Decisión nº 486 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).-

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0847

ASUNTO: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL N.J.. (APELACIÓN)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: M.L.C.M. y ROBIRO A.H.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.759.112 y 5.767.743, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.054, con domicilio procesal en el Edificio Sandel, piso 1, oficina 05, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: J.O.H.C., A.H.C., M.J.H.C., A.J.H.C. y A.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.767.744, 5.767.742, 9.170.561, 9.170.562, 5.503.495, domiciliados en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.B., titular de la Cédula de Identidad número 5.778.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533 y el abogado Oswmar D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.524, asistente de J.O.H.C. y A.H.C..

TERCERO INTERVINIENTE: L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 18.097.481.

APODERADO JUDICIALE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.323.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012 (folio 353), por el Abogado N.A.V.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.L.C.M. y ROBIRO A.H.C., en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012 (folios 328 al 351), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente pretensión en fundamento al alegato de los codemandados de que lo hace en nombre propio y no como órgano de la Sociedad Mercantil cuya disolución se trata. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser accionista de la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende. TERCERO: SE DESECHA la demanda por infundada, intentada por M.L.C.M. Y ROBIRO H.C., en contra de los ciudadanos J.O., ALBINA, M.J., A.J. Y A.H.C. todos identificados en autos, por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL “N.J. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 48, Tomo 8-A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido totalmente.(…)”. (sic).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012 (folios 328 al 351), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria luego de agotar la vía conciliatoria, realizándose la misma en fecha 21 de mayo de 2012, la cual fue video grabada y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 381 de actas. En la referida audiencia la parte apelante describió las pruebas, evacuando así los documentales anunciados en el escrito de promoción de pruebas, como informes expresó que la Sociedad mercantil es persona distinta a las partes, igualmente que dado a las pruebas aportadas, existe cualidad para intervenir como demandantes en el presente juicio, así mismo que el ciudadano ROBIRO H.C., tiene una incapacidad, es decir, no es hábil para realizar cualquier tipo de negocio, por haberse determinado, según exámenes que constan en actas, que dicho demandante tienen una demencia desde su niñez, en consecuencia, solicitó declarara con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada y declarando con lugar la demanda.

Ante tal exposición, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.B., actuando con el carácter que acredita en actas, expuso que según documento que consta en acta los codemandados M.L.C.M. y ROBIRO A.H.C., para el momento de la interposición de la demanda, ya habían vendido las acciones y según disposición del Código de Comerció los únicos que pueden pedir la Disolución y posterior Liquidación de la Compañía Anónima son los socios, por lo tanto, reiteró solicitando declarara sin lugar el recurso de apelación y posteriormente definitivamente firme el fallo, igualmente que se reserva las acciones que quepan contra los que falsificaron documentos; por otro lado el tercero presentó dos documentos relativos a la garantía de permanencia a favor del tercero llamado al juicio por las demandados, ciudadano L.A.H. y pidió que se confirmara este juzgador el fallo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al 09, libelo de demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, por el abogado N.A.V.P., ya identificado, Apoderado Judicial de los demandantes de autos, el cual lo agregó marcado “A” la cual fue reformada en fecha 26 de enero de 2011, cursante del folio 65 al folio 74 de actas, el cual expuso: como consecuencia de la muerte del padre de su representado ROBIRO A.H.C., ciudadano: M.H.A., quien falleció Ab intestato el día 08 de noviembre del 2001, dejando como únicos y universales herederos, además su prenombrado poderdante y a sus hermanos, ciudadanos: ALBINA, M.J., A.J., O.E., CONRRADO, A.E. y M.H.C., del cual se realizó la respectiva declaración sucesoral, según se evidencia en Planilla Sucesoral de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 20 de mayo de 2002, expediente número 137-2002 de la Región de los Andes, Sector de Tributos Internos Trujillo( Agregada marcada “B”), el causante de los ciudadanos antes nombrados, entre otros bienes dejó: Unas Mejoras y bienhechurías consiste en plantaciones de plátanos, cercado de alambre de púas y estantillos de madera, sobre la cual se encuentra construida una casa de zinc y madera con pisos de cemento y demás anexidades, tres (03) pozos, dos (02) de cuatro pulgadas y uno de dos (02) pulgadas, una caja para dieciséis mil litros (16.000,00) de agua ubicado en el Fundo san Isidro, sector el Ciénego, en jurisdicción de la parroquia S.A., Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, todo edificio sobre un lote de terreno propiedad de al Municipalidad que tiene una extensión de Quince Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (15 has. 9.972 mts2) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de R.S.; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.P. y J.S.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.P. y por el OESTE: Con mejoras que son o fueron de propiedad de P.D.. Dicho bien perteneció al causante de su poderdante, según consta en documento protocolizados por ante Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo 33, protocolo Primero, Tomo 4°, de fecha 12 de agosto de 1998 (lo agregó marcado “C” y terreno arrendado por la Alcaldía del Municipio La Ceiba, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el número 46, protocolo primero, tomo 4° de los libros respectivos. (Anexa copia simple marcada con la letra “D”).

