Sentencia nº 00061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 16742

Visto el escrito presentado el 28 de noviembre de 2002, por los abogados C.M. y M.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.214 y 28.715, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano de nacionalidad griega KONSTADINO SPIROPULOS, identificado con la cédula marítima número 87643A, y de las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, constituida conforme a las leyes de la República Helénica y domiciliada en el Pireo, Grecia, y ASSURANCEFORENINGEN GARD, inscrita en el Registro de Compañías de Negocios de Noruega el 10 de septiembre de 1907, bajo el número 939717609, y domiciliada en Arendal, Noruega; así como por las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el número 204; y finalmente, por el abogado H.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, persona jurídica creada a través de la Ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.340 de fecha 28 de diciembre de 1991, mediante el cual, de conformidad con los artículos 334 y 335 de la Constitución, así como de los artículos 209 y 296 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la revocatoria de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2002, se observa lo siguiente:

I DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión recurrida, se refiere a la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala el 20 de noviembre del presente año, a través de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de incompetencia, prejudicialidad y defecto de forma de la demanda, opuestas por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS y de igual modo, se declaró con lugar la acumulación por conexión planteada.

II

FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA

La revocatoria ha sido propuesta sobre la base de los siguientes razonamientos:

En primer término, se alegó conforme a los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, la violación a la garantía del juez competente y del derecho al debido proceso, con fundamento en el desistimiento planteado por FETRAPESCA en el expediente 15.940, relativo al avocamiento de las causas acumuladas al presente caso, las cuales, a su entender deben ser devueltas a sus correspondientes tribunales, concretamente los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, sostienen que a raíz del criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. el 24 de abril de 2002, esta Sala perdió la competencia exclusiva para avocarse y siendo que a través de la decisión dictada “...de hecho, está logrando el avocamiento de todos esos procesos sin tener competencia por la materia...”, se ha conculcado la garantía del juez competente.

Asimismo, en concordancia con el argumento expuesto y lo establecido en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se solicitó que se declarara inadmisible el avocamiento a que se refiere el expediente Nº 15.940, en virtud de la incompetencia material de la Sala para avocarse a causas ajenas al contencioso administrativo.

En segundo lugar, se alegó la violación de los derechos al doble grado de jurisdicción y a la defensa, con fundamento en que la acumulación por conexión acordada, llevó a que se sustrajeran los expedientes de la jurisdicción ordinaria para que pasaran a conocimiento de este M.T., lo cual, conlleva a la imposibilidad del ejercicio de los medios de revisión de sentencia a que hubiere ha lugar y dejaría ilusorias “diversas apelaciones” incidentales.

Finalmente, se alegó la violación a la garantía a la legalidad procesal, con fundamento en que la resolución conjunta de las cuestiones previas opuestas impidió la sustanciación de la prejudicialidad y del defecto de forma de la demanda, conculcando el precepto establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la revocatoria planteada y en tal sentido observa:

El artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 1º. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.

La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este M.T. en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político- sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta.

De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este M.T. dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de Tribunal Supremo y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.

Al respecto, en el caso de autos ha sido planteada la revocatoria de la decisión Nº 1.357, dictada por esta Sala el 20 de noviembre del presente año y dicha solicitud colide de manera flagrante con el principio contenido en el citado artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este M.T. la inmutabilidad propia de la cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la solicitud incoada no se encuentra consagrada en nuestra ley adjetiva, debe forzosamente declarar inadmisible la revocatoria propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revocatoria interpuesta por el ciudadano de nacionalidad griega KONSTADINO SPIROPULOS, así como por las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, ASSURANCEFORENINGEN GARD, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. y el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, contra la sentencia dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil tres.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada-Ponente,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 16742

YJG/albg En veintiuno (21) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061.

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