Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13351

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 1° de diciembre de 2010, interpuesta por el abogado en ejercicio B.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 11.003, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “OPERADORA NIAAYAN C.A”. e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA)”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 44-A, la primera de las nombradas, y por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de octubre de 1.999, bajo el No. 3, Tomo 56-A, la segunda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2010, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de diciembre de 1.976, bajo el No. 55, Tomo 22-A contra las Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN C.A”, e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA)”, antes identificadas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 22 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio B.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.003, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN C.A”; e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA)”, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…) En la oportunidad de la articulación probatoria de la promoción de la Cuestión Previa de Cosa Juzgada consignamos por ante este Tribunal, marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la demanda por Reivindicación que interpuso la actual accionante El Caney C.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y (Sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 2.002 y que ha sido enviada a este Tribunal Superior junto con los demás recaudos de la apelación. Esa demanda se fundamentó en el mismo documento de propiedad en que en esta oportunidad igualmente trae nuevamente la demandante a este nuevo juicio de reivindicación. (…) el objeto de la pretensión era un lote de terreno que de acuerdo a la demandante, abarcaba “una superficie de Cuatro mil Siete Metros con Cincuenta y tres centímetros de metro cuadrado (sic) (4.007,53 mts2)” que se encontraba situado “en la intersección de la avenida 15 (Las Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero) de esta ciudad de Maracaibo” (…)

Se evidencia que en la anterior demanda, ya sentenciada en forma definitiva y firme, y en la que ha interpuesto por ante este Tribunal la actora, el objeto es el mismo.

En el juicio anterior en que fue declarada sin lugar la demanda, la accionante ubica y delimita el lote de terreno objeto de la presunta reivindicación con los linderos y medidas de la siguiente forma: “Ubicado en la calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. constante de un área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033 MTS 2) el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NOROESTE: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres centímetros (40,63 mts) y linda con la propiedad de O.A.P., hoy SUDICA; Por el SURESTE: Mide Veintiún metros (21,00 mts) y linda con la calle 79; por el Noroeste mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts.) y linda con propiedad que es ó fue de A.B.R., hoy ENNE; y por el SUROESTE mide Treinta y Nueve metros con cincuenta centímetros (39,50) y linda con mayor extensión”

En el juicio que nos ocupa, la accionante delimita el lote de terreno objeto de la presunta reivindicación con linderos y medidas de la siguiente forma:

Ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero), con sentido de su circulación (sic), entre las avenidas 14 A y 15 sector Delicias Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. constante de un área total aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033 MTS2)

Y lo limita de la siguiente manera:”Por el NORESTE: linda con propiedad de O.A.P.. Por el SURESTE: Su frente calle 79 (Dr. Quintero); por el NOROESTE linda con propiedad que es ó fue de A.B.R., hoy ocupada por tienda “ENNE”; y por el SUROESTE linda con mayor extensión propiedad de mi representada.” la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno objeto de la demanda son idénticos.

(…) consta en actas, signada con la letra “B”, copia certificada del documento fundamental de la demanda anterior expedida por el Juzgado Superior Primero (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que evidencia que (…) es el mismo que trae a este juicio la demandante. (…)

En lo que respecta a la causa (…) la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil persigue la restitución del bien respecto del cual se pretende propietario. En el caso que nos ocupa la causa de la anterior demanda se fundamentó en la entrega del bien objeto de la demanda y a tal efecto en su petitorio la actora instó ala demandado para que “convenga en hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda a mi representada ó en su defecto que este Tribunal reivindique y ponga en posesión de dicho inmueble a mi representada” Es decir pidió la Reivindicación del inmueble. En este nuevo juicio bajo estudio la demandante en su petitorio también insta a las demandadas, refiriéndose al objeto de la demanda, para “que le restituyan su posesión”. (…)

Corre inserta en actas copia certificada de la sentencia definitiva y firme dictada por el (Sic) ELJUZGADO (Sic) SUPERIOR PRIMERO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2.009 que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta que determina la existencia de la Cosa Juzgada que se dilucida en este juicio tal y como se evidencia de la sentencia referida. Así tenemos que en la demanda del juicio de reivindicación ya sentenciado en Autoridad de Cosa Juzgada la demandante actuó con el carácter de propietaria del bien que pretendía reivindicar. En este nuevo juicio acude igual carácter.