Que por voluntad de la mayoría de los herederos del ciudadano: M.H.A., los ciudadanos: ALBINA, M.J., A.J., O.E., A.E., M.H.C. y su poderdante, dieron en venta pura y simple a su progenitora (la otra representada), ciudadana: M.L.C., ya identificada, las mejoras y bienhechurías antes descritas, según consta en documento protocolizado por ante la mima Oficina de Registro Público, (anexa copia simple marcado con la letra “E”) bajo el número 19, protocolo primero, tomo 5°, de fecha 05 de junio de2.003 y posteriormente el ciudadano C.H., según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de fecha 20 de agosto de 2.003, también dio en venta sus derechos y acciones sobre las mejoras y descritas. (Anexa copia simple marcada con letra “F”).

Sin embargo, una vez registrados los documentos anteriores, en fecha 26 de Agosto de 2003, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una Compañía Anónima denominada “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”, inscrita bajo el número 48 tomo 8-A, (anexa copia simple marcado con letra “G”), integrada por los ciudadanos: M.L.C.M., ROBIRO ANTONIO, J.O., ALBINA, M.J., A.J. y A.H.C., también identificados, entre el aporte de los socios se debe resaltar el de su poderdante, ciudadana: M.L.C.M., que fue los derechos y acciones de las mismas mejoras y bienhechurías descritas en la primera parte de esta demanda, aporte éste, que se hizo efectivo a través del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 6° de fecha 09 de septiembre del 2.003, (anexa copia simple marcado con letra “H”), es decir, que a partir de ésta última fecha, las mejoras y bienhechurías consistentes en una siembra de plátanos y que son las mismas que fueron descritas, pertenecían a la “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”

Que en fecha 13 de Abril de 2005, la ciudadana A.H.C., actuando como representante de la Agropecuaria El N.J. C.A., celebró un contrato de arrendamiento, con el Concejo Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, por un lote de terreno ejidos constantes de Quince Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos Metros cuadrados (15 Has. 9.972), específicamente donde se encuentran mejoras y bienhechurías que han descrito con anterioridad, el mismo fue registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 3ro de fecha mencionada, (anexa original marcado con letra “I”), quedando con este documento más ratificado que las mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de plátanos, pertenecen a la “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”.

Aunado a lo anterior explana, hasta este momento, “…según documentos, todo estaba evidentemente claro, sin embargo, en la realidad sucedía otra serie de acontecimientos que estaban al margen de la Ley, la clausula (sic) sexta (sic) de los estatutos de la Compañía “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”, señala textualmente lo siguiente: La Administración, gestión y dirección de la Empresa estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la Asamblea ordinaria de accionistas en la oportunidad correspondiente. La Junta Directiva Tendrá a su cargo la Dirección de la Empresa, la cual ejercerá de acuerdo a las instrucciones recibidas en la Asamblea de Accionistas. Y la cláusula Novena, señala: Para Desempeñar el cargo de Presidente se ha nombrado a la accionista M.L.C.M. y como Vicepresidente a la accionista A.H. Canelones… Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en la realidad las mejoras y bienhechurías consistentes en una siembra de plátanos y que son las mismas que fueron descritas y que pertenecen a la “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”, han sido administradas y han recibido sus frutos, solamente los ciudadanos: J.O.H.C. y A.H. CANELONES…” (sic). (Resaltado y cursiva del demandante).

