Decisión nº PJ0082007000209 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° PJ0082007000209

ASUNTO: AP41-U-2005-000842

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes de ambas partes.

Recurrente: CANEY EL TURPIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, con número de aportante INCE 85125.

Apoderado de la aportante: G.M., titular de la cédula de identidad N° V 3.146.294, en su carácter de Presidente de la recurrente, debidamente asistido por la abogada, Yamelis Del Valle Portillo Parejo, titular de la cédula de identidad N° V 5.151.491, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.384.

Acto recurrido: Resolución Nº CJ-210.100-846-200 de fecha 28 de junio de 2005.

Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, por la apoderada de la recurrente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, quién lo remitió mediante Oficio N° 1.577-05 de fecha 28-09-2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 29-09-2005, y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal, donde se recibió el día 29 de septiembre de 2005 y se le dio entrada mediante auto de fecha 04-10-2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta consignada por Secretaría fue de la recurrente en fecha 14 06 2006

En fecha 22-06-2006 se admitió el recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 12-07-2006 fue agregado al expediente el escrito de promoción de prueba que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 19-07-2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 21-02-2007, venció el lapso probatorio.

En fecha 15-03-2007, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° CJ-210.100-846-200 de fecha 28 de junio de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual ordena cancelar al Instituto la siguiente deuda tributaria: La cantidad de seiscientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 627.461,00), por concepto de intereses moratorios del fraccionamiento de la deuda (giros desde el 01-12-2002 al 12-12-2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario; y la cantidad de cinco millones ochenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 5.082.136,00), por concepto de intereses moratorios, por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

  2. - En el escrito presentado en fecha 27-09-2004 por la apoderada de la recurrente alegó:

    Que “En fecha 28 de junio de 2006, se dicta la Resolución No CJ-210.100-846-200, de fecha 28 de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) (…) mediante la cual se le ordena a mi representada el pago de Intereses Moratorios por el Fraccionamiento de la deuda; y el pago de intereses Moratorios por no haber pagado dentro del plazo fijado en el articulo 30 de la Ley del instituto nacional de cooperación educativa (INCE)” (Resaltado de la cita)

    Que “la aplicación del articulo 66 del código Orgánico Tributario, es consecuencia de la aplicación del articulo 44 ejusdem. Pero es el caso, que el mismo articulo 44 del Código Orgánico Tributario, establece en su Parágrafo Segundo: Lo previsto en este articulo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código”. (Resaltado de la cita)

    Que “Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que a mi representada mediante CONVENIO DE PAGO suscrito con el INCE, se le concedió fraccionamiento y plazo para el pago de la deuda atrasada, de conformidad con lo previsto en el art6iculo 45 del código Orgánico Tributario, no le es aplicable el articulo 44 del Código Orgánico Tributario, y mucho menos como consecuencia el articulo 66 ejusdem. Es por lo que pido a este tribunal declare la nulidad del acto administrativo que por este Recurso se impugna”.

    Igualmente solicita se declare la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.

    Finalmente solicita que el presente recurso contencioso tributario de nulidad sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos.

  3. La administración tributaria.

    El Tribunal deja constancia de la administración tributaria recurrida (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), no presentó escrito de informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la recurrente.

      El apoderado de la recurrente promovió las siguientes documentales:

      • Providencia N° CJ-210.100-846-200 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, de fecha 28-06-2005 (Que corre a los folios 53 al 62, ambos inclusive).

      • Resolución Culminatoria del Sumario N° 661 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, de fecha 26 08-2002 (Que corre a los folios 64 al 70 ambos inclusive).

      • Copia fotostática de las 12 letras de cambio aceptadas por su representada así como de los depósitos bancarios del Banco Mercantil a favor del Ince y la constancia de visita por parte del Instituto, de conformidad con le Convenio de Pago N° 7052, celebrado entre el INCE y la recurrente Caney El Turpial, C.A., por la deuda existente a favor de dicho Instituto, mediante el cual se fijaron doce cuotas mensuales y consecutivas (Que corren a los folios 71 al 95, ambos inclusive).

      • Y copia fotostática de los depósitos bancarios del Banco Mercantil a favor del Ince así como la constancia de la visita por parte del Instituto, mediante los cuales se canceló la multa impuesta a su representada según la Orden de Comité N° 1970-03-04, de fecha 09-01-2004.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      La administración tributaria recurrida no promovió pruebas.

      V

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

      Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en el presente proceso, es necesario analizar las pruebas producidas por la apoderado de la aportante Caney El Turpial, C.A., en el curso del juicio, en tal sentido se observa lo siguiente.

    3. Respecto a las probanzas promovidas por el apoderado de la aportante:

  4. - Providencia N° CJ-210.100-846-200 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, de fecha 28-06-2005 y a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 661 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, de fecha 26 08-2002 (Que corren a los folios 53 al 70, ambos inclusive).

    Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se trata de un acto administrativo emitido por el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

  5. - Copia fotostática de las 12 letras de cambio aceptadas por su representada así como de los depósitos bancarios del Banco Mercantil a favor del Ince y la constancia de visita por parte del Instituto, de conformidad con le Convenio de Pago N° 7052, celebrado entre el INCE y la recurrente Caney El Turpial, C.A., por la deuda existente a favor de dicho Instituto, mediante el cual se fijaron doce cuotas mensuales y consecutivas (Que corren a los folios 71 al 95, ambos inclusive).