En el juicio anterior de reivindicación la actora demandó a la contraparte con el carácter de poseedor e incluyó en su demanda a la sociedad mercantil GUSMACA, que trae nuevamente a este juicio con el carácter de codemandada. “En dicha porción de terreno funcionan por orden cuenta del Sr. R.V. (demandado) un taller mecánico denominado Angemar, una operadora de Taxis denominada Vienen y GUSMACA taller mecánico”.La misma que demanda en este (Sic) juicio y que fue objeto en anterior juicio de inspección ocular, por solicitud del actual demandante, sobre el inmueble donde está ubicado el taller que administra, según se evidencia de la narrativa de la Sentencia definitiva y firme dictada por ELJUZGADO (Sic) SUPERIOR PRIMERO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la que ya hemos hecho referencia.(…)

(…) Hemos fundamentado nuestra promoción de Cuestión Previa en la Cosa Juzgada contemplada en el artículo 272 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil (…). Esta norma está basada en el principio de preclusión de la sentencia por falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella o que la Ley expresamente lo permita. (…)

(…) En el caso “sub judice” ni al Tribunal ni a las partes legalmente le es dable por imperio de la ley modificar el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada que ha determinado que el documento fundamental que se presenta en este juicio no constituye prueba de la propiedad del inmueble no se corresponde con los linderos y medidas de su escrito liberar, que son los mismos que el accionante incluye en esta nueva demanda, y que por ser elementos imprescindibles y excluyentes para la procedencia de la reivindicacicón (Sic) determinaron que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCICON (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante contra la Sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCICON (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que igualmente declaró SIN LUGAR su demanda de reivindicación.

Un particular análisis amerita la codemandada INVERSIONES Y SERVICOS GUSTAVO Y MARIA C.A (GUSMACA) que ya fue juzgada por la misma causa que la demandante trae a este juicio,. (Sic) A esta sociedad mercantil la actual demandante la incluyó en el anterior juicio de reivindicación inquiriéndole la entrega del mismo inmueble que en este proceso ahora nuevamente demanda se le reivindique (Sic) En el escrito libelar de la anterior demanda, que se encuentra consignada junto con las demás actas de este juicio (…)

Es evidente sin ningún género de duda, que la codemandada en este juicio INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA) al ser incluida en la controversia en juicio decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada ya fue juzgado por la misma causa que ahora nuevamente se le demanda.

La sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA) ya fue juzgada por hechos que fueron objeto de juicio y en consecuencia no puede ser juzgada dos veces por la misma causa en aplicación al principio Non Bis In idem, (…) cuyo precepto se encuentra consagrado constitucionalmente, en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución (Sic) Bolivariana de Venezuela, (…) El que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho del cual se deriva igualmente la Cosa Juzgada es una garantía del debido proceso.(…)

No hay duda alguna que lo pretendido por la actora Inversiones el Caney C.A. en el libelo de demanda contiene la pretensión de sancionar de nuevo, lo que ya fue objeto de controversia y sobre la cual recayó decisión judicial, en tal sentido mal puede ser condenada la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA), quien fue parte de la controversia, por unos conceptos que ya han sido previamente juzgados, constituyendo tal circunstancia una causal de inadmisión de la pretensión. Existe prohibición expresa a todo juez de volver a decidir sobre la controversia ya decidida y acatar la vinculación para todo proceso futuro de la sentencia definitivamente firme.

(…) en efecto en la parte motiva de la sentencia definitiva y firme dictada en juicio anterior de reivindicación de fecha 4 de noviembre de 2.009, incoado por la actual demandante, y que corre inserta en autos, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA después de hacer referencia a la experticia practicada sobre el mismo inmueble objeto de este juicio, estableció “Ahora bien, evidencia ésta Juzgadora Superior que existe una disparidad relativa a la identificación del bien inmueble objeto de la presente acción, porque no corresponden los linderos y medidas proporcionados por la actora en su escrito libelar a los señalados por los expertos en su informe, razón por la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual a su vez no aclaró la interrogante planteada referente a la identidad del bien, al no suministrar esta información acerca de las medidas, produciéndose de esta manera una tercera identificación que no guarda relación con las dos anteriores, concluyéndose entonces que no se demostró que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario incumpliéndose con el último de los requisitos que hacen procedentes la acción reivindicatoria.”(…).