También explana, que como lo expresó anteriormente, al margen de la Ley y valiéndose de que su representada M.L.C.M., es una persona de avanzada edad y que toda su vida se dedicó a su hogar junto a su fallecido compañero MADGALENO H.A., y con el cual procreó, todos y cada uno de los hijos nombrados al inicio de éste escrito, así como por el hecho de que su otro representado ROBIRO A.H.C., también es una persona que lamentablemente no sabe leer, ni escribir y que posiblemente mal orientados y mal asesorados en parte legal, fueron conminados por la ciudadana A.H.C., quién es educadora y estuvo asesorada por el mismo abogado que redactó la gran mayoría de la documentación, para tratar, en la práctica de despojarlos de sus derechos, y la forma de tratar de lograr este hecho fue la siguiente manera:

Que en fecha 02 de Octubre de 2003, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, bajo el número 86, tomo 19 de los libros respectivos, (anexa copia simple marcado con letra “J”) sus representados M.L.C.M. y ROBIRO A.H.C., supuestamente, realizan una cesión y traspaso de DIEZ Acciones cada uno por un monto total de Un Millón de Bolívares, para cada uno, según dicho documento le traspasaron la propiedad, posesión y dominio de las acciones vendidas, quedando supuestamente excluidos de la mencionada Empresa pero de manera ilógica, su representada continuaría siendo Presidente hasta que la Empresa lo crea conveniente, es de resaltar en documento, el hecho de que sus poderdante, por no saber firmar, lo hizo a su cargo un tercero. Como lo señaló anteriormente, esto era parte de una estrategia para despojarlo de sus derechos. Evidentemente, es un documento, viciado de Nulidad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

Asimismo, que las ciudadanas: M.J.H.C. y A.J.H.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.170.561 y 9.170.562, sin consultar en absoluto a los accionistas de la Empresa, dieron en venta a la ciudadana: R.D.C.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad número 10.031.946, una mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de Cuatro hectáreas con seis mil metros cuadrados, las cuales también forman parte la compañía “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, bajo el número 20, tomo 30 de los libros respectivos, (anexa copia certificada marcada “K”), este documento, también esta viciado de nulidad, y ninguno de ellos pueden ser registrados, pues carecen de algún tipo de valor para el efecto de la compañía.

Continúa el actor que, aunado a lo anterior y completa contravención de la normas de Código de Comercio, la accionista A.E.H.C., titular de la Cédula de Identidad número 5.503.495, sin el consentimiento de la Asamblea de Accionistas, dio en venta al ciudadano: J.O.H.C., traspasándole Diez (10) acciones, de la prenombrada Compañía Anónima, según instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, bajo el número 20, tomo 30 de los libros respectivos, y que este documento carece de valor, ya que el mismo jamás pudiese ser registrado ante el Registro Mercantil respectivo, por estar en contravención de Derecho Mercantil, es de hacer notar que también fue redactado por el mismo abogado.

