Decisión nº 730 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 5077-08

PARTE ACTORA:

A.T.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.455, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.255, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.235.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, ciudadana I.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo Apoderado.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, fue presentado libelo de demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana: A.T.C.D.C., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, ciudadana I.G..

Por auto de fecha 14-07-2008, se admitió la demanda y se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 12-08-2008, fue citada la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05-12-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16-12-2008, se abrió el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, al cual no compareció ninguna de las partes.

Ahora bien de la lectura del libelo de demanda de observa que la parte actora expuso:

En fecha 16 de Julio del año 2007, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Chupa Chupa cruce con avenida Arzo.M.d. ésta ciudad de Barinas Estado Barinas, en cuyo accidente intervino como único vehiculo involucrado el vehiculo propiedad de mi representada………..

(…) El accidente se produjo cuando el vehiculo circulaba, conducido por el ciudadano Doctor Silvestre Villegas…… cuando en la referida intersección, el vehiculo cayó en un hueco o boca de visita del alcantarillado de la red de cloacas de ese sector, cuyo acontecimiento, por lo inesperado generó un estruendoso impacto y produjo daños en la totalidad del área frontal del vehiculo…

(..) El accidente tuvo como causa la existencia negligente de un hueco abierto de la red de alcantarillado y aguas negras que discurre por el subsuelo de esa arteria vial…… Tanto la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos, como alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas es de exclusiva competencia Municipal, por así disponerlo los ordinales 2° y 6° del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…..

(cursivas del Tribunal)

Al relacionar lo expuesto con la competencia en materia del tránsito, se observa que la Ley de Transporte Terrestre, en el Capitulo II, del procedimiento Civil, en su artículo 212, establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, se puede observar que tal como lo invoca la parte actora, los daños ocurridos a su vehiculo, no fueron causados por un tercero, ya que según lo narrado por el mismo, “el vehiculo cayó en un hueco o boca de visita del alcantarillado de la red de cloacas”,

En ese orden de ideas, resulta oportuno para este Juzgador transcribir parcialmente el Artículo 178 y los ordinales 2 y 6 del mismo artículo, de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 178: “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

(…… )

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

(……)

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

Debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:

"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

En este contexto, observa este juzgador que el presente juicio tiene como objeto el cobro por parte de la actora de los daños materiales ocasionados a su vehiculo por haber caído en un hueco de la red de alcantarillado y aguas negras que discurre por el subsuelo de la Avenida Chupa Chupa cruce con avenida Arzo.M.d. ésta ciudad de Barinas.

Establecido como está que la pretensión no deriva de accidente de transito como tal, todo ello conlleva a éste Juzgador a providenciar sobre determinados actos, y sin que ello implique de parte de este Órgano Jurisdiccional una denegación de Justicia, considera quien aquí decide que le corresponde conocer de la presente causa al Juez Contencioso Administrativo y no a este Juzgado por cuanto la decisión que haya de tomarse pudiere comprender la condena a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir, no siendo competencia de éste Tribunal.

Asimismo, según sentencia de fecha 27 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta Nº. 01900, se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente y al respecto señaló:

(Omissis…)

‘(...)

1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Parafraseado y cursivas del Tribunal).

En el supuesto señalado en la norma, sólo permite llegar a una conclusión, que cuando la República, el Estado, el Municipio, el Instituto autónomo o la empresa, con capital público decisivo es demandada; aun así se haya en relevancia el debido proceso y de la doble instancia, la cual viene a ser una manifestación del derecho a la jurisdicción y dentro de este derecho, la facultad que tienen los justiciables de recurrir de las decisiones judiciales que le producen agravio, con el objeto de impedir que se produzca la cosa juzgada y que ésta se haga ejecutable en su perjuicio, permitiendo con la impugnación, que otro Tribunal revise la decisión revocándola o confirmándola.

Establecido lo anterior, quien suscribe para resolver pasa a observar:

Que es cierto que, a quien se demanda es a la Municipalidad del Estado Barinas, y que de una primera interpretación de los artículos anteriormente transcritos, por ser esta parte del Poder Público Estadal, la competencia para conocer del presente juicio podría estar atribuida solo al Juzgado Contencioso Administrativo.

Ahora bien, considera asimismo quien aquí suscribe que el fin de la norma es proteger los intereses patrimoniales de esas entidades, tanto si asumen una posición activa como una posición pasiva en determinado juicio, siempre y cuando se cumplan los extremos referidos a la cuantía, porque debido a las variadas vicisitudes de un proceso, la República, un Estado, una Municipalidad, así como un Instituto autónomo o una empresa con capital público decisivo, puede ser demandada o resultar vencida en el juicio propuesto por ella, con la posibilidad que se pueda afectar el patrimonio público involucrado, no pudiéndose dividir la causa. De manera que la norma, que ha dado lugar a esta primera interpretación sobre la competencia es de aplicación única e integra de parte de este Tribunal.

Siendo en consecuencia, que la parte demandada es la Municipalidad del Estado Barinas, es por lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordena remitir la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES; para su conocimiento. Y así se decide.

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:

PRIMERO

Incompetente para tramitar y decidir la presente demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE T.I. por la ciudadana A.T.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.455, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, ciudadana I.G.

SEGUNDO

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, remítase original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 5.077-08

JGA/JWSP/nh

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