Ciudadana Juez Superior con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos, mediante estos (Sic) informe ratificamos la promoción interpuesta de Cosa Juzgada en lo cual respecta de forma conjunta las demandas y en cuanto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA) subsidiariamente solicitamos se declare su admisibilidad por cuanto un nuevo juzgamiento de esta sociedad mercantil violentaría el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…)”

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal pasa este Juzgado a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 04 de mayo de 2010, consta en actas que el abogado en ejercicio A.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 61.920, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A consignó libelo de la demanda ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN C.A”. e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA) plenamente identificadas.

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio B.A.A.C., el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en fecha 22 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio B.A.A.C., el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de ampliación de la cuestión previa promovida en fecha 20 de octubre, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio B.A.A.C., el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado a quo escrito de pruebas.

Consta que en fecha 04 de noviembre de 2009, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.M., apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil EL CANEY C.A contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio B.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el Juzgado a quo escrito de conclusiones.

Y finalmente pasa es Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2010, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

“(…) La parte demandada estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la cosa juzgada establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la demanda interpuesta contra sus representados contiene la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso. Puntualizó que el actor introdujo demanda con iguales pretensiones y sobre el mismo objeto de este juicio que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos acompaño copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Señaló que en esa demanda, al igual que en este proceso demandó la reivindicación (…) y que todos sus pedimentos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de de Primera Instancia y el Juzgado Superior Primero (Sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Invocó la cosa juzgada formal y material. Asimismo invocó los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo (Sic) que la decisión que a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 1.395 ordinal 3 del Código Civil. (…) Puntualizó que los demandados aunque son diferentes son traídos a este juicio con el mismo carácter, posibles poseedores, que en el juicio anterior, que los nuevos demandados constituyen el mismo sujeto cuando obran con la misma cualidad.

Con respecto a la cosa juzgada, debe destacar este juzgado que, la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, del mes de febrero de 2002, de O.P.T., pág. 485… OMISSIS…

(…) cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su articulo 26, por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuestos en el fallo>>. (…)

El tribunal para decidir observa:

La parte demandada opone de conformidad con el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 273 ejusdem, concatenado con el articulo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, la cuestión Previa de la cosa juzgada y al efecto expuso que (Sic) actor introdujo demanda con iguales pretensiones y sobre el mismo objeto de este juicio que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y (Sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que demandó la reivindicación fundamentada en el mismo documento de la supuesta propiedad del inmueble y solicitó la restitución de la posesión; que todos sus pedimentos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia y el Juzgado Superior Primero (Sic) de esta Circunscripción Judicial.

La actora, ante la oposición de esta defensa, alegó que ciertamente en una primera oportunidad se procedió a demandar al ciudadano R.V. por reivindicación y fue declarada sin lugar, por lo que la autoridad de la cosa juzgada no procede pues no hay identidad de las partes, porque las empresas demandadas en este proceso no es la persona demandada en el juicio anterior y concluyó afirmando que no existe la triple identidad de la cosa la cosa juzgada. (…)

La cosa juzgada material, está consagrada en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (…)

(…) De las pruebas aportadas por las partes durante la articulación probatoria abierta, corre inserta (…) del expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro sin lugar la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A, en contra de ciudadano R.V., mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, comerciante, titular de la cedula de identidad No E-81.728.475 y de este domicilio, la cual se permite este Tribunal transcribir en forma parcial lo que sigue:

