Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 5.194.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.C.C.E. y R.G.C.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.402.253 y 10.724.453, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.D.C., J.H., M.E., F.A., J.M. y R.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.058.101, V-8.058.375, V-8.068.795, V-9.402.253, V-10.724.453, V-10.724.454, V-12.009.217 y V-12.009.218, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.V.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

VISTOS: CON INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado S.J.V., en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano J.H.C.E., contra la sentencia, dictada en fecha 10-10-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara. 1) Parcialmente Con Lugar la pretensión de Rendición de Cuentas interpuesta por las ciudadanas M.C. y R.G.C.E., en su condición de herederos del causante M.C.; en consecuencia, debe rendir cuenta de la administración por ser mandato instituido por el causante, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo, en los periodos y negocios determinados, los cuales deben hacerse en términos claros, precisos, mes por mes, con sus cargos y abonos cronológicos y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles de esa administración a que se contrae el instrumento poder autenticado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que le fue conferido el 06-10-1988. 2) Con Lugar la defensa de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad pasiva de los codemandados E.d.C., M.E., F.A., J.M. y R.A.C.E.. 3) Parcialmente Con Lugar la oposición a la rendición de cuentas formulada por el administrador y heredero J.H.C.E., donde se ha determinado sobre que bienes va a rendir cuentas. 4) Se ordena al codemandado J.H.C.E. que presente las cuentas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, para el caso de que la presente sentencia quede firme, continuándose el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Hubo condenatoria en costas procesales de las demandantes M.C. y R.G.C.G., por resultar totalmente vencidas en la oposición que realizaron los codemandados E.D.C., M.E., F.A., J.M. y R.A.C.E..

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Las ciudadanas M.C. y R.G.C.E., asistidos por el abogado J.G.Q., interponen demanda de rendición de cuentas, contra los ciudadanos E.d.C., J.H., M.E., F.A., J.M. y R.A.C.E., alegan que, como se evidencia de las Planillas de Liquidación Sucesoral de fecha 26-08-2005 y 20-12-2005, marcadas con las letras “B” y “C”, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde demuestran que son herederos Ad- Intestato de su legitimo padre ciudadano M.C., quien falleció el 24-09-1997, como lo demuestran en copia certificada que acompañan como anexo “D”. Alegan, que al morir dejo ocho (8) hijos legítimos E.d.C., J.H., M.E., M.C., R.G., F.A., J.M. y R.A.C.E.. Que el causante desde el año 1965, fomentó y poseyó en forma directa, permanente y pacifica un área de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has) y las bienhechurías enclavadas dentro de dicho lote, ubicadas en el Municipio Guanare del estado Portuguesa (Antiguo Fundo Sabana Dulce) para la fecha, Jurisdicción del Municipio Guanare, hoy Municipio Papelón de esta misma Entidad Federal, acompaña documento Titulo Supletorio emanado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10-05-1977, signado con el Nº 128, el cual anexa marcado “E”. Igualmente, alega que el ciudadano M.C. mejoró junto a otras personas el lote que ocupaba con su familia, como se evidencia del Titulo Supletorio de fecha 20-10-1988, signado con el Nº 727, otorgado por el Tribunal antes mencionado y el cual acompaña marcado con la letra “F”. Que antes de morir debido a su enfermedad se vio en la necesidad de otorgarle a su hijo J.H.C.E., un poder especial para administrar, sembrar y en especial observar el mejor desenvolvimiento y administración de dicha finca, entregándole siete (7) bienes agrícolas, como se desprende de la copia certificada del Poder de Administración que acompaña marcado “G”, administración ésta que para la fecha después del deceso del Poderdante, no ha rendido cuentas a la comunidad de la cual forma parte. Alegan que a escasos ocho (8) meses después de la muerte del ciudadano M.C., es decir, en fecha 06-05-1998, los comuneros R.A. y F.A.C.E., instruyeron previa solicitud, Justificación para p.m. sobre las bienhechurías de la comunidad sucesoral, tal y como se evidencia del titulo Supletorio Nº 73.622, que se acompaña marcado con la letra “H”. Que haciendo uso de las facultades que les confieren como Herederos legítimos del causante, a sus patrocinadores y recibiendo instrucciones precisas, es por lo que demanda formalmente por rendición de cuentas a J.H.C.E. y subsidiariamente a los ciudadanos E.d.C., M.E., F.A., J.M. y R.A.C.E., para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la rendición de cuentas de lo que les corresponden a las ciudadanas M.C. y R.G.C.E., como legítimos coherederos del causante, en cuota proporcional y equitativa del total del patrimonio: Lo proveniente del 100% del valor total de un (1) inmueble, ubicado en Guanare, calle 11, Nº 11-2, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare. Consta en el Primer Particular de la Planilla Nº 0037816, Nº de Recepción 284, de fecha 26-08-2005. El valor total de seis mil trescientas (6.300) acciones nominativas tipo B, en la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA). El 100% del valor de un lote de terreno de ciento cincuenta hectáreas (150 has) en el sitio conocido como Los Frailes, el dinero cobrado producto de la siembra ininterrumpida de maíz, sorgo, algodón y caraotas. La deforestación de ciento (100 has) entre otros. El 100% del valor total de un Tractor Marca: Landini, con enganches de tres (3) puntos, levante Hidráulico, con fuerza de 120 H.P, Serial del Motor TW31087V-725814L, Serial Chasis: 12900327. El 100% de una Cargadora jaiba, Marca CAMECO, Modelo SP-1800 con Motor Caterpillar de 250 HP 2.200 RPM; Serial. 2142; Color Amarillo. El 100% de Un Tractor, Marca J.D., Tipo Agrícola; Modelo: JD8430; Color. Verde y Amarillo; serial del Motor: 6466AR-01-714R; Serial de Carrocería: 8430H002662R. El dinero proveniente del saldo a favor de M.C., cobrado por los coherederos en el Central Azucarero Río Guanare (AGUACA) y Molienda Papelón S.A., correspondiente a la totalidad indeterminada de toneladas de Caña de Azúcar, correspondiente a la zafra de los años 1988, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; así como el dinero proveniente o producto de toneladas de melaza de las mismas zafras, en virtud de que la documentación original, se encuentra en posesión de un Tercero y en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil pide se sirva requerir de la Oficina Administrativa de Azucarera Guanare, C.A., (AGUACA), así como de la empresa MOLIPASA; situadas en esta jurisdicción, la exhibición de las ganancias obtenidas.

