A.T.D.C-DS-2013-005, le fue notificado el acto de remoción.

Denuncia el vicio de notificación defectuosa del acto administración ya que no expresa el órgano o tribunal ante el cual deberá interponer el recurso respectivo a efectos de ejercer el derecho a la defensa, incumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a su decir no produce ninguna efecto repercutiendo directamente en la eficiencia del acto.

Que la actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a los motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorga a la administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho.

Señala que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo, por lo que las actuaciones de la administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario.

Que las funciones que desarrollo durante la prestación de sus servicios son meramente de carácter administrativo, que no realizo actividades en nombre y representación de los empleados, así como tampoco participo en las decisiones del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

Que aunque la denominación del cargo cambio continuo cumpliendo funciones de Asistente Administrativo para la Coordinación de Inspección y fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por lo que mal podría afirmarse que las funciones ejercidas son de un empleado de confianza.

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, los profesionales del derecho A.T.V., A.C.S., José Estévez Oropeza, Carmen Arteaga Machado y C.V.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.647, 188.954, 141.750, 179.323 y 195.196 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Gobierno del Distrito Capital, dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el hoy querellante.

Planteo como punto previo la Caducidad de la acción ya que a su decir la hoy querellante en fecha 01 de marzo de 2010 fue notificada del cargo de asistente administrativo y el 11 de julio de 2011, se le notifico de la modificación de la estructura del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), donde se le notifico que el cargo de asistente administrativo fue cambiado por el de Apoyo Administrativo I Grado 99, conocido como de libre nombramiento y remoción en donde se le indico que dicho cambio sería de acuerdo a lo previstos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) meses que taxativamente establece la Ley del la Función Publica para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de esas dos notificaciones.

Que la notificación del acto que se pretende impugnar se observa que cumple cabalmente con los requisitos contemplados en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que a su decir el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado con una notificación defectuosa.

Que en fecha 22 de octubre de 2013 la querellante concurrió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo quien recibió la presente querella correspondiéndole su tramitación y admisión al Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, habilitando de esta manera el aparato jurisdiccional que mal puede alegar la parte querellante que la administración realizo una notificación defectuosa cuando ejerció su derechos constitucionales a defensa.

Que el cargo que ostentaba la querellante está dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica.

Que la ley señala como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado como de fiscalización e inspección, rentas aduanas, situación prevista por el legislador para regular la relación funcionarial de los órganos y entes de la republica, estados y Municipios con competencia aduanera y tributara, como es el caso del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

Que la recurrente era una funcionaria según su nombramiento el cual le fue notificado a través de la resolución Nº SATDC-DS-2011-0100, bajo el código 03.01.2, adscrita a la Coordinación de Inspección y fiscalización del Servicio de Administración Tributaria a partir del 01 de junio de 2011 bajo el cargo de Apoyo Administrativo I, considerando este como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción ya que ejerció funciones de inspección, fiscalización, recaudación y determinación.

Que el Gobierno del Distrito Capital cuenta con un Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, desconcentrado y adscrito a la persona de derecho publico del Gobierno del Distrito Capital, el cual tiene asignado competencias Constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere.

Que el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital es un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica que ejerce funciones de inspección, fiscalización, recaudación y determinación de las competencias tributarias y de los cuales se encuentran obligados los contribuyentes a pagar los impuestos establecidos en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.

Que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción tanto por la designación como por las funciones ejercidas, puesto que las especificaciones del cargo y su establecimiento con el carácter de cargo de confianza son esencialmente análogas a las del Poder Público Nacional y en específico a las del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Que la querellante ingreso a través de un nombramiento y no por un concurso publico por lo que no goza de la estabilidad de la cual son acreedores en forma exclusiva y excluyente los funcionarios de carrera, de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente solicita que sea declaro Sin Lugar la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº S.A.T.D.C-DS-2013-005, de fecha 27 de septiembre de 2013 donde se acordó la remoción de la ciudadana D.Y.C.P.; y mediante el cual se notificó la remoción del cargo de Apoyo Administrativo I, por presuntamente ostentar cargo de confianza según lo establecido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recuerda este Juzgado que la representación del organismo querellado opuso como punto previo la caducidad de la acción, pues a su decir, transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) meses que establece la Ley de Estatuto de la Función Publica, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las dos notificaciones de la denominación del cargo es decir la notificación de ingreso al cargo de asistente administrativo –01 de marzo de 2010- y la posterior notificación de modificación de la estructura del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) -11 de julio de 2011- donde se informo el cambio de denominación del cargo que ostentaba específicamente del cargo de Asistente Administrativo al de Apoyo Administrativo I (Grado 99).