Así mismo expresa, que una vez, que sus representantes se enteraron de lo sucedido realizaron los reclamos correspondiente a las prenombradas accionistas, quienes trataron de evadir la responsabilidad y manera sorprendente, pensando tal vez que con esto sus poderdantes se quedarían tranquilos, bajo la asesoría del mismo abogado y de nuevo en contravención de la Ley, la ciudadana A.H.C., le dio venta pura y simple al ciudadano: J.H.C., las veinte acciones que en teoría sus representados le habían vendido, según el mencionado documento de fecha 02 de Octubre de 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, bajo el número 86, tomo 19 de los libros respectivos (anexa copia certificada marcada con letra “L”) y también “traspasó” sus diez acciones y en teoría según este absurdo documento quedaba excluida de la Empresa; es evidente, que la ciudadana A.H.C., asesorada por el mismo abogado, redactó todos los absurdos documentos notariados, (que repito no podrán nunca registrarse por ser realizados en contravención a las normas del Código de Comercio), tal vez con la intención de tranquilizar a su mamá, (su poderdante M.L.C.M.), quién reclamaba el hecho de que le había despojado lo que era de ella y su hijo y ROBIRO A.H.C., quien posee una limitación física para velarse por si sólo, ya que se trata de una persona especial, pensó que realizando este documento a nombre de su otro hijo J.O.H.C., quien según lo manifiesta su representada es el hijo que se ha encargado hasta la fecha de su manutención y la de su otro hijo ROBIRO A.H.C., se quedaría tranquila y no reclamaría más.

Arguye el actor que lo sorprende de esta confusa y enredada situación es que en la práctica, las mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de plátanos, (lo cual produce semanalmente una gran cantidad de frutos) fomentados sobre Quince Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos Metros cuadrados (15 has. 9.972 mts2), están en posesión y sus frutos recibidos en parte por el ciudadano: J.O.H.C., quién es el que se encarga de la manutención de sus representados, otra parte ocupada por la ciudadana: R.D.C.M., que fue la supuesta compradora de las cuatro hectáreas y la ciudadana: A.H.C., quien según lo antes narrado ya no debería estar ocupando y obteniendo frutos, que si en verdad los absurdos documentos fueron reales, de la plantación propiedad de “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”.

Que el objeto de la demanda es, debido a que nadie esta obligado a permanecer en comunidad de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 6°, del artículo 340 y el artículo 1.097 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con o establecido en el artículo 599 eiusdem, así como solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble de la “AGROPECUARIA EL N.J., C.A.”, objeto de la partición. Estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), doce mil trescientas siete (12.807) unidades tributarias. Todos los recaudos anunciados en el escrito libelar cursan del folio 22 al folio 64 de actas.

A los folios 74 y 75, cursa auto de fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual el a quo admite la demanda reformada para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena citar a los demandados de autos mediante boletas de citación que cursan a los folios 78 y 79, así como comisión de notificación y sus resultas, al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante de los folios 81 al 129.

Una vez citados los demandados de autos, en fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folio 130, la ciudadana A.H.C. otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado J.A.B., cursante al folio 130, igualmente del folios 131 y vuelto al folio 134y vuelto, cursa contestación de la demanda y sus anexos cursantes de los folios 135 al 165. La referida contestación se fundamenta en los siguientes puntos previos: La falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente pretensión en fundamento al alegato de que lo hace en nombre propio y no como órgano de la Sociedad Mercantil cuya disolución se trata, por no actuar en nombre y representación de la Compañía y la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser accionista de la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende, ya que habían vendido las acciones a la ciudadana A.H.C., según documento autenticado en la Notaría Pública de de Sabana de M.d.E.T. de fecha 02 de octubre de 2003, anotado bajo el número 86. Tomo 19 de los libros respectivos.

Igualmente negó, rechazó y contradijo punto por punto lo explanado en la demanda, por otro lado, reconoció como cierto el contenido del documento que adujo la parte demandante con el libelo, acompañado con la letra “J”, que el documento de venta de las acciones no esta viciado y cumple con los requisitos del artículo 1357 y 1360 del Código Civil.