Pide que las cantidades emanadas de los cálculos de las cuentas a rendir y que los codemandados están obligados a pagar, se aplique el método indexatorio y se ordene experticia del fallo para tal fin.

Estiman la demanda en la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,oo) más las costas y costos que pueda generar el presente juicio.

En fecha 15-05-2006, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que rindan cuentas.

En fecha 26-09-2006, Abogado J.G.H.Q., apoderado judicial de la parte actora, consigna el documento de compraventa suscrito por los ciudadanos R.C. y L.R.V., otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 27-02-2004, inserto bajo el N° 39, Tomo 15 de los Libros respectivos; aduciendo que el referido bien forma parte del acervo hereditario de la Sucesión de ocho (8) herederos y se encuentra determinado en la Planilla de Liquidación Sucesoral anexa al folio 17 de este expediente. Por lo que se evidencia que el referido R.A.C.E., vendió algo que es de la comunidad, se tiene conocimiento se encuentra en la Parroquia A.T. (San Nicolás); por lo que solicita se oficie a la Dirección Técnica de T.T. la retención del vehículo Tractor Marca Landini, con enganches de tres (3) Puntos, de 120 HP, Serial del Motor: TW310870U-7258141, Serial Chasis: 12900327. Folios del 96 al 99, ambos inclusive.

En fecha 02-10-2006, el Abogado Joham E.Q., designado Juez Suplente Especial por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la causa.

En fecha 06-10-2006, el Abogado J.G.H.Q., apoderado judicial de la parte actora, consigna copia Certificada del documento de Compra Venta entre los ciudadanos R.A.C.E. y E.R.V., documento éste suficientemente identificado en autos de este expediente. Señala que, como se puede ver el referido ciudadano vende un bien que le perteneció a su señor padre M.C. y que consecuencialmente a la muerte de éste pertenece en derecho a la comunidad de Herederos Canelones-Escalona, por lo que se hace necesario hacer algunas consideraciones, a saber: Como se puede observar, con solo leer la fecha de la factura (26-12-1894) y a la vez, leer la fecha de nacimiento en la Partida de Nacimiento que riela al folio (26); se evidencia que para la fecha de elaboración de dicha factura el referido R.A.C.E. solo contaba con diez (10) años de edad y por consiguiente incapaz de derechos y obligaciones. De igual manera, la factura en cuestión está suscrita por el ciudadano M.C. y no por el referido R.A.C.E., por lo que resulta evidente el timo de que fue objeto el ciudadano E.R.V., encuadrándose en el tipo legal previsto en el artículo 1483 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto ratifica el pedimento contenido en el escrito de fecha 26-09-2006 que riela a los folios 96 y 97, y en aras de salvaguardar el patrimonio de la Sucesión Canelones Escalona se oficie al Comisario Jefe (II), Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 54, Guanare Estado Portuguesa a los efectos de retener el vehículo Tractor identificado en dicha factura.