Recuerda este Juzgado que la caducidad es un término fatal en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el último aparte del artículo 93, indica que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes; y siendo que en materia funcionarial, la ley especial que rige la materia es la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe observarse obligatoriamente el lapso allí establecido:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita, aparte de establecer el lapso de caducidad, precisa los momentos a partir de los cuales se debe computar dicho lapso para el ejercicio de la acción, estos son, desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso o desde el día de la efectiva notificación del acto al interesado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1293 y fecha 11 de noviembre de 2011) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(Omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden desaplicarse con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.

Recuerda este Tribunal que la representación del organismo querellado plantea la caducidad de la acción, la cual computa desde la notificación realizada por la administración en fecha 01 de marzo de 2010, cuando se designa a la querellante al cargo de Asistente Administrativo en la Dirección de la Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y la notificación de fecha 11 de julio de 2011 donde se informa el cambio de denominación del cargo de Asistente Administrativo al de Apoyo Administrativo I (Grado 99), hasta la fecha de la interposición de la demanda 18 de octubre de 2013, pero es el caso que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto de remoción de fecha 27 de septiembre de 2013, por lo que mal puede dicha representación alegar la caducidad de la acción de sendos actos administrativos por no ser el objeto controvertido contra los cuales no se ejerció acción alguna en el presente recurso. De otro lado se observa al realizar el computo de lapso de caducidad desde la resolución Nº SATDC-005-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se le notifica a la hoy querellante de la remoción, a la interposición del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en sede Distribuidora en fecha 18 de octubre de 2013, transcurrieron catorce (14) días, razón por la cual queda evidenciado que el Recurso Contencioso no se encuentra caduco a la fecha de interposición, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia planteada por infundada. Y así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal pasa a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial que gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº S.A.T.D.C-DS-2013-005, de fecha 27 de septiembre de 2013 donde se acordó la remoción de la ciudadana D.Y.C.P.; en el cual se notificó de la remoción del cargo de Apoyo Administrativo I, por presuntamente ostentar cargo de confianza según lo establecido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, denota este Juzgado que la parte querellante a los efectos de impugnar el acto administrativo de remoción, denunció el vicio de notificación defectuosa ya que el acto administrativo no expresa ante que órgano o tribunal debía interponerse la acción.

Debe acotarse en cuanto a la notificación, que la misma se erige como un elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite conocer con certeza la decisión de la administración que afecte derechos e intereses, el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.

La doctrina la ha definido como el instrumento jurídico por excelencia que dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa. Es, además, un acto separado, conditio iuris suspensiva, por cuanto suspende la eficacia del acto hasta que la misma se practique. Aún y cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 Ley Organica de Procedimientos Administrativos)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2012, se ha pronunciado acerca de la relevancia de la notificación y estableció:

…Una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De acuerdo con lo precedente, el acto es dotado de publicidad mediante la notificación y la misma tiene como finalidad por una parte, poner en conocimiento de los interesados el contenido del acto administrativo, y por otra, permitir fijar la oportunidad a partir de la cual debe computar el lapso de caducidad de la acción, tiempo destinado al ejercicio del derecho a la defensa con el objetivo de asegurar la reparación del perjuicio causado.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

Los artículos precitados, disponen un conjunto de requisitos que deben cumplir la Administración, el acto de notificación de los interesados del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos o sus intereses legítimos; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, haga del conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo -en caso que considere que el mismo lesiona sus derechos- y los términos para ejercerlos, así como, la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, sobre aquellos recursos que se puede ejercer, con el objeto de impugnar el acto que considere como lesivo de sus derechos o intereses y el lapso establecido para ejercer dichos recursos.

