Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: Ciudadanos M.C.C.C..- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.914.639, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1951, bajo el Nº 522 y C.E. CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.665.365.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES EN TERCERIA, el Ciudadano S.R.C.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.924, actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.C.C. y la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., y el ciudadano C.E. CANESTRI ARMARIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.899, actuó en su propio nombre y en representación de sus derechos.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.C..- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 1.857.593, V.- 1.885.631, V.- 3.959.981 y V.-4 .767.669 respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Los ciudadanos HAIZAM TEIFUR CHAROF, J.B.A.N. y E.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.844, 8.049 y 67.484 respectivamente, actúan can con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.B.; el ciudadano O.U.B. , Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuó con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.C. y los ciudadanos G.C. y C.P.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.282 y 69.408 respectivamente, actúan en su propio nombre y en representación de sus derechos.-

MOTIVO: ACCION DE TERCERIA.-

EXP. Nº 13.475.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Correspondió a esta superioridad conocer y decidir el presente juicio de tercería como Tribunal de reenvió, en virtud de la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de Mayo de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los co-demandantes M.C.C.C. y C.E. CANESTRI, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo de 2008, como consecuencia de ello CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició la presente acción de tercería, mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil cinco (2005), por la ciudadana M.C.C.C., procediendo en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., ya plenamente identificados, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Por escrito presentado en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil seis (2006), el ciudadano C.E. CANESTRI ARMARIO, también plenamente identificado, procedió a adherirse al juicio de tercería incoado por la ciudadana M.C.C.C., de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 del mismo Código.-

Mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de Agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal admitió la acción propuesta por los citados ciudadanos y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.J.C.C..-

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de Septiembre de dos mil seis (2006), el Abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada A.M.B., apeló del auto de admisión dictado en fecha 2 de Agosto de 2006.-

En fecha 26 de Septiembre de 2006, compareció la ciudadana M.C.C.C., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho S.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.924, dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de las citaciones de los demandados y señaló el domicilio de los mismos.-

Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, el Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada A.M.B., en contra del auto pronunciado en fecha 2 de Agosto de 2006.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano M.C.C., bajo la asistencia del Profesional del Derecho O.U.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9704, se dio por citado en el proceso, renunció al termino de comparecencia y convino en la demanda, por considerar que eran ciertos los hechos y procedente el derecho alegado por los accionantes.-

En esa misma fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8282, se dio por citado en el proceso, renunció al termino de comparecencia y convino en la demanda, por considerar que eran ciertos los hechos y procedente el derecho alegado por los accionantes.-

De la misma manera en igual fecha, compareció la ciudadana C.P.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.408, se dio por citada en el proceso, renunció al termino de comparecencia y convino en la demanda, por considerar que eran ciertos los hechos y procedente el derecho alegado por los accionantes.-

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2006, compareció la ciudadana M.C.C.C., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho S.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.924, y reiteró su oposición, a que la sentencia de fondo dictada en el juicio de partición fuese ejecutada, por cuanto la tercería se encontraba fundamentada en documento público fehaciente, conforme lo pautaba el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante decisión pronunciada en fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal a quo, homologó de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los convenimientos formulados por los ciudadanos G.C., C.P.C. y M.C., por medio de diligencias presentadas en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006),.-

De la misma manera, en esa misma fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A. y la ciudadana M.C.C.C. y estableció, que los bienes que se indicaban en el dispositivo del citado fallo y que habían sido adjudicados a la ciudadana M.C.C.C., en el testamento dejado por la ciudadana M.C.D.M. y los señalados como propios de la Sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., les pertenecían en exclusiva y excluyente propiedad, motivo y causa, por lo cual no podían dichos bienes ser legalmente objeto de partición ni de medida cautelar alguna.-

La representación judicial de la co-demandada ciudadana A.M.B., apeló de dicha decisión en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, la cual fue oída libremente, mediante auto pronunciado el día dos (2) de Noviembre del mismo año.-

Tramitada la apelación, con informes tanto de la representación judicial de la recurrente, ciudadana A.M.B., como de la co-accionante M.C.C.C. y con observaciones solo de la representación judicial de esta última, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual procedió a anular la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), así como de todas las actuaciones verificadas en primera instancia, alusivas a la demanda de tercería y declaró la inadmisibilidad de la referida acción interpuesta por la ciudadana M.C.C.C., en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., a la cual se había adherido el ciudadano C.E. CANESTRI ARMARIO, en contra de los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.J.C.C..-

Previa notificación de las partes intervinientes, mediante diligencia presentada en fecha seis (6) de Junio de dos mil ocho (2008) la co-demandante M.C.C.C., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho H.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.262, anunció Recurso de Casación en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior.-

En fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), compareció la co-demandada ciudadana C.P.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.408 y anunció recurso de casación en contra del fallo proferido.-

En esa misma fecha (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado O.U.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano M.C. y anunció recurso de casación.-