En fecha 31-10-2006 el Abogado S.J.V., apoderado judicial del codemandado J.M.C.E., solicita que, por Contrario Imperio revoque el auto dictado en fecha 30-10-2006, que cursa al folio 121, toda vez que se esta vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso al codemandado J.H.C.E., quien no ha sido intimado en el presente proceso; se le citó por carteles y no se le ha nombrado defensor judicial con quien se entenderá la intimación.

Por cuanto no ha sido aceptada la designación del Defensor Judicial, el Tribunal en fecha 05-12-2006, designa nuevo Defensor Judicial en la persona del Abogado Dervis Faudito, quien al ser notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 12-12-2006.

En diligencia del 21-02-2007, el Abogado S.J.V., apoderado judicial de la co-demandada M.E.C.E., quien según la manifestación del Alguacil que riela en autos al Vto. del folio 58, fue citada el 10-06-2006, y a los folios 94 y 95 corren insertos carteles de citación publicados los días 15 y 19-08-2006 donde se cita al ciudadano J.H.C.E. (ultimo citado). Transcurridos como se encuentran mas de Sesenta (60) días entre la primera de las citadas y el ultimo, como se evidencia en autos, de conformidad con el Único Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicita dejar sin efecto las citaciones practicadas y suspender el procedimiento hasta que las demandantes soliciten nuevamente la citación de todos los demandados.

El Tribunal por auto de fecha 23-01-2007, el Tribunal niega se deje sin efecto las citaciones realizadas.

En fecha 26-02-2007 el ciudadano J.H.C.E., co-demandado en la presente causa, asistido del Abogado S.J.V., consigna escrito de oposición a la rendición de cuentas sin que su actuación convalide los defectos, infracciones y/o vicisitudes que, en forma o de fondo, lesionando el orden publico procesal se hubieran cometido en perjuicio del derecho ala defensa y/o agravio a la garantía del debido proceso y plantea que el carece por si mismo de cualidad para demandársele é intimársele a la rendición de cuentas acerca de la cual versa la presente acción, por cuanto de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda existir cualidad en la persona del demandado en los juicios de Rendición de Cuentas, el demandante debe demostrar mediante documento auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, aunado al criterio de nuestra casación que establece que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no solo la demostración del título o carácter conferido al demandado para demostrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el demandado dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. Que en el caso de marras, se observa que las accionantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba alguna que acredite en forma auténtica la obligación que afirman tiene J.H.C.E., señalado como demandado para rendirla y menos aún se desprende de los anexos acompañados al libelo de la demanda la efectividad de la administración o gestión cumplida por el demandado J.H.C.E., dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades que se le atribuyen.

Que por otra parte el demandante aduce en su escrito libelar: 1. “…la penosa enfermedad que aquejó al causante, y quien en aras de no descuidar lo que fue siempre norte y motor de su vida, como lo fue la actividad de productor agrícola, para él y su familia y por no poder atender personalmente las labores agrícolas, se vio en la necesidad de otorgar un poder especial a su hijo J.H.C.E., para administrar, sembrar y en especial observar el menor desenvolvimiento y administración de ficha finca; entregándosele siete (7) bienes agrícolas, como se evidencia del poder que se acompaña marcado “G”.

Como se puede observar, lo único se evidencia en el mencionado poder, es el contenido de una declaración unilateral manifestada por el causante M.C., y en ningún momento se desprende del mismo, la voluntad expresa o tácita de J.H.C.E. de asentir la existencia del mandato de administración. Para que se perfeccione el contrato de mandato necesariamente debe existir un consentimiento expreso o tácito por parte del mandatario de querer aceptar la función que le ha encomendado su mandante.

Tampoco se observa en autos, que las accionantes acompañaron al libelo de demanda, elementos de prueba que acrediten en forma auténtica que el demandado J.H.C.E., expresa o tácitamente haya manifestado la aceptación del poder que le fue otorgado por el causante M.C..

Como instrumento fundamental de esta Oposición acompaña como anexo “A” copia mecanografiada certificada de la declaración unilateral manifestada por el causante M.C., autenticado por ante el Juzgado 2do de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06-10-1998, bajo el N° 210, folio 87 Vto. al 88, Tomo 2 del Libro de Registro de Poderes.

Pide que a la oposición planteada fundada en prueba escrita se le dé el curso de Ley, suspendiéndose el procedimiento y dándose paso al acto de contestación de la demanda.