… Ahora bien luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar Con Lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en primer término, y en lo que al segundo requisito respecta, y que se encuentra referido a que el demandado sea el poseedor de la cosa, y que la posea de mala fe, que tal como se evidencia de las actas procesales el ciudadano R.V., cedió parte del inmueble en arrendamiento, a la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A, ya que, así se deduce de la copia fotostática del referido contrato de arrendamiento, que promueve el actor, no obstante, al momento de realizar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y (Sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inspección judicial promovida, se pudo determinar que el inmueble es actualmente ocupado por la sociedad mercantil OPERACIONES TAXI, estos hechos llevan a inferir a este Juzgador que no existe identidad entre el poseedor del inmueble y el demandado, el cual es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al apuntar que es necesario que se compruebe el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. En este sentido, es necesario resaltar que para que se compruebe la posesión que el demandado ejerce sobre la cosa, es necesario, que estén presentes los elementos que configuran la posesión como son el elemento material el corpus y el elemento psicológico el animus, en lo que al corpus de la posesión respecta, es oportuno citar lo expresado por la doctrina tradicional, la cual sostiene que el corpus resulta de actos materiales y no de simple actos jurídicos, señalando que no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que, tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de un poder fáctico sobre la cosa, mientras que en cambio puede resultar de entregar la cosa a otra persona de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, (…) En el caso bajo estudio, si bien la parte actora promueve un contrato de arrendamiento, celebrado por el ciudadano R.V., sobre un local comercial identificado con el No. 14 A-85, ubicado en la calle 79, entre las Avenida 14 A y 15 Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de practicarse la inspección judicial en el inmueble que pretende reivindicar se determinó que quién ocupa el inmueble es la sociedad mercantil OPERADORA DE TAXIS, no demostrándose en actas la relación existente entre la referida operadora y el demandado de autos, como si fue acreditada con AUTOESCAPE PETROLERO, sin embargo no se evidenció que ésta última estuviese ocupando el referido terreno, hecho que conlleva a determinar la improcedencia de la demanda intentada, toda vez, que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación debe desecharse la pretensión del actor, considerando inoficioso este juzgador entrar a analizar los restantes supuestos. Así se decide.

Riela a los folios (…) del expediente, fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2009, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, el cual dejó asentado lo que:

… De igual forma, cabe señalar que dicha propiedad fue adquirida de modo derivativo, por lo que la parte actora además de alegar su derecho de propiedad basado en el instrumento público antes señalado debió haber proporcionado una cadena documental que permitiera demostrar transmisiones sucesivas anteriores del derecho que alega, situación ésta que no se originó, destacando de igual forma que la parte demandada, no presento medio probatorio alguno que hiciera presumir la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE. Ahora bien, con relación al segundo de los requisitos referente a demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, cabe destacar que el reivindicante mediante la consignación de su escrito libelar de copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.V. y la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A., pretendió determinara la posesión de la parte demandada para dar de ésta manera cumplimiento al requisito antes mencionado. En este mismo sentido considera esta Superioridad conveniente señalar que, en la fase de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la practica de Inspección Judicial a fin de determinara que efectivamente, sobre el bien objeto de la presente acción funcionaba la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandado, no obstante, al momento de practicar la inspección promovida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableció que sobre el referido bien funcionaba la sociedad mercantil Operaciones Taxi y no la sociedad mercantil señalada por la actora en su escrito libelar, por lo que, no se demostró que el demandado se encontrara en posesión de la cosa, incumpliendo de esta manera con el segundo de los requisitos establecidos.

Las copias certificadas de las sentencias antes citada, contentivas al juicio de reivindicación que siguió la sociedad mercantil EL CANEY, C.A, contra el ciudadano R.V., se valoran de conformidad al articulo 1.384 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y son demostrativas de que existió el juicio de reivindicación, quedando definitivamente firme la sentencia proferida por la Superioridad tal como invocó la parte demandada,(…)

(…) observa este Despacho que la demanda anterior versó sobre la reivindicación del mismo inmueble tal como lo alega la parte demandada, no obstante, este Tribunal no comparte la posición de la parte demandada invocada en el escrito de conclusiones que, la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS G.M., C.A. (GUSMACA), fue parte de la controversia ya decidida por unos conceptos que ya han sido resueltos por otros órganos jurisdiccionales, pues bien es cierto que el actor en el primer juicio señaló según consta en el escrito libelar (…) que, dicha porción de terreno funcionan actualmente por orden y cuenta del Sr. R.V. un taller denominado ANGEMAR, una operadora de taxis denominada OPERADORA VIENEN y GUMACA TALLER AUTOMOTRIZ, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A, fue en contra del ciudadano R.V., mayor de edad de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad E- 81.728.475 y de este domicilio, la cual fue confirmada por el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que, a juicio de este Despacho, los pronunciamientos anteriores no pueden extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio(…).

(…) En consecuencia, este Tribunal concluye del análisis, estudio y valoración de los fallos antes citados, tomando en consideración las jurisprudencias arriba transcritas que, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al a cosa juzgada establecida en el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

(…) este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa pautada en el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada como defensa previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A., en contra de las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A., e INVERSIONES Y SERVICIONES GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA) ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa , la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los lapsos establecidos en el articulo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, según fuere el caso.

TERCERO

se condena en costa a la parte demandada. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, para clarificar el inconveniente de la presente incidencia pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes considerar los siguientes aspectos:

En la incidencia que nos ocupa, la parte demandada apelante, alegó ante esta Alzada que en la oportunidad para dar contestación de la demanda ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

Consagra el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas.

…Omissis…

9º La cosa juzgada.

En el caso de autos se observa la cosa juzgada como defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A., en contra de las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A., e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA), cuyo fin es que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir sobre un caso que ya estaba resuelto de manera definitiva. Debido a que la cosa juzgada es un efecto jurídico del proceso que recae sobre las partes que intervienen en su desarrollo.

Al respecto el Profesor Dr. L.E.C.E. en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (Segunda Edición Ampliada y Puesta al día), Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal – Estado Táchira - Venezuela 2004, pág. 68, expone que:

El ordinal 9° del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, pero debemos aclarar que también se puede alegar, alternativamente, como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem.

En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (articulo 273 del Código de Procedimiento Civil)

Pero en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo Liebman (1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, “la función negativa se puede identificar con la regla ne bis in idem y resume todo lo significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida”

Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.

Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de procedimiento Civil.

En Venezuela, la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción lega iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, norma que agrega:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

También está contemplada en el artículo 49.7 constitucional, de la siguiente manera:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… Omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

La norma constitucional antes citada manifiesta, que en efecto la Cosa Juzgada Formal opuesta en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegando que la demanda interpuesta contra sus representados, contiene la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no debe formar parte de una nueva pretensión, de manera que puede entenderse, que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro, siendo la cosa juzgada una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, así como también la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que el caso que se analiza, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó ante esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio A.E.M., antes identificado, fundamentó la demanda en el mismo documento de propiedad que interpuso la actual accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue admitida, en fecha 28 de enero de 2002, donde todos y cada uno de sus pedimentos fueron declarados sin lugar, en virtud de esta decisión la parte accionante apeló y éste Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2.009, igualmente declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en las copias certificadas insertas en el presente expediente.

De igual forma se evidencia que la cosa que se demanda en el presente juicio es la misma, la cual se encuentra fundada sobre la misma causa, la parte accionante es la misma y las empresas demandadas, aunque son diferentes son traídos a este juicio con el mismo carácter, posibles poseedores, que en el juicio anterior.

La Cosa Juzgada formal se encuentra establecida en el artículo 272 de Código de Procedimiento Civil

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, páginas 352, 353, 354 y 355, dejo establecido lo siguiente:

(…) La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena;>

La cosa juzgada formal, de que trata el presente articulo, se caracteriza por tener el primero y último de los atributos indicados pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre e mismo fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. (…) Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato leal imperativo al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. (…) (Negritas del Tribunal)

En este sentido, legal y doctrinal se establecen una serie de requisitos y aspectos fundamentales que deben ser cumplidos, por la parte accionante al momento de solicitar un nuevo pronunciamiento judicial sobre cuestiones ya decididas y que a su vez a los Órganos de Justicia constituye una limitante para que vuelvan a decidir nuevamente en lo que ha sido resuelto anteriormente, es por lo que le corresponde a esta Superioridad el análisis individualizado del cumplimiento de los requisitos señalados para determinar si en este caso procede o no la Cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por lo tanto, es perfectamente entendible que así se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia, se señala que a la Cosa Juzgada se le atribuyen unos límites. Dichos límites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, en tal razón considera necesario esta Juzgadora traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone Dr. L.E.C.E. en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (Segunda Edición Ampliada y Puesta al día), Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal – Estado Táchira - Venezuela 2004, anteriormente citado en este fallo Pág. 69:

“Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Respecto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman (1983);

es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema; una premisa (o una serie de premisas) de derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas

Criterio también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963:

La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal

(Gaceta Forense, T. 39, 181)

Respecto a los limites subjetivos, la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en e cual fue pronunciada la sentencia. Además, también estarían vinculadas a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes. (…) (Destacado del Tribunal) ”

En relación con los Limites subjetivos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, págs. 483, 484 y 485 expone:

(…) a) Los límites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del Artículo 1.395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, el cual es uno de los requisitos o identidades que mienta la misma norma: eadem personae, eadem res, eadem causa.

Como principio general en esta materia (…) que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, caso en el cual no se puede decir que sean idénticas desde el punto de vista subjetivo.