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de Agosto de 2008, el co-demandante ciudadano C.E.C.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 64.899, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano G.C., anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.-

En fecha seis (6) de octubre de 2008, compareció el co-demandado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8282 y anunció recurso de casación.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, compareció el Abogado O.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.C. y anunció recurso de casación.-

En esa misma fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, compareció la co-demandante M.C.C.C., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho H.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.262, anunció Recurso de Casación en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior.-

Admitidos y tramitados los recursos anunciados, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día 21 de Mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los co-demandantes M.C.C.C. y C.E. CANESTRI contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2009, en razón de la distribución de causas, en vista de la inhibición del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de Septiembre de ese mismo año, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Tercero de esta misma categoría y Circunscripción Judicial en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Mayo de 2008 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente

… De la transcripción parcial del fallo de la recurrida, se desprende que el a quem al determinar que los co-demandados M.C., G.C. y C.P.C., al haber convenido en la demanda y siendo homologado dicho convenimiento por el a quo conforme a los establecido en los artìculos 263 y 264 del Código de procedimiento Civil, estimó que dicha actuación por parte de los mencionados co-demandados, se realizó en contravención a lo estipulado en el artículo 17 ejusdem, pues dicha actuación es contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes, a los fines de cumplir con la función de administrar justicia.

Omissis

…esta sala, evidencia que el criterio expuesto por el ad quem en la parte motiva del fallo recurrido, resulta inmotivado pues, éste únicamente se limitó a señalar que el convenimiento celebrado por los co-demandados fue realizado en contravención a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidenciar que el juzgador en modo alguno aportó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a estimar que la conducta asumida por los co-demandados es contraria a la ética y probidad que den guardar las partes en el proceso.

De modo que dicho razonamiento aportado por el juzgador en el caso in comento estuvo desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, circunstancia en la cual se configura el vicio de inmotivaciòn del fallo.

En consecuencia esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

.-

Vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS FOMULADOS POR LA CIUDADANA M.C.C.C., EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Adujo la citada ciudadana en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que se evidenciaba de Testamento que en documento público cursaba a los autos en el expediente distinguido bajo el número 24.009, tramitado ante el Tribunal a quo, que era heredera testamentaria de la ciudadana M.C.D.M., y quien fuese parte en el citado expediente que por Partición de Herencia había interpuesto en su contra la ciudadana A.M.B..-

Que a pesar de su carácter de coheredera testamentaria conocida, de la demandada original, nunca había sido llamada a participar en el proceso, ni por la parte actora ni de oficio por el Juez de la causa, tal y como lo imponía taxativa e imperativamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que con motivo del comienzo de la ejecución de la aparente sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre del 2003, mediante la cual dicha Sala había confirmado la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual disponía que solo sería ejecutable en contra de los ciudadanos M.C.C., C.P.C. Y G.C., únicos coherederos testamentario que al fallecimiento de su causante común durante la tramitación de la litis motus propio se habían hecho parte en ese proceso; se pretendía sin embargo, en el citado tribunal de la causa, proceder de manera ilegal a la Partición de Bienes que le pertenecían en exclusiva propiedad y sobre los cuales a instancia del partidor designado por la propia actora en ese proceso, el tribunal a quo había procedido recientemente a dictar medidas cautelares que le impedían la libre disposición de los mismos, con base y fundamento en la pretendida ejecución de una sentencia dictada en un proceso en el que no había sido parte.-

Que era el caso, que la circunstancia cierta, clara y manifiesta de no haber sido citada en forma alguna al proceso de partición, le había conculcado sus legítimos derechos constitucionales al privarla indebidamente e ilegalmente de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el de propiedad por un hecho omisivo que no le era imputable.

Que en virtud de ello, procedía a demandar en tercería de dominio, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 376 del mismo Código, a los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.C., en su condición de parte actora, la primera y los tres (3) últimos solo por exigencia del artículo 371 del Código in comento, al haberse hecho parte y comparecer motus propio al proceso de partición y a los que a su pesar se veía obligatoria y forzosamente en la imperiosa necesidad legal de accionar, para que convinieran o en su defecto así fuese declarado, en que los bienes que le habían sido adjudicados en la cláusula sexta del testamento dejado por la ciudadana M.C.D.M., les pertenecían a la Sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C..A., y su persona en plena y exclusiva propiedad y no podían dichos bienes ser legalmente objeto de Partición ni de medida cautelar alguna decretada con fundamento y sustento en la “aparente” sentencia cuya ejecución se pretendía.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL CIUDADANO C.E.C.A..-

Adujo el precitado ciudadano en escrito presentado en fecha dos (2) de Febrero de dos mil seis (2006), que era heredero testamentario de la ciudadana de la ciudadana M.C.D.M., tal como se evidenciaba del renglón 18 del testamento dejado por su causante.-