En esa misma fecha el Abogado S.J.V., apoderado judicial de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., demandados en la acción propuesta por las ciudadanas M.C. y R.G.C.E.; expresan lo siguiente: Que con esta actuación no se convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones y/o vicisitudes que, en forma o de fondo, lesionando el orden publico procesal se hubieran cometido en perjuicio del derecho ala defensa y/o agravio a la garantía del debido proceso. A todo evento, sin perjuicio de lo precedentemente alegado y con fundamento en la normativa prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, refiere sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-04-2003.

Que en cuanto a la oposición, alega que los intimados R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., por su intermedio, expresan que carecen ellos por si mismos de cualidad para demandársele é intimársele a la rendición de cuentas acerca de la cual versa la presente acción, por cuanto de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda existir cualidad en la persona del demandado en los juicios de rendición de cuentas, el demandante debe demostrar mediante documento autentico la obligación que tiene el demando de rendir cuentas. Que las accionantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba alguna que acredite en forma auténtica la obligación que afirman tener los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E.E.d.C.C.E., señalados como demandados “subsidiariamente” de rendirlas y menos aún se desprende de los anexos acompañados al libelo de la demanda la efectividad de la administración o gestión cumplida por los referidos ciudadanos; dentro del lapso en que pudieron ejercer las facultades que se le atribuyen. En consecuencia, la presente demanda es inadmisible por la falta de cualidad de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E.E.d.C.C.E., para sostener el juicio como demandados, ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de rendirla.

Por último pide que a la oposición planteada, fundada en prueba escrita se le dé el curso de Ley, suspendiéndose el juicio y dándose paso al acto de contestación de la demanda.

Por auto del 05-03-2007 el a quo, vista la Oposición a la demanda de rendición de Cuentas por parte de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., se suspende el presente juicio para que las partes demandadas den contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, tratándose este procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-03-2007, el ciudadano J.H.C.E., asistido del Abogado S.J.V., promovió las siguientes pruebas: Mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente invoca a su favor el libelo de la demanda y los anexos: “D”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, que corren insertos a los folios desde el 1 al 54, donde se desprende que las accionantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba que acrediten en forma auténtica que el demandado J.H.C.E., expresa o tácitamente haya manifestado la aceptación del Poder otorgado por el ciudadano M.C..

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que oficie al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, requiriendo copia mecanografiada certificada del instrumento autenticado por ante ese Tribunal, el día 05-10-1998, bajo el N° 210, folios 67 Vto. al 68 Vto., Tomo 2, del Libro de Registro de Poderes. Pretende probar, que ese instrumento es el contenido de una declaración unilateral manifestada por el ciudadano M.C., y en ningún momento de ese poder se desprende la voluntad expresa o tácita de J.H.C.E. de asentir la existencia del mandato de administración. Para que se perfeccione el contrato de mandato necesariamente debe existir un consentimiento expreso o tácito por parte del mandatario de querer aceptar la función que le ha encomendado su mandante.

El Abogado S.J.V., apoderado judicial de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E. promueven las siguientes: Mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente invoca a favor de sus representados el libelo de demanda y los anexos: “D”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, que corren insertos a los folios del 1 al 54, donde se desprende que las accionantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba que acrediten en forma auténtica que sus representadas tengan obligación de rendir cuentas.

El Tribunal por auto de fecha 06-03-2007, niega la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en virtud de lo acordado de fecha 5 del presente mes y año (folio 156) donde se fijó un lapso de cinco (5) para dar contestación a la demanda, no para promover pruebas, ya que dicho procedimiento se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario; como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación, el ciudadano J.H.C.E., asistido por el Abogado S.J.V., lo hace en los siguientes términos: Contradice en todas y cada una de sus partes la acción “juicio por rendición de cuentas” incoado en su contra por las ciudadanas M.C.C.E. y R.G.C.E., asimismo manifiesta que no conviene en la misma, rechazándola en todas y cada de sus partes.

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la falta de cualidad o interés de J.H.C.E., para sostener el presente juicio como demandado toda vez que nunca ha sido administrador de bienes propiedad del ciudadano M.C., y después de su muerte nunca ha administrado bienes de la comunidad hereditaria del causante M.C.; en consecuencia carece por si mismo de cualidad como demandado a rendir cuentas acerca de la cual versa la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de marras se observa que las accionantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba alguno que acredite de forma autentica la obligación que afirman tiene J.H.C.E., señalado como demandado para rendirla, y menos aún se desprende de los anexos acompañados al libelo de la demanda la efectividad de la administración o gestión cumplida por el demandado, el ya citado ciudadano, dentro del lapso en que pudo ejercer las funciones que se le atribuyen. Que la actora, manifiesta al vuelto del folio 1. “…la penosa enfermedad que aquejó al causante, y quien en aras de no descuidar lo que fue siempre norte y motor de su vida, como lo fue la actividad de productor agrícola, para él y su familia y por no poder atender personalmente las labores agrícolas, se vio en la necesidad de otorgar un poder especial a su hijo J.H.C.E., para administrar, sembrar y en especial observar el menor desenvolvimiento y administración de dicha finca, entregándosele siete (7) bienes agrícolas, como se evidencia del poder que se acompaña marcado “G”.