Sin embargo, ha señalado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 00059, del 21 de enero de 2003), que si se ha alcanzado la finalidad de la notificación, que no es otra que, el conocimiento del destinatario de la modificación, extinción o creación de derechos, que permita la interposición en tiempo oportuno su recurso correspondiente, incluso en vía jurisdiccional, se entiende ha quedado convalidada los vicios de la notificación.

Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación del acto como defectuosa ya que a su entender en la misma se omitió establecer los motivos de derecho, de hecho, los recursos que proceden, el término para ejercerlo y el órgano o tribunal antes el cual debía interponerse.

Ahora bien, a los efectos de constatar el vicio delatado, se hace necesario revisar la notificación realizada por la Administración para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado.

[…]

RESUELVE:

ARTICULO 1: REMOVER a la ciudadana D.Y.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-19.367.070 del cargo de APOYO ADMNISTRATIVO I , adscrita a la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por cuanto el cargo que esta ciudadana ocupa es considerado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

ARTICULO 2: Notifíquese a la funcionaria antes identificada el contenido de la presente Resolución con indicación expresa de los recursos que pueden ejercer contra el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[…]

Igualmente se informa que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el articulo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación, conforme a lo previsto en el articulo 94 eiusdem.

Se observa de la notificación Nº S.A.T.D.C.-DC-2013-005 de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, se notificó a la ciudadana D.Y.C.P., la decisión de removerla del cargo de Apoyo Administrativo I, Grado 99. De la notificación se evidencia que la administración señalo el término con que contaba para ejercer los recursos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto que la administración cumplió los requisitos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y expreso ante que órgano o tribunal debía interponerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este tribunal desestima la denuncia planteada. Y así se decide.

Ahora bien, recuerda este tribunal que la representación judicial de la parte querellante, cuestiono la calificación del cargo otorgado por la administración del cargo del cual fue removida – Apoyo Administrativo I - pues a su decir, las actividades que realizaba en el organismo no pueden ser catalogadas de confianza.

A los fines de determinar las funciones ejercidas por la querellante para constatar su afirmación se hace necesario analizar las pruebas cursantes a los autos, y así se observa:

- Al folio 16 del expediente administrativo cursa Punto de cuenta dirigido a la ciudadana J.F.J.d.G.d.D.C. Nº 14 de fecha 01 de marzo de 2010, donde se plantea a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la aprobación del Ingreso de la ciudadana D.C., Cedula de Identidad Nº 19.367.070 al cargo de Asistente Administrativo en Dirección de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital a partir del 01 de Marzo de 2010.

- Al folio 17 cursa comunicación Nº SAT-DC-DS-2010-017 de fecha 01 de marzo de 2010, donde se le notifica a la ciudadana D.C. el ingreso a partir de 01 de marzo de 2010 l servicio de administración tributaria del distrito capital (SATDC), para desempeñar el Cargo de Asistente Administrativo, código 02.00.2, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, bajo las condiciones establecidas en el articulo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica; donde se define como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte de la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria, donde constata nota de recibido por parte de la querellante de fecha 01-03-2010.

- Corre inserta en el folio 61 del expediente administrativo, notificación Nº SATDC-DS-2011-100, mediante la cual se notifica la modificación de la estructura a partir de 01 de julio de 2011 del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en tal sentido se le notifico el cambio de denominación del cargo anterior de Asistente Administrativo al de Apoyo Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Inspección y fiscalización, bajo las condiciones establecidas en el articulo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica; donde se define como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte de la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria, donde constata nota de recibido por parte de la querellante de fecha 01-07-2011.

-Cursa a los folios 125 al 126 del expediente principal Punto de cuenta a la ciudadana Jefa de Gobierno Del Distrito Capital Nº 0000001435 de fecha 30 de agosto de 2011, de asunto Modificación de la estructura organizativa y administrativa del servicio de administración tributaria del distrito capital (SATDC), donde se evidencia cuadro informativo de la estructura y escala de los cargos considerados de Alto nivel y confianza (Grado 99), en cual en el reglón trece (13) se evidencia el cargo Apoyo Administrativo I.

