Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 04 de Octubre de 2010

200° y 151°

Nº ____/2010

Causa 1E-1134/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano A.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.900, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/06/1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio exfuncionario policial y con residencia en Barrio El Hospital, calle principal, frente al Hospital de Guanarito, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 22 de Enero del 2010, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En Fecha 10 de Diciembre del año 2.010, el Tribunal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta

SEGUNDO

Consta así mismo al folio 118 de la única pieza, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 08 de Febrero del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado, es primario, se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida, posee estabilidad laboral, mínimo nivel de peligrosidad, disposición de cumplir con la medida, no se evidencia factores de riesgo, ni probabilidad de reincidencia, goza de autocrítica; apoyo familiar y sentido de tolerancia; . De igual forma se recibe informe Psicológico del equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; cursante al folio 136 al 138 de la única pieza de la causa, en el cual concluyen: “ … los rasgos de personalidad se evidencia ausencia de tendencias antisociales significativas, cuenta con el apoyo familiar para su reinserción social y laboral, se desempeña como ayudante en una mueblería, obteniendo sus ingresos de forma licita, se muestra responsable, comprometido con su proyecto de vida y abierto a sugerencias y recomendaciones que el permiten crecer como ciudadano y como persona …”

TERCERO

En fecha 23 de Marzo del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano A.A.C.C., registra antecedentes penales por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; relacionado con el presente proceso.

CUARTO

Al folio 159 de la única pieza de la causa; cursa diligencia del tribunal de fecha 01 de Octubre del año 2010, en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del penado A.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.900 y consigna constancia de trabajo, expedida por el ciudadano L.V., en su condición de Presidente de la Empresa “MULTICOLOR 3L”, Rif: J-30691196-0, ubicada en la Urbanización La Estancia, segunda transversal, local Nº 1 Filas de Mariche, telefax 0212-5321401 y 0414-2693351, en la que afirma que el penado labora en esa empresa desde el 24/11/2009; con un ingreso mensual de Bs. F 4.500,00 y durante este tiempo ha demostrado ser una persona seria, honesta y responsable.

QUINTO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Pena, hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de Dos (02) Años de prisión, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:

  1. -Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo por la cual en el presente caso, fue debidamente acreditada;

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

  3. - No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal

  4. - Prohibición de vincularse con persona trasgresoras de las normas legales y sociales.

  5. - Someterse a las condiciones que le imponga el delgado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas Nº 10, ubicado en el Edificio Paris, piso Nº 3, La C.C.- Distrito Capital, teléfono: 0201-5767903; órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado A.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.900, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/06/1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio exfuncionario policial y con residencia en Barrio El Hospital, calle principal, frente al Hospital de Guanarito, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del Estado Venezolano y actualmente en estado de libertad; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de citación al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución Nº 1, La Secretaría,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. Thairy Prieto

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