Arguye, que lo único que se evidencia en ese poder acompañado al libelo de demanda con la letra “G” es el contenido de una declaración unilateral manifestada por el ciudadano M.C., y en ningún momento de ese poder se desprende la voluntad expresa o tácita de J.H.C.E. de asentir la existencia del mandato de administración para que se perfeccione el contrato de mandato necesariamente debe existir un consentimiento expreso o tácito por parte del mandatario de querer aceptar la función que le ha encomendado su mandante. Que en el caso de autos, tampoco las accionantes acompañaron al libelo de demanda, elemento de prueba que acrediten en forma autentica que el demandado J.H.C.E., expresa o tácitamente haya manifestado la aceptación del Poder otorgado por el ciudadano M.C..

El Abogado S.J.V., apoderado judicial de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados por las referidas ciudadanas en los siguientes términos: Los pre-identificados ciudadanos por intermedio de esa representación expresan con claridad que contradicen en todas y cada una de sus partes la acción “juicio por rendición de cuentas incoado en su contra por las referidas ciudadanas; asimismo manifiestan, que no convienen en la misma, rechazándola en toda y cada una de sus partes. Asimismo y de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a las demandantes la falta de cualidad o interés de sus representados ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., para sostener el presente juicio como demandados, toda vez que nunca han sido administradores de bienes propiedad del ciudadano M.C., en consecuencia carecen por si mismos de cualidad como demandados a rendir cuentas a cerca de la cual versa la presente acción; por cuanto de conformidad con el artículo 673 eiusdem, para que pueda existir cualidad en la persona del demandado en los juicios de rendición de cuentas, el demandante debe demostrar mediante documento autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, aunado al criterio de nuestra casación que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no solo la demostración del título o carácter conferido al demandado para demostrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el demandado dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. Que en el caso de autos se observa que las demandantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tienen los referidos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., señalados como demandados subsidiariamente para rendirla, y menos aún se desprende de los anexos acompañados al libelo la efectividad de la administración o gestión cumplida por los citados ciudadanos dentro del lapso en que pudieron ejercer las facultades que se les atribuye.

Abierta la causa a prueba, en fecha 21-03-2007, el ciudadano J.H.C.E., asistido del Abogado S.J.V., promovió las siguientes:

Mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente invoca a su favor el libelo de la demanda y los anexos: “D”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, que corren insertos a los folios desde el 1 al 54, donde se desprende que las accionantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba que acrediten en forma auténtica que el demandado J.H.C.E., expresa o tácitamente, haya manifestado la aceptación del Poder otorgado por el ciudadano M.C..

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que oficie al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, requiriendo copia mecanografiada certificada del instrumento autenticado por ante ese Tribunal, el día 05-10-1998, bajo el N° 210, folios 67 Vto. al 68 Vto., Tomo 2, del Libro de Registro de Poderes. Pretende probar, que ese instrumento es el contenido de una declaración unilateral manifestada por el ciudadano M.C., y en ningún momento de ese poder se desprende la voluntad expresa o tácita de J.H.C.E. de asentir la existencia del mandato de administración. Para que se perfeccione el contrato de mandato necesariamente debe existir un consentimiento expreso o tácito por parte del mandatario de querer aceptar la función que le ha encomendado su mandante.

Por su parte el Abogado S.J.V., apoderado judicial de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., promueve las siguientes: Mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente invoca a favor de sus representados el libelo de demanda y los anexos: “D”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, que rielan en autos, a los folios del 1 al 54, donde se desprende que las accionantes no acompañaron al libelo de demanda elementos de prueba que acrediten en forma auténtica que sus representadas tengan obligación de rendir cuentas.

El Tribunal por auto de fecha 13-04-2007, vistas las pruebas promovidas por el co-demandado J.H.C.E., en cuanto al Capitulo I, las niega de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento; al Capitulo: II. Se niega su admisión, en virtud de que el documental al cual hace referencia y que solicita copia certificada (folio 151), consta que no fue tachado ni impugnado por las partes.

Por auto de la misma fecha, vistas las pruebas promovidas por el Abogado S.J.V., apoderado judicial de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E. y E.d.C.C.E., en cuanto al Capitulo I, el Tribunal las niega, de conformidad con el artículo 509 eiusdem. Capitulo II. Se admite.