El principio general tiene su fuente en el pasaje de Juliano que establece: Exceptionem rei iudicatae obstar,quotiens eadem quaestio inter eadem persoas revocatur ( Obsta la excepción de cosa juzgada siempre que se quieren volver a litigar las mismas personas sobre lo mismo que ya está determinado), en el cual se fija claramente el límite subjetivo de la cosa juzgada a las personas que han litigado.

Sin embargo, el principio debe entenderse en su exacto significado, referido a la cosa juzgada, y no a la eficacia o imperatividad de la sentencia. La sentencia como el acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte cosa juzgada entre las partes.

(…) b) el principio de que la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado, no es un principio absoluto, que no tenga excepciones.

En el mismo derecho romano, un pasaje de Macer decía: Res inter alios iudicatas aliis non praeiudicare (Las sentencias pronunciadas entre unos no perjudican a otros). Otro de Ulpiano repetía: Res inter alios iudicatae nullum aliis praeiudicium faciant (La sentencia que se pronunció respecto de los que litigaron, no perjudica a los que no litigaron). Uno de Papiniano decía: Exceptio rei iudicatae nocebit ei, qui in dominium succesit eius, indicio expertus est (La excepción de cosa juzgada perjudicará al que sucedió en el dominio del que litigó). Y otro del mismo Papiniano asentaba: Iudicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (La excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó). (…) (Negritas del Tribunal)

Por lo que para que pueda alegarse con éxito la cuestión previa de cosa juzgada, es menester que el juicio primitivo coincida con el nuevo en todos y cada uno de los elementos que se encuentran establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil; requisitos que la doctrina ha sistematizado, no sin objeciones, bajo la denominación de “identidad de objeto, de la causa que se pretende y de las partes intervinientes en el proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto el procesalista R.H.L.R. hace el siguiente comentario: “…La triple identidad de objeto, causa de pedir y sujetos (eadem res, eadem causa petendi, eadem personae) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código Civil.

Ahora bien el objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional

De manera que se permite esta Sentenciadora traer de las actas procesales, que en el presente caso, el objeto (eadem res) de la pretensión en el juicio anterior, sentenciado de forma definitivamente firme, el cual fue declarado sin lugar, la parte actora ubica y delimita el lote de terreno el cual fue objeto de la presunta reivindicación tenia los siguientes linderos y medidas:”Ubicado en la calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. constante de un área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033 mts2) el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40,63 mts) y linda con propiedad de O.A.P. hoy SUDICA; Por el SURESTE: Mide Veintiún metros (21,00 mts) y linda con la calle 79; Por el NOROESTE: mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts) y linda con propiedad que es ó fue de A.B.R., hoy ENNE; y por el SUROESTE: mide Treinta y Nueve metros con cincuenta centímetros (39,50) y linda con mayor extensión”.

Ahora bien Respecto del inmueble objeto de la presente acción, en lo que se refiere a los linderos éste Tribunal Superior observa, en el juicio que nos ocupa, que en el escrito libelar, la parte accionante delimita el lote de terreno objeto de la presenta reivindicación con los siguientes linderos y medidas: “Ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero), con sentido de su circulación (sic), entre las avenidas 14 A y 15 sector Delicias, Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. constante de un área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROSCUADRADOS (1.033 mts2)”, presentando un forma de “L” invertida, o sea “ךּ” comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORESTE: linda con propiedad de O.A.P.. Por el SURESTE: Su frente calle 79 (Dr. Quintero); Por el NOROESTE: linda con propiedad que es ó fue de A.B.R., hoy ocupada por tienda “ENNE”; y por el SUROESTE linda con mayor extensión propiedad de mi representada, actualmente arrendada a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS Y LUBRICANTES 79, C.A”.

En relación con la identidad del objeto, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, págs. 476 y 477, expone:

“(…) el Articulo 1.359, inc. 3° del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

En esencia, es la misma idea que sostiene Vertí, cuando afirma que “los limites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer (>) en juicio y decida”; y la de carnelutti, que considera a la litis como el limite objetivo de la cosa juzgada. Sólo que para nosotros no es si no un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.

Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse e otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. (…)

Es difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis en las cuales en la práctica pueden tener aplicación estos principios, dada la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede presentar.

Sin embargo, la doctrina señala algunas hipótesis que sirven para la mejor comprensión de esta materia.