Que es falso que el co demandante ROBIRO H.C. tenga limitaciones físicas para firmar cualquier transacción y por el contrario si lo consideraron así debieron nombrarle un curador por un tribunal, por lo tanto no es inhábil, que no es solo ese documento que ha firmado sino no hubiera firmado el documento número 20 tomo 35 de fecha 07 de agosto de 2007, igualmente el número 18, tomo 08 del 20 de mayo de 2009, entre otos que fueron expresados en dicha contestación. Igualmente, que el sembradío de plátano, después que la Agropecuaria El N.J. C.A., abandonara ese terreno hicieron una negociación, facultada por los estatutos sociales de dicha Sociedad Mercantil, traspasándole las mejoras y bienhechurías a través del documento, que desde el 01 de agosto de 2009, se encuentra su hijo poseyendo dicho lote de terreno que lo tiene en producción de plátano, que de las 15 hectáreas con nueve mil novecientos setenta y dos metros cuadrados ( 15 ha., 9.972m2), su hijo posee seis hectáreas con cuatro mil metros cuadrados ( 6 ha.,4000 m2), los cuales fueron vendidas a su persona y a L.A.H., que otros lotes están siendo ocupados por los demás demandados. Adujo los documentos: Los relativos a la constitución de la Compañía Anónima, marcado “G”, el anunciado en el libelo de la demanda como “J”, el de venta de derechos y acciones por los demandantes a la codemandada que contesta, agregándolo marcado “A”, notariado en la Notaría Pública de de Sabana de M.d.E.T. de fecha 07 de agosto de 2007, anotado bajo el número 20, tomo 35 de los libros respectivos. Así mismo anunció el documento marcado “D” en el escrito Libelar por la parte actora. Igualmente acompaña el documento autenticado en la Notaría Pública de de Sabana de M.d.E.T. de fecha 10 de octubre de 2009, anotado bajo el número 56, tomo 23 de los libros respectivos donde le vende a su hijo L.A.H., en representación de la sociedad mercantil antes nombrada, el cual considera tercero en la causa, agregándolo marcado “B”. Seguidamente promovió documento autenticado en la Notaría Pública de de Sabana de M.d.E.T. de fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el número 82, tomo 16 de los libros respectivos, agregándolo marcado “C”, donde demuestra que A.H.C. no tie4ne cualidad para ser demandada, por vender las acciones a J.O.H.. También promueve la testifical de los ciudadanos E.J.V.G., A.J.G.L., M.J.P., R.A.P., P.A.R., I.E. DABOIN, NILL J.F., N.F. Y A.P., con demás identificaciones en dicha contestación; igualmente solicitó inspección judicial y por último solicitó de conformidad con el artículo 370, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del tercero L.A.H. , titular de la Cédula de Identidad número 18.097.481, identificándolo plenamente.

Cursa a los folios 161 al 165, escrito de fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual los ciudadanos J.O.H.C. y A.H.C., asistidos por el abogado Oswmar D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.524 convienen en la demanda.

Al folio 166, cursa escrito de fecha 08 de abril de 2011, suscrito por el Abogado J.A.B., en representación de los demandados de autos, Ratifica la solicitud de intervención del ciudadano L.A.H., a fin de dar contestación a la demanda e igualmente acompañó documentales emanadas del instituto Nacional de Tierras, Oficina Trujillo (folio 167 al folio 175 de actas). Una vez citado, contestó la demanda y se hizo parte en el juicio, presentando escrito como tercero coadyuvante, asistido por el abogado J.L.M., cursante del folio 206 al folio 209 de actas, presentando los mismos fundamentos de hecho y de derecho que presentó su progenitora ciudadana A.H.C..

De los folios 213 al 218, cursa acta de audiencia preliminar, advirtiendo a las partes que se hará la fijación de los hechos de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y al precluir se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 25 de julio de 2011, cursa auto en el que el a quo fija los hechos quedando trabada la litis advirtiendo que los mismos constituyen el Thema decidedum en la causa. (folios 219 al 232)

Al folio 233, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Abogado J.A.B., Apoderado Judicial de la codemandada A.H.C..

El tercero interviniente, ciudadano L.A.H., presentó por medio de su apoderado judicial escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles sin recaudos, cursante de los folios 237 al 239, en fecha 29 de julio de 2011.

El Abogado N.V. paredes, Apoderado Judicial de los ciudadanos M.L.C.M. y ROBIRO A.H.C., consigna escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles sin recaudos, cursante de los folios 240 al 242, en fecha 01 de agosto de 2011.

La ciudadana A.H.C., codemandada de autos, asistida por la Abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.679, consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles sin recaudos, cursante de los folios 243 y 244, en fecha 01 de agosto de 2011.