Que como quiera que tenía un interés legítimo y era heredero conocido de la ciudadana M.C.D.M. y no había sido citado válidamente en el juicio de partición incoado por la ciudadana A.M.B., contra su causante, era por lo que se adhería de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 del mismo Código a la acción de tercería propuesta por la ciudadana M.C.C.C., en virtud de que era heredero testamentario de M.C.D.M., lo cual le daba derecho a defender la causa donde se estaban partiendo sus bienes.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA A.M.B., EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.-

La representación judicial de la referida co-demandada, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual alegó:

Que el juicio principal por Partición de Bienes de Comunidad hereditaria, dentro del cual se había interpuesto la presente tercería, se había iniciado en fecha 27 de Agosto de 1979, esto es, hacía casi veintinueve (29) años, con la demanda interpuesta por su poderdante la ciudadana A.M.B., contra M.C., quien vida fuera la esposa en segundas nupcias del padre de la demandante P.J.M.P. y quien no había tenido descendencia, tal como se podía apreciar en el libelo de demanda del juicio originario, en el cual, se detallaban todos los bienes, derechos y acciones conocidos para el momento del caudal hereditario, los cuales habían quedado establecidos en el juicio principal con la aceptación de ambas partes, no habiéndose presentado en ningún momento del juicio principal oposición alguna a ese inventario de bienes señalado por la demandante.-

Que en fecha 27 de Abril de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había declarado con lugar la demanda y ordenado la partición de los bienes, derechos y acciones quedantes al fallecimiento del ciudadano P.J.M.P., padre de su poderdante.-

Que en fecha 12 de Agosto de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, de esta misma Circunscripción judicial, constituido con Asociados a solicitud de los apelantes, había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada.-

Que posteriormente en fecha 11 de Diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar sin lugar el recurso de Casación formalizado por la parte demandada y el día 20 de Octubre del 2006, la Sala Constitucional de ese m.T. había declarado sin lugar la solicitud de revisión peticionada por los ciudadanos M.C.C., M.C.C.C., A.C.C., C.P.C., P.C., P.C. y A.C., todos integrantes de la Sucesión de M.C..-

Que en fecha 09 de Agosto de 2005, estando aun para la decisión del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en fecha 14 de octubre de 2004, ante la Sala Constitucional, por la ciudadana M.C.C.C., había sido consignada por dicha ciudadana una demanda de tercería de dominio, contra la ciudadana A.M.B. y los sucesores de M.C., acreditados en autos, sus parientes, G.C., M.C. y C.P.C., quienes en fecha 28 de Septiembre de 2006, habían convenido en la demanda.-

Que la demandante en tercería alegaba que los bienes señalados y objeto del juicio de partición y que les había sido adjudicados por vía testamentaria le pertenecían en forma exclusiva y excluyente y no podían por tanto ser los mismos objeto de partición, por cuanto a su entender no habían formado parte en el juicio tanto su persona como dichos bienes.-

Que apelaba de la decisión dictada por el a-quo, por cuanto no existía a lo largo de todo el juicio prueba alguna que los bienes que le habían sido adjudicados a la accionante en tercería le pertenecieran en exclusiva propiedad.-

Que la Juez en la decisión recurrida no había realizado trabajo de valoración probatorio alguno y sin mayores motivaciones o fundamentos le había causado un gravamen irreparable a su representada, toda vez, que mediante la sentencia apelada, se había sustituido en las funciones de partidor y efectuado de hecho la partición sobre los bienes, derechos y acciones dejados por el ciudadano P.J.M., adjudicándole a la tercerista casi la totalidad de la herencia.-

Que asimismo apelaba de la decisión porque se había vulnerado el carácter universal de la partición y se había desconocido el derecho alegado y probado por su poderdante.-

Que apelaba también del fallo pronunciado, porque se había transgredido el derecho de propiedad de su representada por la disposición indebida, ilegal e inconstitucional de una cuota parte de sus bienes, que de modo alguno representaban parte integrante del patrimonio de la Sucesión de M.M. y porque dicha decisión judicial permitía la disposición indebida de los mismos a una persona extraña a su causante P.J.M.P., resultando así en una lesión continua, inconstitucional y perjudicial al patrimonio hereditario de su hija.-

Que igualmente ejercía el recurso de apelación en contra del citado fallo, porque en el mismo, se hacia patente la violación por parte de la ciudadana Juez de Primera Instancia de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, normas de carácter procesal relativas a la cosa juzgada, por cuanto se había pronunciado sobre asuntos ya decididos y por tanto con ello se habían modificado los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al privar a la demandante de los bienes que le habían sido asignados por el fallo definitivamente firme pronunciado en el juicio de partición, infringiendo el aspecto de inmutabilidad de la cosa juzgada, que impedía que la sentencia fuese acatada indirectamente e imposibilitaba a otra autoridad modificar los términos del fallo que había quedado definitivamente firme.-

Que igualmente apelaba de la sentencia pronunciada por el a quo toda vez que dicho fallo se encontraba inmotivado y adolecía del vicio de incongruencia de la sentencia por cuanto la Jueza no había considerado los documentos probatorios adminiculados a la causa para sustentar su decisión.-