Riela a los folios 127 al 141 del expediente principal, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) el cual establece lo siguiente:

“1.- DENOMINACIÓN DEL CARGO: Apoyo Administrativo I

  1. - CÓDIGO: 02.00.2

  2. - OBJETIVO GENERAL DEL CARGO: Apoyar en la prestación de servicios administrativos, así como, en la ejecución de los procesos administrativos, contables y financieros relativos a los tributos competencia del Distrito Capital requeridos en la Coordinación de Inspección y Fiscalización; igualmente, apoyar en la recepción, revisión y tramitación de toda la correspondencia y documentos del área cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos a fin de obtener una eficiente, eficaz y oportuna gestión en cumplimento con los requerimientos de Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

  3. -FUNCIONES PRINCIPALES DEL CARGO:

4.1.-Atender a los funcionarios, funcionarias y al publico en general para orientarlos en la satisfacción de sus necesidades.

4.2.-Ejecutar actividades relacionadas con la fiscalización y verificación de los tributos cuya administración y competencia correspondan al Distrito Capital.

4.3.- Apoyar la verificación e inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas, a cargo de los sujetos pasivos de los tributos competencial del Distrito Capital.

4.4.- Apoyar la ejecución del plan operativo de la Coordinación de Inspección y Fiscalización, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Coordinación y el Despacho de la Superintendencia.

4.6.- Recibir y procesar la información que se genere y requiera de las diferentes áreas que conforman el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, para los efectos y consecución de las actividades funcionales, administrativas, técnicas y operativas de la Coordinación de Inspección y Fiscalización.

4.7.- Transcribir todo tipo de correspondencia a solicitud del Despacho de la Coordinación de Inspección y Fiscalización.

4.8.- Recibir, revisar, clasificar, archivar y enviar la correspondencia interna y/o externa.

4.9.- Relacionar toda la información que se dirige al archivo de la Coordinación.

4.10.- Realizar labores de divulgación de tributos competencia del Distrito Capital a los contribuyentes ubicados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Así como el llenado correcto de las Planillas de Divulgación asignadas en la J.d.D. con la incorporación de los datos exactos de los contribuyentes divulgados.

4.11.- Cargar la base de datos de los contribuyentes en materia de Tasa por servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en circunstancia que no revisten carácter de emergencia; siendo indispensable colocar en la data: nombre y apellidos, cedula de identidad, Registro de Información Fiscal, dirección, fecha de verificación, nombre de Auditor Tributario actuante, si es sancionable o no de acuerdo a la verificación, motivos de sanción, fecha de notificación de la sanción. En caso de sanción debe manejar la fecha y el motivo del cierre del establecimiento comercial del contribuyente sancionado que no ha pagado la multa o realizo el pago extemporáneo. (Esta información es de carácter confidencial y debe ser autorizada previamente por la Jefa o Jefe de Gobierno del Distrito Capital).

4.12.- Cargar la base de datos de los contribuyentes en materia de Estampillas por el ramo de licores; siendo indispensable colocar en la data: nombre y apellidos, cedula de identidad, Registro de Información Fiscal, dirección, fecha de verificación, nombre de Auditor Tributario actuante, si es sancionable o no de acuerdo a la verificación, motivos de sanción, fecha de notificación de la sanción.

4.12.- Cargar la base de datos de las canteras y areneras ubicadas dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, realizar la recepción de comprobantes de depósitos bancarios y reportes por conceptos de regalías, en materia de Minerales No metálicos.

4.13.- Mantener la confidencialidad de los datos del contribuyente.

4.14.- Contribuir con las actividades inherentes a la Coordinación.

4.8.- Todas aquellas actividades que el Coordinador (a) del área le delegue.

De los medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que la ciudadana D.Y.C.P., estaba en conocimiento de la calificación del cargo y presento su conformidad con la calificación otorgada por la administración al cargo de Apoyo Administrativo I en fecha 11 de julio de 2011, asimismo se constata que las funciones descritas en el Manuel descriptivo de clases de cargos del cargo de apoyo administrativo I, ejercidas por la querellante comprenden actividades que requieren y exigen un maximun de confianza, tal como se demuestra en Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Siendo ello así, se observa que la administración procedió conforme al ordenamiento jurídico vigente al fundamentar el acto de remoción en base al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, en razón de ello estima este Tribunal que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones que deriven de la nulidad del acto. Así se decide.

En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Y.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 19.367.070, debidamente asistida por el abogado F.L.d.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. Nº 3522-13/FC/om

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