En fecha 31-05-2007, oportunidad fijada para que la parte demandada presente las objeciones a los informes presentados por la parte actora, llegada la hora limite del Tribunal para despachar; se deja constancia que los mismos no fueron presentados. El Tribunal así lo hace constar y dice: “Vistos”.

Por auto de fecha 04-06-2007, visto el contenido del auto anterior, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda revocar por contrario imperio el auto indicado, y conforme al artículo 511 eiusdem, fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten los informes, lapso que comenzará a partir de la presente fecha.

En fecha 22-06-2007, estando en el lapso legal para presentar Informes en la presente causa, el Abogado S.J.V., apoderado judicial de los ciudadanos R.A., J.M., F.A., M.E., E.d.C. y J.H.C.E., consignó sus respectivos informes.

El Abogado J.G.H.Q., apoderado judicial de la parte actora, los presenta informes.

El Tribunal por auto de fecha 25-06-2007, presentados los Informes y vencido como se encuentra dicho, fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hagan sus Observaciones a los mismos.

En fecha 09-07-2009, oportunidad fijada para que las partes hagan las objeciones a los Informes presentados, llegada la hora límite del Tribunal para despachar sin que éstas hayan hecho uso de su derecho.

En fecha 10-10-2007, el Tribunal a-quo, dicta sentencia definitiva, de la cual apela en fecha 11-10-2007, el Abogado S.J.V., apoderado judicial del co-demandado J.H.C.E.; y oído dicho recurso en ambos efectos se ordena remitir el expediente a esta alzada para que se pronuncie sobre la apelación.

Recibido el expediente, por auto del 01-11-2007 se la da entraba bajo el Nº 5194.

En su oportunidad, el Abogado S.V., apoderado judicial del ciudadano, J.H.E., consigna escrito de informes.

El 03-12-2007, presentados los informes por el apoderado judicial del co-demandado J.H.C.E. y siendo las 3:30 pm., sin que la parte demandante así lo hiciere. El Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes para que tenga lugar el acto de Observaciones a los mismos.

Por auto del 17-12-200, por cuanto siendo las 3:30 pm., y vencido como se encuentra la oportunidad presentar Observaciones a los Informes de la contra parte, sin que éstas hicieren uso de su derecho; el Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en impugnación formulada por el co demandante, ciudadano J.H.C., contra la decisión definitiva dictada por el a quo, en fecha 10-10-2007, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión de rendición de cuentas accionada por la parte actora contra al ciudadano J.H.C.E. y parcialmente con lugar la oposición por él formulada; con lugar la defensa de fondo de falta a la cualidad pasiva de los codemandados E.D.C., M.E., F.A., J.M. y R.A.C.E..

El apelante, ciudadano J.H.C.E., plantea en su escrito de informes en esta instancia superior que la demandante no demostró mediante documento auténtico la obligación de rendir cuentas, ni probaron el título o carácter conferido a los demandados para demostrar negocios ajenos, ni la efectividad de la administración o gestión cumplida por los demandados; como tampoco probaron la voluntad expresa o tácita de J.H.C.E. de asentir la existencia del mandato de administración; tampoco acreditaron los accionantes elementos de prueba de que el demandado expresa o tácitamente haya manifestado la aceptación del poder otorgado por el ciudadano M.C..

El Tribunal antes de pasar a resolver al fondo de la litis, considera necesario hacer las siguientes apuntalaciones.

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de vente días siguiente a la intimación…

A la letra de esa disposición legal, el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponde a un período distinto, a negocios diferentes a los indicados en la demanda, pero esta enumeración no es de carácter taxativo ya que se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admite por la doctrina, que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación (Vid. Sentencia de la CSJ de fecha 29-031989, recogida por el autor P.T. en su Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, Pág. 85).

Para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuenta, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades, o que por lo menos hizo uso de la administración o disposición de los bienes, como si se tratara de un mandatario legalmente constituido para ello, y en este caso, puede el juez establecer por vía presuntiva que ocurrió tal administración y en razón de que no puede dejarse en estado de indefensión a los interesados con cualidad legítima para reclamar de tales negociaciones de sus propios bienes sea por un comunero o un tercero.

En esta misma dirección, el Maestro R.I.F., en sus ‘Estudios sobre el Código Civil Venezolano, Editorial Biblioamericana, Argentina. Venezuela, 1953), al referirse a la obligación legal de rendir cuentas, dice:

Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier título que sea, con o sin mandato, está obligado a rendir cuenta de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos, el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía, también en ciertos casos, y otros

.