Que debido a ello y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pedía que fuese declarada la nulidad de la sentencia recurrida y fuese decidido por esta alzada el fondo de la controversia

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS CO-ACCIONANTES CIUDADANA M.C.C. y HOTEL EL PINAR C.A., EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.-

La representación judicial de las citadas partes, en el escrito de informes presentado, solicitó se tuviese por confesa a la demandada A.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no había dado contestación a la acción dentro del lapso estipulado al efecto, ni promovido prueba alguna que le favoreciera y que en virtud de ello, fuese confirmada la decisión recurrida y declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la aludida parte

-V-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), dictó pronunciamiento mediante el cual precedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la Demanda de TERCERIA DE DOMINIO interpuesta por HOTEL EL PINAR, C.A. y por la ciudadana M.C.C.C..-

SEGUNDO: Que los Bienes que se señalan a continuación en este dispositivo y que fueron adjudicados a la ciudadana M.C.C.C. en el Testamento dejado por la ciudadana M.C.D.M.; y los señalados como propios del HOTEL EL PINAR, C.A., les pertenecen íntegramente en exclusiva y excluyente propiedad, motivo y causa por la cual no pueden dichos bienes ser legalmente objeto de Partición ni de medida cautelar alguna. Dichos bienes son:

A) UN MIL CUATROCIENTAS (1.400) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil de este domicilio HOTEL EL PINAR C.A., antes identificada, y que conforman la totalidad del capital accionario de la precitada empresa;

B) Un inmueble situado en la Avenida General J.A.P., Urbanización El Pinar de esta ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Parcela No. 25 y 98 de la Urbanización el Pinar, línea recta de 25 Mts.; Sur, Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) su frente, línea recta de 24,84 Mts.; Este, Parcela No. 29, hoy edificada, línea recta de 32,40 Mts.; y Oeste, Parcela No. 88, hoy Residencias Jardín del Pinar, línea recta de 37,80 Mts. Dicho inmueble pertenece íntegramente a la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., según se evidencia de documentos protocolizados en fecha 13 de junio de 2.003 por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero bajo el No. 36, Tomo 01 del Protocolo Tercero, y el segundo, bajo el No. 08, Tomo 20 del Protocolo Primero.

C) Inmueble distinguido con el No. 87, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la Calle 5, con Carrera 9, en la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G. y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. en diciembre de 1.960, bajo el No. 46, folio 60 Vto., Tomo 1 del Protocolo Primero;

D) Un inmueble distinguido con el No.6, situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) en fecha 22 de diciembre de 1.968, bajo el No. 46, folio 70 vtos., Tomo 1, Protocolo Primero;

E) Inmueble distinguido con el No. 5 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal anterior;

F) Inmueble distinguido con el No.4 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D;

G) Inmueble distinguido con el No. 13 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D;

H) Inmueble distinguido con el No. 2 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D;

I) Inmueble distinguido con el No. 1 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D.

J) Inmueble constituido por una Edificación (Galpones) distinguida con la letra A, situada en la manzana oriental del sitio conocido con el nombre de ZONA DE LAS AREPERAS en la ciudad de Calabozo, con frente a la Carretera Nacional que conduce de Calabozo al Sombrero, jurisdicción de Calabozo, Distrito M.d.E.G. y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. en fecha 25 de octubre de 1.965, bajo el No. 31, folio 62 del Protocolo Primero, que perteneció a la causante testamentaria de la actora, ciudadana M.C.D.M., así: el 50% por concepto de gananciales conyugales de la comunidad que hubo con su premuerto cónyuge, ciudadano P.J.M.P., y el otro 50% por ser la única y universal heredera de este último, como se evidencia del Testamento protocolizado que en documento público riela agregado a los autos como fundamental de la presente Tercería de dominio

.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

En primer término se observa, que en el pronunciamiento recurrido, se declaró la procedencia de la demanda de tercería de Dominio interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A. y la ciudadana M.C.C.C., ya plenamente identificados en el texto de esta decisión.-

Ahora bien, tal como se señaló en la parte narrativa de este fallo en fecha dos (2) de Febrero de dos mil seis (2006), compareció al proceso, el ciudadano C.E.C.A., también identificado y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 del mismo Código se adhirió a la acción de tercería propuesta por la ciudadana M.C.C.C., alegando para ello que era heredero testamentario de M.C.D.M.,y se había obviado su citación en el juicio de partición incoado por la ciudadana A.M.B., contra su causante.-

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar, o que tiene derecho a ellos.