Así se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa. (Destacado en Negrita del Tribunal) “

Ahora bien comentado de lo anterior esta Juzgadora observa que en el presente caso, el objeto de la pretensión hecha valer en este juicio se trata del mismo bien inmueble que se pidió en el juicio primitivo pasado en autoridad de cosa juzgada, aunque con el tiempo haya sufrido modificaciones o alteraciones. Podemos acotar entonces que el objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma y que este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble inmueble o un derecho u objeto incorporal.

En relación al elemento identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe.

En efecto, en lo que respecta a la causa, evidencia esta Superioridad que la pretensión que el actor solicitó en este nuevo juicio, instando a las empresas demandadas, refiriéndose al objeto de la demanda, para que le restituyan la posesión del bien inmueble plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, y en el juicio primitivo fundamento su demanda en la entrega del objeto del referido bien, es decir en ambos casos pidió la Reivindicación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al tercer elemento subjetivo (eadem personae) de la cosa juzgada, es menester la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

Por otro lado si bien es cierto que la parte accionante en el presente juicio Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A, antes identificada, en una primera oportunidad procedió a demandar al ciudadano R.V. por reivindicación, la cual fue fundamentada en el mismo documento de supuesta propiedad del inmueble y la misma fue declarada sin lugar, y esta Juzgadora evidencia que en el presente proceso nos encontramos que la causa petendi es la misma, que el objeto es el mismo aunque con el tiempo haya sufrido modificaciones o alteraciones, y que hay dos elementos concurrentes los cuales son el objeto (eadem res) y la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi) descritos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil ya citado en este fallo, no es menos cierto que las empresas que obran como demandadas en el presente litigio no es la misma persona demandada que en el juicio anterior.-

Lo anterior significa que el Órgano Jurisdiccional que dicto el fallo, utilizando como fundamento que la parte demandada en este juicio no corresponde con la persona accionada en el juicio que dio lugar al primer pronunciamiento, toda vez que el demandado en el juicio primitivo fue el ciudadano R.V., siendo que, el juicio que cursa por ante ese Juzgado, versa con tal carácter las Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN C.A”, e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA)”, antes identificadas, razón por la cual no ampara, la inmutabilidad de la cosa juzgada y consecuencialmente el alegato de la cosa juzgada.

Evidencia entonces esta Superioridad que el Tribunal de la causa, aplicó el criterio establecido por el Tribunal de Supremo de Justicia en sala de casación civil, mediante Sentencia Nº 01110 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001.

Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (Negritas del Tribunal)

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, páginas 359, 360, dejo establecido lo siguiente:

Artículo 273.- Cosa juzgada material. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

1. >. (Negritas del Tribunal)

Dentro de este marco jurídico cabe destacar que la que la sentencia transcrita ut supra, implica una aplicación restrictiva, ya que cuya inobservancia de la aplicación de los elementos fundamentales que consagra el pre-citado articulo 1.395 en Ordinal 3° ejusdem, al momento de oponer la cosa juzgada la parte demanda, constituye la inadmisibilidad del alegato de la cuestión previa.

Lo comentado anteriormente, resalta que en virtud de que la parte demandada en su escrito de conclusiones, opuso la cosa juzgada, y el Tribunal a quo al momento de resolver consideró que dicha oposición no procede, pues no hay identidad de las partes, porque las empresas demandadas en este proceso no es la persona demandada en el juicio anterior, pudiendo éste incurrir en la violación del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo es de destacar que la cosa juzgada material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los tribunales a no juzgar de nuevo lo que ya esta decidido. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo legal que la regule.

Por consiguiente deviene de este Órgano Jurisdiccional la posibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto de lo contenido en el articulo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 273 ejusdem, concatenado con el articulo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, todo a su vez que si bien es cierto que en el presente expediente, nos encontramos que la causa que se pretende, y el objeto en que se fundamento la misma, son los mismos en los cuales que la parte accionante solicitó en su pretensión ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, no es menos cierto que las empresas demandadas en este juicio no corresponde con la persona accionada en el juicio que dio lugar al primer pronunciamiento, por lo cual no opera la admisibilidad de la cosa juzgada de acuerdo a que en la misma no se cubrieron todos los extremos de ley.

En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio B.A.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN C.A”, e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA)”, plenamente identificadas en actas; en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2010.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano B.A.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN C.A”, e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA)”.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2010; dictada en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A contra Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN C.A”, e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A; (GUSMACA)”, todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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