En el caso subjúdice, la parte actora enumera una serie de bienes en su escrito libelar, los cuales en su criterio forman parte del acervo hereditario dejado por el causante M.C., a saber: 1) un área de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has) y las bienhechurías enclavadas dentro de dicho lote, ubicadas en el Municipio Guanare del estado Portuguesa (Antiguo Fundo Sabana Dulce) para la fecha, Jurisdicción del Municipio Guanare, hoy Municipio Papelón de esta misma Entidad Federal, acompaña documento Titulo Supletorio emanado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10-05-1977, signado con el Nº 128, el cual anexa marcado “E”. 2) las bienhechurías mejoradas sobre el lote que ocupaba el causante y su familia, como se evidencia del Titulo Supletorio de fecha 20-10-1980, emitido por el Tribunal antes mencionado y el cual acompaña marcado con la letra “F”. 3) Lo proveniente del cien por ciento (100%) del valor total de un (1) inmueble, ubicado en Guanare, calle 11, Nº 11-2, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare. Consta en el Primer Particular de la Planilla Nº 0037816, Nº de Recepción 284, de fecha 26-08-2005. 4) El valor total de seis mil trescientas (6.300) acciones nominativas tipo B, en la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA). 5) El cien por ciento (100%) del valor de un lote de terreno de ciento cincuenta hectáreas (150 has) en el sitio conocido como Los Frailes, el dinero cobrado producto de la siembra ininterrumpida de maíz, sorgo, algodón y caraotas. La deforestación de ciento (100 has) entre otros. 6) El cien por ciento (100 %) del valor total de un Tractor Marca: Landini, con enganches de tres (3) puntos, levante Hidráulico, con fuerza de 120 H.P, Serial del Motor TW31087V-725814L, Serial Chasis: 12900327. 7) El cien por ciento (100 %) de una Cargadora jaiba, Marca CAMECO, Modelo SP-1800 con Motor Caterpillar de 250 HP 2.200 RPM; Serial. 2142; Color Amarillo. 8) El cien por ciento (100 %) de Un Tractor, Marca J.D., Tipo Agrícola; Modelo: JD8430; Color. Verde y Amarillo; serial del Motor: 6466AR-01-714R; Serial de Carrocería: 8430H002662R. 9) El dinero proveniente del saldo a favor de M.C., cobrado por los coherederos en el Central Azucarero Río Guanare (AGUACA) y Molienda Papelón S.A., correspondiente a la totalidad indeterminada de toneladas de Caña de Azúcar, correspondiente a la zafra de los años 1988,1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; así como el dinero proveniente o producto de toneladas de melaza de las mismas zafras, en virtud de que la documentación original, se encuentra en posesión de un Tercero y en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil pide se sirva requerir de la Oficina Administrativa de Azucarera Guanare, C.A., (AGUACA), así como de la empresa MOLIPASA; situadas en esta jurisdicción, la exhibición de las ganancias obtenidas.

Todos estos bienes están señalados en las documentales producidas por la actora y que se refieren a las declaraciones sucesorales hechas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT): los instrumentos de los cuales deviene la propiedad adquirida por dicho causante y las actas de nacimiento tanto de la parte actora como de la parte demandada, y el acta de defunción del prenombrado De Cujus; instrumentos que en su totalidad se aprecian con carácter de públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, y los cuales, no fueron impugnados por la parte demandada.

En cuanto a las documentales promovidas por la actora, relativos a la venta que hace el ciudadano R.C. al ciudadano E.R.V. de un Tractor Marca Landini, con enganche de tres puntos, Serial Motor TW 31087 U-7258141, serial Chasis 12900327, en fecha 27-02-2004 ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa y que se adminicula al contrato de venta con reserva de dominio Nº 0125 de fecha 26-12-1984, mediante el cual consta la venta que le hizo al difunto M.C. de dicho bien, la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y cuya carta de liberación del crédito fue emitido por dicha empresa en comunicación del 26-08-2005, tales instrumentos demuestran los hechos jurídicos en ellos contenidos, pero resultan inútiles en cuento a su fuerza probatoria, respecto al codemandado apelante, ciudadano J.H.C.E., por cuanto en el mandato de administración y disposición que le confirió el causante en fecha 06-10-1980 ante el Juzgado del Municipio Guanare, estado Portuguesa, como se determinará más adelante, no le fue encomendada gestión o responsabilidad alguna respecto a la mencionada maquinaria. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra el fallo de la primera instancia, en consecuencia, se conformó con dicha decisión, y es solamente el codemandado, ciudadano J.H.C.E., quien impugna la sentencia, por lo que el Tribunal solo se limitará a resolver su situación jurídica procesal en el marco del presente juicio, en atención el principio “Tantum devollutum quantum apellatum”, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora para demostrar la obligación del apelante a rendir cuentas, produjo un mandato que le fue conferido por el difunto M.C. al codemandado apelante, ciudadano J.H.C. ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa el 06-10-1988, bajo el Nº 210 del Libro de Registro Civil de Poderes, en cuyo poder especial se faculta al mandatario, ciudadano J.H.C.E. para que administre una finca agrícola, ubicada en el sitio denominado San Isidro, Caserío El Fraile, Jurisdicción del Distrito Guanare, estado Portuguesa, quedando ampliamente facultado el apoderado para administrar, sembrar y en escila todo tipo de cultivo, descosechar, solicitar créditos ante las instituciones bancarios u organismos públicos o privados, negociar o vender el producto o cultivo descosechado, fijar precios, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, y recibe en ese acto los siguientes instrumentos agrícolas o equipos accesorios tales como un tractor J.D., 33,50 de 24 discos y su respectiva rastra; una Asperjadora de 400 litros de agua Marca Aveca de 14 boquillas; una abonadora de 6 kilos Marca Aveca; una sembradora de 4 chorros Marca Suprema; una sembradora de 16 kilos Marca Internacional 510 y un Cañón de 400 litros de agua Marca Jacto, a objeto del buen desarrollo y su respectiva función encomendada.