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

.-

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.-

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a título de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso y sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. de la República en sentencia pronunciada en fecha 26 de Septiembre de 1991 y con posterior ratificación entre otras decisiones, en fallo, de veintisiete (27) de Septiembre de 2006, señaló lo siguiente:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros, que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderamente partes y en otros, simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva, Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio…

.-

En el presente caso se aprecia, que el ciudadano C.E.C.A., sustentó su intervención, bajo los mismos argumentos que esgrimió la ciudadana M.C.C.C., en el escrito que dio inicio a la presente demanda de tercería, como lo es, que en su condición de heredero testamentario conocido de la ciudadana M.C.M., se había obviado su citación en el juicio de partición de herencia que contra dicha ciudadana había incoado la ciudadana A.M.B. y que no obstante ello, en dicho juicio se pretendían partir bienes cuya propiedad exclusiva se le habían adjudicado en el testamento dejado por su causante M.C.D.M., lo cual implica que la intervención del referido ciudadano en este proceso, se corresponde a la figura del denominado tercero parte, por tratarse de una persona que posee un interés legítimo, personal y directo en la controversia.-

Ahora bien el artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Art. 243.Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De otro lado se observa que el artículo 244 del mismo cuerpo legal dispone:

Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultra petita.

De la trascripción parcial de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia que Juez de la recurrida, declaró “…con lugar la demanda de TERCERIA DE DOMINIO interpuesta por HOTEL EL PINAR C.A. y por la ciudadana M.C.C. CAMPAGNA”, obviando pronunciamiento alguno en torno al también tercero parte ciudadano C.E.C.A..-

Considera por tanto quien aquí decide, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio incongruencia negativa, por cuanto en el citado fallo, no hubo pronunciamiento alguno, en cuanto y en tanto, si la referida acción resultaba procedente o no para el tercero parte, ciudadano C.E.C.A..-

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003).-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este tema estableció en su sentencia número 324 del 9 de marzo de 2004, lo siguiente:

En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:

Artículo 243.

Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

  5. La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. “.-

En atención a la doctrina citada, considera esta sentenciadora que la Juez de la causa incurrió en un error al no haber emitido pronunciamiento alguno en torno al también tercero parte C.E.C.A., lo cual vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), debe ser anulada y así se declara.-

Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y, al respecto, observa:

-IV-

Ha señalado la ciudadana M.C.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., como fundamento de su pretensión, que la ciudadana M.C.D.M., por medio de testamento que en documento público cursaba en la causa 24.009, les había adjudicado los siguientes bienes:

  1. UN MIL CUATROCIENTAS (1.400) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil de este domicilio HOTEL EL PINAR C.A., antes identificada, y que conformaban la totalidad del capital accionario de la precitada empresa;

  2. Un inmueble situado en la Avenida General J.A.P., Urbanización El Pinar de esta ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Parcela No. 25 y 98 de la Urbanización el Pinar, línea recta de 25 Mts.; Sur, Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) su frente, línea recta de 24,84 Mts.; Este, Parcela No. 29, hoy edificada, línea recta de 32,40 Mts.; y Oeste, Parcela No. 88, hoy Residencias Jardín del Pinar, línea recta de 37,80 Mts, el cual le pertenecía íntegramente a la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., según se evidenciaba de documentos protocolizados en fecha 13 de junio de 2.003 por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero bajo el No. 36, Tomo 01 del Protocolo Tercero, y el segundo, bajo el No. 08, Tomo 20 del Protocolo Primero.

  3. Inmueble distinguido con el No. 87, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la Calle 5, con Carrera 9, en la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G. y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban de documento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. en diciembre de 1.960, bajo el No. 46, folio 60 Vto., Tomo 1 del Protocolo Primero;

  4. Un inmueble distinguido con el No.6, situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) en fecha 22 de diciembre de 1.968, bajo el No. 46, folio 70 vtos., Tomo 1, Protocolo Primero;

  5. Un inmueble distinguido con el No. 5 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal anterior;

  6. Inmueble distinguido con el No.4 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D;

  7. Inmueble distinguido con el No. 13 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D;

  8. Inmueble distinguido con el No. 2 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D e,

  9. Inmueble distinguido con el No. 1 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D..-

Aducen la ciudadana M.C.C.C. y el tercero parte C.E.C.A., que a pesar de su carácter de coherederos testamentarios conocidos, de la demandada original, nunca habían sido llamados a participar en el proceso, ni por la parte actora ni de oficio por el Juez de la causa, tal y como lo imponía taxativa e imperativamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que con motivo del comienzo de la ejecución de la “aparente” sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre del 2003, mediante la cual dicha Sala había confirmado la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual disponía que solo sería ejecutable en contra de los ciudadanos M.C.C., C.P.C. Y G.C., únicos coherederos testamentario que al fallecimiento de su causante común durante la tramitación de la litis, motu proprio se habían hecho parte en ese proceso; se pretendía sin embargo, en el citado tribunal de la causa, proceder de manera ilegal a la Partición de Bienes que les pertenecían en exclusiva propiedad y sobre los cuales a instancia del partidor designado por la propia actora en ese proceso, el tribunal a quo había procedido recientemente a dictar medidas cautelares que le impedían la libre disposición de los mismos, con base y fundamento en la pretendida ejecución de una sentencia dictada en un proceso en el que no habían sido parte.-

Que era el caso, que la circunstancia cierta, clara y manifiesta de no haber sido citados en forma alguna al proceso de partición, les había conculcado sus legítimos derechos constitucionales al privarlos indebidamente e ilegalmente de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el de propiedad por un hecho omisivo que no le era imputable.

Sobre la base de ello tenemos:

En primer término observa el Tribunal, que cursan a los autos, diligencias presentadas en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos M.C.C., bajo la asistencia del Profesional del Derecho O.U.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9704; G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8282 y C.P.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69,408, co-demandados en la acción de tercería, a través de las cuales se dan por citados, renuncian al término de comparecencia y convienen en la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.C.C. y la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., por considerar que eran ciertos los hechos y procedente el derecho alegado.-

Que por decisión pronunciada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa, homologó el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, observa el Tribunal,, que cursa a los autos, en copia simple, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (9) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número 2, Tomo 1, Protocolo Cuarto, donde se desprende, que en fecha seis (6) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), tuvo lugar el acto de consignación, apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por la ciudadana M.C.D.M., en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho,(1.988).-

Examinado su texto aprecia el Tribunal, que en el particular sexto, se señala lo siguiente: lo siguiente:

“SEXTO: Entre los bienes que forman mi patrimonio, se encuentran mil cuatrocientas acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), de la compañía anónima “HOTEL EL PINAR S.A.”, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 15 de junio de 1.952, bajo el Nº 322, estando dichas acciones completamente pagadas y comprendiendo el capital de la firma todos los bienes muebles que constituyen el patrimonio social y los bienes que se determinan. Es mi decidida voluntad de que dichas acciones que constituyen el patrimonio social de la Sociedad mercantil “HOTEL EL PINAR”, sea repartidas a la heredera que de seguidas determino: M.C.C.C., dichas acciones en su totalidad para ella. Los bienes muebles e inmuebles que forman parte el capital de la Compañía Anónima Hotel El Pinar y respaldan sus acciones son los que de seguidas se determinan: 1) Inmueble situado en la Avenida General J.A.P., Urbanización El Pinar de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de este Departamento Libertador comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Parcela Nº 25 y 98 de la urbanización El Pinar, línea recta de 25 Mts., Sur, Avenida general J.A.P. (antes Avenida Carabobo) su frente, Línea recta de 24,84 mts. Este: parcela Nº 29, hoy edificada, línea recta de 32,40 mts y Oeste parcela Nº 88, hoy Residencias Jardín del Pinar, Línea recta de 37,80 Mts y que fue adquirido por mi difunto esposo, en la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro de este Departamento libertador, bajo el Nº 41, Folio 5, Protocolo 1º, Tomo 2º del Primer Trimestre de 1.949, es de constar que dicho inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal que tuve con mi difunto esposo P.J.M. y no llegó a transferirse a la compañía por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro y lo cual después de cumplidos todos los trámites legales deberá hacerlo el heredero aquí instituido. Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio social de la sociedad anónima Hotel “El Pinar” son los siguientes: 1) Además del Edificio que ocupa el Hotel El Pinar, antes deslindado tenemos los siguientes: 2) Inmueble distinguido con el Nº 87, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la calle 5, con carrera 9, en la Ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G. y cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. bajo el No. 46, folio 60 Vto., Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) inmueble distinguido con el No.6 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la Ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) en 22 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 46, Folio 70 vto. Protocolo 1º. Tomo 1º. 4) Inmueble distinguido con el No.5 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado. 5) Inmueble distinguido con el No.4 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado. 6) Inmueble distinguido con el No. 13 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado. 7) Inmueble distinguido con el No. 02 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes mencionado. 8) El Inmueble distinguido con el No. 1 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado”

Que asimismo en el particular noveno se señala lo siguiente:

…Dejo en herencia plena propiedad a mi sobrina M.C.C.C. edificación distinguida con la letra “A” situado en la manzana oriental del sitio conocido con el nombre de “ZONA DE LAS AREPERAS”, frente a la carretera nacional que conduce desde calabozo al Sombrero Jurisdicción de Calabozo, Distrito M.d.E.G., documento señalado más adelante.

…omissis…

Dejo en herencia y plena propiedad a mi sobrino C.E.C.A., Edificación distinguida con la letra “G” en la MANZANA OCCIDENTAL del sitio conocido con el nombre de ZONA DE LAS AREPERAS, frente a la carretera nacional que conduce de Calabozo al Sombrero en jurisdicción de Calabozo, Distrito M.d.E.G., documento señalado mas adelante. Dejo en herencia y plena propiedad a mi sobrino C.E.C.A., Edificación distinguida con la letra “H”, situada en la manzana occidental del sitio conocido con el nombre de ZONA DE LAS AREPERAS, frente a la carretera nacional que conduce de Calabozo al Sombrero, en jurisdicción de Calabozo, Distrito M.d.E.G.. Documento señalado mas adelante. Los linderos, medidas y demás determinaciones de estas edificaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.G., en 25 de octubre de 1.965, bajo el número 31, folio 62, Protocolo Primero, y de los planos levantados al efecto y me pertenecen la mitad como gananciales en la sociedad conyugal que tuviera con mi fallecido esposo Sr. P.J.M. y la otra mitad por ser su única y universal heredera…”.-

De lo antes transcrito se infiere, que los bienes cuya propiedad exclusiva pretenden que se les atribuyan los ciudadanos M.C.C.C. y C.E.C.A., forman parte de la comunidad de gananciales habida en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos P.J.M. y M.C.D.M. ya fallecidos.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa a los autos copia de decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Diciembre de dos mil tres (2003), mediante la cual se evidencia que fue declarado sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en fecha 12 de Agosto de 2002, en el juicio que por Partición de Herencia intentado ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la ciudadana A.M.B., contra la ciudadana M.C.D.M. y luego continuado por sus herederos testamentarios G.C., C.P.C. y M.J.C.C., que de acuerdo a lo señalado en el citado fallo, decidió lo siguiente:

…QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICION de los bienes dejados a su muerte por P.J.M. intentada por A.M.B. contra M.C.d.M. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de P.J.M.. Por cuanto la señora M.C.d.M. falleció durante ese proceso, esta sentencia recae sobre los señores G.C., C.P.C. y M.J.C.C., titulares de las Cédula de Identidad Nº 1.885.631,,Nº 3.959.981 y Nº 4.767.669 respectivamente, y de este domicilio, quienes la sucedieron a la demandada como sus herederos testamentarios.

SEXTO: Se ordena la PARTICION de todos los bienes dejados a su muerte por P.J.M., los cuales constan en esta sentencia y cualquier otro que apareciera de su propiedad, o sobre el cual tuviera derechos, correspondiéndole a A.B. el cincuenta por ciento (50%) y a los causahabientes de M.C.d.M., el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario. La parte de M.C.d.M., correspondería a sus herederos testamentarios, quienes aparecen en autos como G.C., C.P.C. y M.J.C.C., ya identificados…

Que asimismo, cursa a los autos copia de decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), de cuyo texto también se evidencia, que fue declarada no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia pronunciada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de Diciembre de 2003, presentada por los abogados R.V.F. y J.C.N., apoderados judiciales de los coherederos M.C.C., M.C.C.C. y A.C.C. y O.U.B., apoderado judicial de los coherederos C.P.C.C., P.A.C.C. y P.A.C.C., respectivamente bajo el sustento siguiente:

“…Siendo ello así, se debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

En efecto, en el presente caso observa la Sala claramente que los solicitantes persiguen un nuevo juzgamiento en el proceso civil de partición de herencia constante en autos, que por demás el mismo, fue profundamente debatido en todas sus instancias, incluso casación, pues de los alegatos esgrimidos –por los solicitantes- se desprende una fundamentación para la solución de los supuestos agravios a sus situaciones jurídica subjetiva como consecuencia –a su decir- de un juicio fraudulentamente incoado por la ciudadana A.M.B. y de presuntas violaciones constitucionales, y no una argumentación que haga procedente la misma –la revisión- la cual como se dijo no debe constituir una tercera instancia ni mucho menos un recurso ordinario que pueda intentarse, sino como se señaló, una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que posee esta Sala Constitucional, con el objeto de unificar criterios constitucionales para conservar la garantía de la supremacía y eficacia tanto de las normas como los principios constitucionales, lo que viene a generar seguridad jurídica.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotesca” de interpretación de n.c. alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –lo que incluye la supuesta existencia de un fraude procesal-, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es producto de su apreciación soberana sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los solicitantes…”.-

De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en fecha 12 de Agosto de 2002, en el juicio que por Partición de Herencia intentado ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la ciudadana A.M.B., contra la ciudadana M.C.D.M. y luego continuado por sus herederos testamentarios G.C., C.P.C. y M.J.C.C., se encuentra definitivamente firme y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada respecto de las partes del proceso en el cual recayó la decisión y en lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella.-

De manera pues, que al haberse ordenado en el aludido fallo lo siguiente: “…la PARTICION de todos los bienes dejados a su muerte por P.J.M., los cuales constan en esta sentencia y cualquier otro que apareciera de su propiedad, o sobre el cual tuviera derechos, correspondiéndole a A.B. el cincuenta por ciento (50%) y a los causahabientes de M.C.d.M., el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario. La parte de M.C.d.M., correspondería a sus herederos testamentarios, quienes aparecen en autos como G.C., C.P.C. y M.J.C.C., ya identificados…”, mal podían los ciudadanos G.C., C.P.C. y M.J.C.C., plenamente identificados en el texto de este fallo, convenir en la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana M.C.C.C. y la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., toda vez que los bienes cuya propiedad exclusiva pretende se les atribuya la referida ciudadana, forman parte tal como ya se señaló de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos P.J.M. y P.C.D.M., como lo determinó el referido fallo, que adquirió los atributos propios de la cosa juzgada.-

Como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.C. no podían efectuar convenimiento alguno que recayera sobre la partición de bienes objeto de la sentencia con autoridad de cosa juzgada pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en fecha 12 de Agosto de 2002,; como tampoco podía el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), homologar el convenimiento , efectuado por los referidos ciudadanos, en contravención de la referida sentencia basada en autoridad de cosa juzgada , puesto que ello contraría el orden público.-

Ello es así, toda vez que la cosa juzgada, en nuestro ordenamiento jurídico fue elevada a rango constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7, según el cual “…ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” y como formando parte de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.-

De igual modo, dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

artículo 25, Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

.-

De la n.C. antes transcrita se infiere que la homologación dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de octubre de 2007, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que como se dijo contraría lo establecido por la Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2002 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, que goza de los atributos de la cosa juzgada, de expreso rango constitucional; razón por la cual este Tribunal debe declarar su nulidad como en efecto así lo decide.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el presente caso los ciudadanos M.C.C.C., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., y C.E. CANESTRI ARMARIO, han propuesto la presente acción de tercería, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Art. 370, Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

De la norma antes transcrita se infiere, que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se contrae solo en los casos en que el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante fundándose en el mismo titulo; cuando alegue que son suyos los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o en su defecto que tiene derecho sobre los mismos.-

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, aprecia el Tribunal que los terceros intevininientes, ciudadanos M.C.C.C. y C.E.C.A., no fundan su intervención en el mismo título, que ostenta la demandante en el juicio principal, ciudadana A.M.B., toda vez que dicha ciudadana fundamentó su pretensión alegando su condición de heredera legítima del ciudadano P.J.M. y los primeros, en su condición de herederos testamentarios de la ciudadana M.C.D.M..-

Que adminiculado a ello, tampoco han acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestren que son suyos los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o que en su defecto tienen derecho sobre los mismos, toda vez que conforme se señaló en el texto de esta decisión, el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en fecha 12 de Agosto de 2002, en el juicio que por Partición de Herencia intentado ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la ciudadana A.M.B., contra la ciudadana M.C.D.M. y luego continuado por sus herederos testamentarios G.C., C.P.C. y M.C.C., adquirió los atributos propios de la cosa juzgada respecto de las partes del proceso en el cual recayó la decisión y en lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, donde se estableció:

…SEXTO: Se ordena la PARTICION de todos los bienes dejados a su muerte por P.J.M., los cuales constan en esta sentencia y cualquier otro que apareciera de su propiedad, o sobre el cual tuviera derechos, correspondiéndole a A.B. el cincuenta por ciento (50%) y a los causahabientes de M.C.d.M., el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario. La parte de M.C.d.M., correspondería a sus herederos testamentarios, quienes aparecen en autos como G.C., C.P.C. y M.J.C.C., ya identificados…

Pero además de ello resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), ha señalado lo siguiente:

Al respecto observa esta Sala que no es posible en modo alguno plantear una intervención en una causa cuando la misma se encuentra ya decidida. Ello, -a juicio de esta Sala- constituye un pedimento imposible toda vez que habiendo cosa juzgada al respecto, que pedimento pudiera plantear aquel que pretende adherirse a la solicitud inicialmente efectuada, que pudiera ser resuelto por esta Sala, cuando ya el mismo se encuentra definitivamente resuelto, por tal motivo esta Sala niega la intervención planteada por ser contraria a derecho

.-

En razón de lo antes señalado este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción de tercería, que con base en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpuesta por los ciudadanos M.C.C.C., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., y C.E. CANESTRI ARMARIO, ya plenamente identificados, lo que hace procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada ciudadana A.M.B. y Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007), por el Abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.484, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana A.M.B., plenamente identificada en el texto de la decisión, en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos M.C.C.C., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., y C.E. CANESTRI ARMARIO, contra los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.C. también plenamente identificados.-

SEGUNDO

NULO el fallo de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de TERCERIA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A. y por la ciudadana M.C.C.C., ante la falta de pronunciamiento alguno, en cuanto y en tanto, si la referida acción, resultaba procedente o no para el también tercero parte, ciudadano C.E.C.A..-

TERCERO

NULO el fallo de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), pronunciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que homologó los convenimientos formulados en diligencias de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), por los co-demandados G.C., C.P.C. y M.C., ya plenamente identificados.-

CUARTO

INADMISIBLE, la acción de tercería que con fundamento en lo previsto en la causal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpusieran los ciudadanos M.C.C.C., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., y C.E.. CANESTRI ARMARIO, en contra de los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.C., ya identificados en el texto de este fallo.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.-

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde con cincuenta minutos (2:50 p.m.).-

LA SECRETARIA

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