    Ahora bien dada la naturaleza de estos documentos, estima esta Juzgadora que los mismos deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    En tal sentido se advierte que dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por las partes por lo que este Tribunal reconoce su valor probatorio.

  6. - copia fotostática de los depósitos bancarios del Banco Mercantil a favor del Ince así como la constancia de la visita por parte del Instituto, mediante los cuales se canceló la multa impuesta a su representada según la Orden de Comité N° 1970-03-04, de fecha 09-01-2004.

    Se observa, que las mismas son documentos privados que son traídos al juicio para que rindan testimonios sobre ellas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que los mismos no fueron ratificados por los terceros, a efecto de garantizar el contradictorio y el control de la prueba, mediante la prueba testimonial el tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice en determinar la procedencia de los intereses moratorios surgidos por el fraccionamiento de la deuda, y pago de intereses moratorios por no haber pagado dentro del plazo fijado en el artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de cooperación educativa (INCE)

    El tribunal para decidir observa:

    De los intereses moratorios surgidos por el fraccionamiento de la deuda y del pago de intereses moratorios por no haber pagado dentro del plazo fijado en el artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de cooperación educativa (INCE)

    Alega el apoderado del Contribuyente que mediante la Resolución No CJ-210.100-846-200, de fecha 28 de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) se le ordena a su representada el pago de Intereses Moratorios por el Fraccionamiento de la deuda; y el pago de intereses Moratorios por no haber pagado dentro del plazo fijado en el articulo 30 de la Ley del instituto nacional de cooperación educativa (INCE)” (Resaltado de la cita).

    Así mismo alega que la aplicación del artículo 66 del código Orgánico Tributario por parte de la administración tributaria, es consecuencia de la aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario. Pero según su decir, el mismo articulo 44 del Código Orgánico Tributario, establece en su Parágrafo Segundo: Lo previsto en este articulo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.

    En este sentido Observa el tribunal que de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria recurrida al momento de determinar los intereses moratorios por el fraccionamiento de la deuda la fundamento en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para la fecha de la firma del convenio para el fraccionamiento del pago (10/09/2002) el cual establece:

    Artículo 47.- Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamiento y plazo para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.

    Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    En ningún caso se concederán fraccionamiento o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

    Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido.

    Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamiento y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.

    Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones prevenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamiento o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.

    De la norma trascrita se evidencia que la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamiento y plazo para el pago de deudas atrasadas, y que sobre los montos financiados se causarán intereses, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio, en virtud de la norma transcrita considera esta juzgadora procedente los intereses moratorios por el fraccionamiento de la deuda la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 627.461,00). Así se declara

    Ahora bien el contribuyente alega que los intereses moratorios determinados por la administración tributaria por no haber pagado dentro del plazo fijado en el artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional de cooperación educativa (INCE) es improcedente, en este sentido observa el tribunal que de la resolución impugnada se desprende que la administración tributaria determino los intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegando que “cuando un tributo no es cancelado en la fecha exigible el contribuyente deberá cancelar los intereses de mora a que hubiere lugar”.

    Respecto al presente punto es importante revisar la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia relacionada con la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal

    En este sentido la declaratoria de inconstitucionalidad del que fuera objeto el único aparte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 en sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999 la cual fijó criterio respecto a la interpretación constitucional del interés moratorio consagrado en el referido articulo, de la manera siguiente: “se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de intereses compensatorios y a la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos; declaró la validez y vigencia de la primera parte de esa disposición legal, por no colidir con la Constitución de 1961… y definió el significado y alcance de la obligación de todo contribuyente de pagar intereses moratorios”. (Cursivas de la citada decisión).

    Igualmente se desprende de la sentencia citada que: “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).

    Siguiendo el criterio fijado por la Sala Plena en la sentencia antes enunciada la Sala Constitucional en sentencia No 816 de fecha 26/07/2000 estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    En el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó Resolución de fecha 28/06/2005, mediante la cual se determinaron y liquidaron intereses moratorios por la cantidad de cinco millones ochenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 5.082.136,00) en virtud de que la contribuyente no cumplió con su obligación de pagar dentro del plazo fijado en el articulo 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es decir dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre.

    Advierte el tribunal que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de fecha 14 de diciembre de 1999 criterio que fue recogido por la Sala Constitucional en sentencia del 26 de julio de 2000 mediante el cual reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria esta juzgadora, acogiéndose al criterio de la Sala Plena ratificada por la Sala constitucional, declara la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la administración tributaria recurrida por la cantidad de cinco millones ochenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 5.082.136,00). Así de decide.

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante CANEY EL TURPIAL, C.A., contra la Resolución N° CJ-210.100-846-200 de fecha 28 de junio de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia:

PRIMERO

Se RATIFICAN los intereses moratorios del fraccionamiento de la deuda contenidos en la Resolución N° CJ-210.100-846-200 de fecha 28 de junio de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),por la cantidad de seiscientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 627.461,00)

SEGUNDO

Se ANULAN los intereses moratorios, por el pago extemporáneo de aportes contenidos en la Resolución Nº CJ-210.100-846-200 de fecha 28 de junio de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de cinco millones ochenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 5.082.136,00)

TERCERO

se condena en costas a la contribuyente por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001).

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese al Contralor y al Fiscal General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000209 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR