Decisión nº 53 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de Febrero de 2.007

197º y 149º

ASUNTO NUMERO: VP01-R-2007-000752

PARTE DEMANDANTE: J.E.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.974.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.M., M.D. CEPEDA, WALLI PARZIANELLO abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.759.922, 7.972.252, y 9.716.260, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y ASESORIAS TECNICOS S.A. (SUMATEC S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1983, anotada bajo el No. 68, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.P., A.T.G., J.M.C. y A.T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 7478, 9163, 57.837, y 83.429 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadano J.E.C., debidamente representado por la Profesional del derecho H.S., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el referido ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y ASESORIAS TECNICOS S.A. (SUMATEC S.A.); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho R.S.M., quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia porque el Tribunal obvió que siendo el trabajador vendedor y devengaba Comisiones, debieron pagarle sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas. Que no se valoraron los testigos promovidos y evacuados, todo en base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario variable. Asimismo la parte demandada alegó que el actor no habla del pago de sus prestaciones sociales, que renunció voluntariamente a sus labores; que los testigos evacuados no dicen nada que el actor devengaba comisiones. Que era carga del actor demostrar si devengaba comisiones y no lo hizo. Que se consignó planilla de pago, carta de renuncia, se desvirtuó la fecha de egreso, ya que alegó fechas que no son ciertas, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano actor en su escrito libelar señala: que ingreso el día 01 de junio de 1990 a la empresa demandada desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, cargo eminentemente nominativo ya que no desempeñaba ningún tipo de función por intermedio de la cual obligara a la empresa, no contrataba ni despedía personal y devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.160.471,19 mensuales, el cual estaba compuesto de salario básico, la doceava parte de las utilidades, las comisiones desde noviembre de 2000 hasta octubre de 2001 y sábados, domingos y días feriados desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de octubre de 2001, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.828.338,71, es decir, 116 días, lo que equivale a Bs. 319.028,23 mensuales. Que fue contratado para que prestara sus servicios como vendedor. Que sus funciones consistían en visitar a todos y cada uno de los clientes de la empresa para vender y cobrar los productos distribuidos y vendidos por la patronal en todos y cada uno de los Municipios del Estado Zulia, que tenía asignados, para vender y posteriormente cobrar las ventas realizadas de los diferentes productos, distribuidos y vendidos por la demandada, que se celebraban en el Estado Zulia. Que el salario estaba compuesto por un salario fijo o básico y el 7% por concepto de las cobranzas realizadas. Que el horario de trabajo era bastante variable. Que podía comenzar a las 8:00 a.m. o a las 09:00 a.m. y podía laborar hasta las 6:00 p.m. o hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes ambos inclusive. Que durante el tiempo que prestó sus servicios fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, no así la patronal quien no le cancelaba sábados, domingos y días feriados. Que el 19 de junio de 1997 se promulgó la reforma de la Ley del Trabajo. Que la demandada le canceló los conceptos correspondientes pero sin sumarle al salario el concepto de días feriados y otros conceptos como antigüedad, por lo que tiene una diferencia de salario que debe ser cancelado. Que el día 31 de mayo de 2001 la demandada le manifestó que debía constituir una sociedad mercantil junto con otros 2 trabajadores de la empresa y que sería a través de la empresa la que registrara; que se le cancelarían sus salarios como un vendedor comisionista y se le cancelaría el 45% del total de la utilidad neta, es decir, el 15% para cada uno del total de la utilidad neta que obtuviera la empresa. Que después de 10 años y 10 meses, la demandada pretendió cambiar la relación de trabajo por una relación mercantil, violentando el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que desde el 31 de mayo de 2001 la demandada dejó de cancelarle no sólo su salario básico sino que además dejó de cancelarle las comisiones por las ventas realizadas, y aún a pesar de su persistencia para tratar de obtener los salarios a lo que legalmente tiene derecho, la demandada siempre se negó a ello. Que no se constituyó la empresa pero el tratamiento que le daban era como si fuera el representante de una sociedad mercantil denominada ASESORIA Y SERVICIO TECNICO S.A. (SUMATEC). Que el día 21 de agosto de 2001 la demandada le manifestó que debía retirar el material de trabajo y sus pertenencias de la sede de la empresa y que en lo adelante debía contratar por su cuenta una oficina desde la cual seguiría ejerciendo sus funciones como vendedor de la empresa SUMINISTROS Y ASESORIA TECNICOS S.A. (SUMATEC), por lo que procedió a retirarse, pero que el día 31de octubre de 2001 la empresa decidió despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello, violentando lo establecido en el artículo 93 de la Constitución vigente. Que desde la referida fecha ha persistido con la demandada que le cancele no sólo las comisiones por las ventas que se causaron desde el mes de junio y hasta el mes de octubre de 2001, sino los salarios básicos y las prestaciones a los que legalmente tiene derecho. Que la demandada ha persistido en su negativa a cancelarle los beneficios derivados de la relación de trabajo que los unió. Que esa negativa reiterada y con pleno abuso de derecho, de no sumar al salario todos y cada uno de los conceptos salariales percibidos por la contraprestación de servicios, porque es que no los cancelaba y además de pretender cambiar una relación laboral por una relación mercantil siempre ocasionó un gravamen en su patrimonio. Que la empresa le canceló todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo con un salario que estaba por debajo del salario normal. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 129.973.223,60 por los conceptos indicados en el libelo de demanda como el Artículo 125, utilidades, sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas, antigüedad y comisiones.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la empresa demandada negó enfáticamente cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda. Admite que el actor prestó servicios, pero que finalizó por renuncia en fecha 30-05-2001. Que como consecuencia de la renuncia, el actor recibió el pago de las indemnizaciones laborales que le correspondían por un total de Bs. 15.007.591, cantidad a la cual se le restó la suma de Bs. 3.848.692,65 por deducciones, pagándose en consecuencia éstas mediante cheques girados contra el Banco mercantil signados con los Nos. 79093224, 74114062 y 27093301, por las cantidades de Bs. 10.697.390,10, Bs. 500.000, oo; y, Bs. 3.810.201,25, respectivamente. Que el actor no fue despedido sino que renunció y le fueron pagadas las indemnizaciones laborales correspondientes en base al salario devengado. Niega que el actor devengara comisiones por ventas y cobranzas realizadas, ya que su salario normal –según afirma- ascendía a la cantidad de Bs. 1.400.000, oo, y el salario integral a Bs. 1.787.543,31 diferencia ésta que se debe precisamente a la incidencia en el salario en la participación de los beneficios o utilidades y no a las comisiones, las cuales nunca formaron parte del contrato de trabajo, por lo que niega ninguna cantidad derivada de comisiones. Que el actor basa su demanda en una simple suposición y no en hechos plenamente comprobables. Que es inverosímil el argumento de cambiar la relación de trabajo por una relación mercantil lo cual queda desvirtuado con la renuncia. Que algunos trabajadores han pretendido abusar de la protección que da la jurisprudencia simulando lo contrario. Que aplicando el principio de la primacía de la realidad de los hechos, la renuncia presentada por el actor desvirtúa su alegato, aunado que es un trabajador de alto nivel y con amplia experiencia. Y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.E.C. en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y ASESORÍAS TECNICOS S.A. (SUMATEC), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así las cosas, encuentra este Superior Tribunal, que los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la procedencia o no de la diferencia salarial por concepto de los días sábados, domingos y feriados, pues de allí deriva precisamente la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que reclama el actor. En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de manera que, corresponde al actor demostrar la procedencia de los conceptos reclamados tales como sábados, domingos y feriados; correspondiéndole a la parte demandada demostrar la forma de terminación de la relación laboral, pues alegó como hecho nuevo la renuncia voluntaria del trabajador, y los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.B.: Quien debidamente juramentado respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actota promovente, indicando que prestó servicios en la empresa demandada. Que conoce al actor. Que le consta que el actor continuó prestando sus servicios con otro registro porque fue invitado a formar parte de esa empresa y a continuar trabajando en las instalaciones de SUMATEC. Que fueron compañeros de trabajo.

    - A.M.M.R.: Se dejó constancia de su incomparecencia.

    - A.G.: Manifestó haber prestado servicios para la empresa SUMATEC S.A.; que conoce al actor ciudadano J.E.C.. Que fue su compañero de trabajo y fue su jefe inmediato. Que le consta que el actor prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil SUMATEC S.A. porque no continuó trabajando con la empresa SUMATEC S.A., y después fue llamado por J.C. para ser contratado en labores técnicas. Que le consta que el actor siguió laborando porque fue citado en las instalaciones de SUMATEC por parte del señor J.C. pero no le consta que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales.

    - A.O.: Declaró: Que conoció en el año 2000 al actor durante la investigación de su tesis de Pre-Grado la cual fue elaborada con su ayuda. Que inicialmente al conocerlo, el actor trabajaba para SUMATEC y SUMATEC prestó su colaboración para la tesis, luego en una oferta de trabajo le informó el señor D.A. sobre una nueva estrategia que involucraba a la nueva compañía, también conoció y escuchó sobre la formación de esta compañía en ocasiones distintas previo a que se lo comentara el señor D.A.. Que el señor Douglas lo contactó para conversar sobre los resultados de la tesis y luego para ver qué posibilidades de trabajo en SUMATEC existían, le comentó que era muy ventajoso trabajar con gente conocida como lo era el actor, y fue allí cuando le informó sobre la nueva compañía que tenía una asociación estratégica con SUMATEC.

    Esta Alzada en relación a las testimoniales evacuadas a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, son desechadas en virtud no aportar elementos suficientes que permitan dirimir la presente controversia toda vez que no quedó demostrado si al actor le pagaba la empresa demandada los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    SUMINISTROS Y ASESORIAS TECNICOS S.A. (SUMATEC S.A.):

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Carta de renuncia de fecha 31 de mayo de 2001, signada con la letra “B”, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59). Esta documental es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no haber sido desconocida en su contenido y firma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrado que la CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS SE DEBIO A LA RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR. Así se decide.

    - Comprobantes de pago, debidamente suscritos por el actor, marcados con las letras “C”, “D” y “E” de fechas 29 de agosto de 2001, 31 de julio de 2001 y 05 de octubre de 2001, respectivamente. Estas documentales las cuales rielan desde el folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) ambos inclusive; no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrados que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 15.007.591,35, por los conceptos de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

    - Consignó liquidación final de prestaciones sociales marcada con la Letra “F”, la cual riela al folio sesenta y tres (63). En relación a esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada, y analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Según el caso de autos, los puntos controvertidos en el presente procedimiento radicaron en determinar la forma de terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales al actor y el pago de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.

    En tal sentido, esta Juzgadora pasa a verificar cuál fue realmente la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alegó que lo despidieron en fecha 31 de octubre de 2001 y la parte demandada adujo como fecha de terminación el día 31 de mayo de 2001. De allí pues que esta Juzgadora concluye de las pruebas valoradas, específicamente de la carta de renuncia voluntaria del actor, que riela al folio cincuenta y nueve (59) que el ciudadano J.C., decidió voluntariamente poner fin a la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada en fecha 31/05/2001, de lo que se concluye, como antes se dijo QUE EL MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL FUE LA RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR. Así se decide.

    En relación al verdadero salario devengado por el actor durante su relación laboral, es decir, si era un salario normal e integral distinto al indicado por la demandada, negó ésta que el actor devengara comisiones por ventas y cobranzas realizadas. Esta Juzgadora al verificar minuciosamente la liquidación final reconocida por la parte actora y debidamente valorada, considera que efectivamente la parte demandada logró demostrar que dichos conceptos fueron cancelados con ocasión a la prestación de servicios. Así se decide.

    Con respecto a las diferencias reclamadas por comisiones sobre ventas referentes a los días sábados, domingos y feriados, verifica esta Juzgadora que los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión, cuestión que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

    Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

    Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

    1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

    Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

    Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

    De conformidad con la jurisprudencia antes analizada, le correspondía al demandante –como se dijo- la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento. Se observa que la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS Y ASESORIAS TECNICOS S.A. (SUMATEC S.A.), trajo a las actas la planilla de liquidación de las prestaciones sociales pagadas al actor, la cual riela en el folio 63 del expediente, valorada por este Tribunal de alzada donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, además la parte actora promovió y evacuó la testimonial jurada de testigos quienes fueron desechados en forma motivada, por lo tanto no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia, se declara el mismo Improcedente. Así se decide.

    Con respecto a la procedencia o no del daño moral reclamado, se verifica que el accionante manifiesta que, como quiera que la demandada no cancelaba los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas utilizando una práctica contraria a derecho para no cancelar el concepto, ocasionando un gravamen en su patrimonio, además de pretender simular una relación laboral con una relación mercantil, es decir, con toda la intención de hacer daño, despidiéndolo, violentando lo establecido en el artículo 93 de la extinta Constitución; ocasionándole un gravamen irreparable en su patrimonio porque dejó de percibir conceptos salariales que legalmente tenía derecho y además porque el adelanto de prestaciones sociales pagadas fue por un salario que estaba por debajo del salario normal percibido, lo que demuestra –según afirma- que en forma ilícita pretendió simular la relación laboral por una relación mercantil; razones por las que demanda por ese abuso de derecho y reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; razones éstas por las cuales a su criterio, se le generó un DAÑO MORAL que debe ser objeto de reparación en la forma legal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.

    Pues bien, referente al abuso de derecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

    Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoria anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.

    Dentro de este marco jurisprudencial, se puede concluir que si bien no fueron causados y efectivamente demostrados los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, mal se puede originar un daño moral por exceso o abuso de derecho, pues la demandada tenía que actuar conforme a lo que le establece la ley, situación en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales causadas con ocasión a la prestación del servicio; la parte demandada no incurrió en abuso de derecho, en consecuencia, se declara improcedente tal concepto reclamado por el actor por no haber existido “abuso por parte del patrono”. Así se decide.

    Es en base a las anteriores consideraciones que resulta Improcedente la presente reclamación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho H.P. SOLARTE actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.E.C..

    2) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.E.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y ASESORIAS TECNICOS S.A. (SUMATEC S.A.), (ambas partes identificadas suficientemente en actas).

    3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho(2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S.

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