Del folio 245 al 247, cursa auto de admisión de pruebas de las partes intervinientes, de fecha 04 de agosto de 2011, abriendo un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas a tratarse en la audiencia oral y una ves vencido éste lapso se procederá a fijar la audiencia oral probatoria.

En fecha 13 de octubre de 2011, cursa auto al folio 254, en el que el a quo ordena librar boleta de notificación a la ciudadana D.Q., inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 1.865, para que comparezca ante el tribunal a los fines de que exprese si acepta o no el cargo de perito recaído en su persona, siendo notificada la misma y juramentada mediante acta de aceptación de la misión encomendada, en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 258), consignando informe médico en dos (02) folios útiles el 04 de noviembre de 2011, cursante a los folios 262 y 263.

A los folios 264, 265, 266 y 267, cursa diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, estampada por el Abogado J.A.B., donde solicita cómputo legal de fecha que se expresan en el mismo, auto que lo provee de fecha 21 de noviembre de 2011, y dicho cómputo de la misma fecha.

A los folios 269 y 270, cursa auto de fecha 24 de noviembre de 2011, en el que la jueza temporal del tribunal, Abogada G.O., se abstiene de abocarse al conocimiento de la causa y suspende la misma hasta el 10 de enero de 2012, siendo ésta la fecha en que el Juez Titular se reincorporará de su período vacacional, siendo la oportunidad para fijar la fecha de celebración de la audiencia oral probatoria, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, la cual fue fijada por medio de auto de fecha 17 de enero de 2011, cursante al folio 271, para el día 26 de enero de 2012, y efectivamente celebrada cursante de los folios 272 al 291, reanudada el día 02 de febrero de 2012, cursante de los folios 292 al 294, terminada la audiencia oral probatoria, el juez del tribunal se retira por espacio de tiempo de una hora y de vuelta a la sala se pronuncia expresando el dispositivo del fallo, cursante de los folios 295 al 300, cursando el extenso de la sentencia definitiva de los folios 328 al 352, en fecha 09 de marzo de 2012, siendo apelado el mismo en fecha 14 de marzo de 2012, por el Abogado N.A.V.P., con el carácter de autos.

Mediante auto cursante al folio 355, de fecha 20 de marzo de 2012, se oye la apelación a este Juzgado Superior Agrario, siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto cursante al folio 358, asignándole el número 0847 de la numeración particular de este despacho y estableciendo un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que consideren pertinentes.

Los días 12 de abril de 2012 y 18 de abril de 2012, el Abogado N.A.V.P., consigna escritos de promoción de pruebas, en el primero niega mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, cursante al folio 360, el valor y mérito de las documentales que fueron agregados a la demanda por ser en forma genérica y con respecto al Registro de Comercio inscrito el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la Agropecuaria N.J. c.a.”, el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y el contrato de arrendamiento con el C.M.d.M.L.C.d.E.T., este juzgador admite dicha prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, y el segundo escrito se admite salvo su apreciación en la definitiva por auto que riela al folio 364, de fecha 30 de abril de 2012.

Al folio 362, cursa auto de fecha 16 de abril de 2012, en el que se admite el valor y mérito de las probanzas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, consignadas mediante escrito suscrito por el Abogado J.A.B., co-apoderado judicial de la parte demandada, que riela al folio 361.

Al folio 365, cursa auto de fecha 30 de abril de 2012, en el que se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la Audiencia para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y Oír los Informes de las Partes, siendo ésta el día 07 de mayo de 2012, suspendiéndose la misma acordando la realización de Audiencia Conciliatoria para el día 14 de mayo de 2012, cursando ésta de los folios 368 y 369, no coincidiendo las partes en las propuestas expresadas por cada una de ellas, se suspendió la audiencia, advirtiéndole a las partes, que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se realizará para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la cual se realizó el día 21 de mayo de 2012, inserta a los folios 373 y 374, el Abogado J.L.M. consignó en la misma audiencia, documentos en cinco (05) folios útiles, los cuales rielan del folio 375 al 379, siendo video grabada por el ciudadano L.V., funcionario adscrito a la Oficina de Coordinación de Cultura y Prensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa designación y juramentación por acta separada, cursante a los folios 371 y 372 respectivamente, advirtiéndole que debe consignar las resultas de la filmación dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, lo cual realizó el día 28 de mayo de 2012, mediante escrito de entrega de CD (folio 380 y 381), produciéndose el dispositivo (folios 382 al 384) del fallo en fecha 01 de junio de 2012