Tales razones esgrimidas, sirve de fundamento para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el codemandado, ciudadano J.H.C.; y por consiguiente, ello posibilita analizar su responsabilidad legal, con respecto a la rendición de cuentas incoada en su contra, de conformidad con los artículos 1684 y 1694 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1684 CC: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la en ha encargado de ello”.

Artículo 1694 CC: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto ha recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”.

En este sentido puede observarse que según el mandato conferido por el difunto M.C., al apelante, ciudadano J.H.C.E., se le confió la administración de la referida Finca agrícola, ubicada en el sitio denominado San Isidro, Caserío El Fraile, Jurisdicción del Distrito Guanare, estado Portuguesa, y aunado a ello, se le hizo entrega, de un tractor J.D., 33,50 de 24 discos y su respectiva rastra; una Asperjadora de 400 litros de agua Marca Aveca de 14 boquillas; una abonadora de 6 kilos Marca Aveca; una sembradora de 4 chorros Marca Suprema; una sembradora de 16 kilos Marca Internacional 510 y un Cañón de 400 litros de agua Marca Jacto, destinados a las faenas agrícolas.

Siendo ello así, no hay duda que dicho codemandado, solo está obligado por la ley, a rendir cuenta de la administración encomendada, sobre la referida finca y la maquinaria y demás implementos de labranza ya especificados, destinados a las tareas agrícolas, y desde luego, debe responder por los negocios jurídicos realizados, desde el día el 06-10-1988, cuando le fue conferido por el De cujus, M.C., y hasta su fallecimiento ocurrido el 24-09-1997, en virtud que tal acontecimiento, produjo la extinción del poder que le fuere conferido, de conformidad con el artículo 1704 ordinal 3º del Código Civil, y tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

Respecto a los alegatos formulados por la parte apelante en sus informes en esta instancia, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se declara.

Por los motivos expuestos, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por las ciudadanas M.C.C.E. y R.G.C.E. contra el codemandado, ciudadano J.H.C.E.; y respecto a la demanda, incoada por las mencionadas accionantes contra los codemandados, ciudadanos E.D.C.C.E., M.E.C.E., M.C.C.E., R.G.C.E., F.A.C.E., J.M.C.E. y R.A.C.E., no ha lugar al respectivo pronunciamiento, por haber quedado firme y con efectos de cosa juzgada la decisión definitiva dictada por el a quo, objeto del presente recurso de apelación. Así se resuelve.

En consecuencia, queda obligado el codemandado, ciudadano J.H.C.E., a rendir cuentas a la parte actora de todos los negocios jurídicos realizados, en el lapso de tiempo comprendido desde el 06-10-1988, hasta el 24-09-1997, ambas fechas inclusive, con relación a la administración de la tantas veces mencionada Finca agrícola, ubicada en el sitio denominado San Isidro, Caserío El Fraile, Jurisdicción del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, y de la existencia y conservación, de un tractor J.D., 33,50 de 24 discos y su respectiva rastra; una Asperjadora de 400 litros de agua Marca Aveca de 14 boquillas; una abonadora de 6 kilos Marca Aveca; una sembradora de 4 chorros Marca Suprema y una sembradora de 16 kilos Marca Internacional 510 y un Cañón de 400 litros de agua Marca Jacto. Así se dispone.

Se declara sin lugar la apelación del mencionado codemandado, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 10-10-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. Así se dispone.

En cuanto a los planteamientos hechos por el apelante en su escrito de informes, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se acuerda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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