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado N.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de marzo de 2012, el cual corre inserto al folio 353de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada., este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, a pesar que el asunto planteado es una demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el principal bien del patrimonio de la referida Sociedad Mercantil Agropecuaria El N.J. C.A., es un lote de terreno de aproximadamente sobre Quince Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos Metros cuadrados (15 has. 9.972 mts2), y enmarcados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de R.S.; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.P. y J.S.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.P. y por el OESTE: Con mejoras que son o fueron de propiedad de P.D., y ubicado en el Sector Los Ciénegos, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, con sembradíos de plátano entre otros cultivos.

De esta manera, demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por existir dentro del patrimonio en discusión, una finca con vocación y destinación agraria, en consecuencia, dicha demanda es tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por ser el fuero agrario un fuero atrayente.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio que forma parte de la masa patrimonial de la empresa mercantil demandada en disolución y liquidación es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:

PRIMER PUNTO PREVIO: La co-demandada ciudadana A.H.C. y el Tercero interviniente, a través de sus respectivos Apoderados Judiciales alegaron en la contestación de la demanda, la falta de cualidad para intentar la misma, en fundamento a que la explanaron en nombre propio y no en nombre y representación de la Sociedad Mercantil.

Coincide este sentenciador con el a quo, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Sociedad Mercantil pueda ser disuelta por decisión de los socios, con mas razón por decisión del socio minoritario, en aplicación de los artículos 1673.5 del Código Civil, cuando prevé que por voluntad expresa de uno o varios socios, de no querer continuar la sociedad, ésta puede ser extinguida y el artículo 1679 eiusdem, señala que la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, aplicables estas normas supletoriamente, como interpretación del artículo 6 del antes nombrado Código de Comercio.

Del análisis de las normas antes relacionadas, se obtiene que no es cierto lo alegado por los apoderados judiciales de la co-demandada y del tercero interviniente, que la cualidad para solicitar la disolución de la compañía anónima, descansa en los órganos de la Sociedad Mercantil Agropecuaria N.J. C.A., sino, todo lo contrario, quienes pueden solicitarla fundamentándola en causas legales y por lo establecido en el acta constitutiva y estatutos, ante el juez competente en materia mercantil, sino están en juego bienes con fines agrarios, razones suficientes para declarar que la parte demandante si tiene cualidad para intentar la presente acción por disolución y liquidación. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Con respecto a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda opuesta igualmente por la co-demandada ciudadana A.H.C. y el Tercero interviniente, a través de sus respectivos Apoderados Judiciales, con fundamento en que los demandantes no tienen condición de socios o accionistas de la referida Sociedad Mercantil, concluye este juzgador, que de las pruebas traídas a los autos, se evidencia con certeza que los ciudadanos M.L.C.M. y ROBIRO A.H.C., vendieron sus acciones a la ciudadana A.C., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.E.T., el día 02 de octubre de 2003, anotado bajo el número 86, tomo 19, lo que evidencia que desde ese momento dichos actores dejaron de ser accionistas en la Sociedad Mercantil, que si bien es cierto, éstos en su demanda dejan sentado que ocurrieron supuestas irregularidades en la ventas de la acciones y el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el Código de Comercio, igualmente por la condición especial en que se encuentra el co-demandante ROBIRO A.H.C., así mismo el artículo 296 del Código de Comercio exige el Registro de Inscripción en los Libros de la Compañía, de la cesión de las acciones nominativas, en lo que jurisprudencialmente, tal requisito se extiende al registro del documento en la cesión de las mismas, no es menos cierto también que, ha sido aceptado vía jurisprudencial que el traspaso o venta de las acciones de una sociedad mercantil, entre las partes, pueda probarse a través de un documento como el que la parte codemandada adujo en la contestación, ya que tiene valor entre ellas, es decir, entre cedente y cesionario, así como entre el cesionario y la sociedad mercantil, tal como lo ha establecido sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa.

Es por ello, que como corolario, al haber cedido o traspasado a los demandantes sus acciones mediante documento auténtico, a quienes son los causantes a titulo particular de los demandados, dicha venta de acciones resulta válida, ya que éstos no son terceros sino parte directamente, por lo que se concluye que los demandantes no tienen cualidad de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, cuya disolución, liquidación y partición pretenden en la demanda, mal pueden la parte actora solicitar la disolución de dicha compañía anónima, razón suficiente, para declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte actora, referido a los supuestos vicios que perforan de nulidad a las nombradas ventas de las acciones, considera este juzgador que dichas ventas son válidas, hasta tanto se declare su nulidad, si así lo hicieran las partes, lo cual debió suceder previo a la interposición de la demanda.

Ahora bien, con respecto a lo ordenado por el tribunal de la primera instancia, como consecuencia del alegato, que la venta de las acciones eran nulas por la condición mental del codemandante y vendedor, ciudadano ROBIRO H.C., que incluso realizó otras negociaciones que constan en el expediente a través de documentales, considera este sentenciador, que no es la vía para determinar que dicha venta es nula, dada a su fragilidad mental del codemandante de autos, en virtud que la vía expedita es la interdicción, la cual puede ser ordenada incluso de oficio, el inicio de tal procedimiento, siendo válidos los actos que se hayan realizado antes de la declaratoria de interdicción, pero pueden ser anulados.

Ahora bien, considera este juzgador que el a quo actuó ajustado a derecho, cuando ordenó de oficio, dado a que tiene conocimiento a través de este mismo proceso, del estado mental en que se encuentra el co- demandante ROBIRO H.C., que requiere una atención médica adecuada y que cuente con alguien que vele por los derechos e intereses, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, ACORDÓ iniciar de oficio el procedimiento de INTERDICCIÓN del prenombrado ROBIRO H.C., identificado en actas.

Igualmente como así lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia, dada la naturaleza de la decisión se hace innecesario e improcedente que el Tribunal decida sobre los demás hechos alegados en la demanda y contestación al fondo de la demanda, así como de las pruebas promovidas por las partes. Así mismo dado a que el juez de la causa se pronunció sobre la apertura de un proceso de interdicción al ciudadano ROBIRO H.C., concluye este juzgador, que condenar en costas a un ciudadano al cual se le ordena abrir tal proceso, se contradice con la razón de ser de la interdicción, figura necesaria para proteger los derechos e intereses de dicho ciudadano, en consecuencia no se condena en costas dada la naturaleza de la decisión que se apareja con los principios del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.058, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos M.L.C.M. y ROBIRO A.H.C., suficientemente identificado en autos, en fecha 14 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente pretensión en fundamento al alegato de los codemandados de que lo hace en nombre propio y no como órgano de la Sociedad Mercantil cuya disolución se trata. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser accionista de la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende. TERCERO: SE DESECHA la demanda por infundada, intentada por M.L.C.M. Y ROBIRO H.C., en contra de los ciudadanos J.O., ALBINA, M.J., A.J. Y A.H.C. todos identificados en autos, por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL “N.J. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 48, Tomo 8-A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido totalmente”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente pretensión en fundamento al alegato de los codemandados de que lo hace en nombre propio y no como órgano de la Sociedad Mercantil cuya disolución se trata.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser accionistas de la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende

CUARTO

SE DESECHA la demanda, intentada por M.L.C.M. Y ROBIRO H.C., en contra de los ciudadanos J.O., ALBINA, M.J., A.J. Y A.H.C. todos identificados en autos, por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL “N.J. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 48, Tomo 8-A.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandante por no haber resultado vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el once (11) de junio de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0847)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0847

RJA/ABSS/ur

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