Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 14 de agosto 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.I..

CAUSA Nº: 2006-2205

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., en contra de las Dras. A.B.B., Juez 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y A.R., Fiscal 58° del Ministerio Público, por el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas la Acción de A.C. previsto en el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El expediente en cuestión ingresó a esta Sala en fecha 11/08/06 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 2 al 6 del presente expediente, escrito de solicitud de a.c., suscrito por el ciudadano O.G.C.A., quien entre otras cosas expuso:

...Con fecha 25 de Junio del 2001, la Juez 28 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.L.B.B., decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra el CIUDADANO J.A.P.M., en la causa signada bajo el No 28722.

Este sobreseimiento fue dictado de manera inconstitucional ya que se violó mi derecho a la Defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución vigente, ya que no fui notificado ni convocado para la audiencia de sobreseimiento establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 323 y que forma parte del debido proceso.

Así mismo La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 285, numerales 2, 3 y 6, las atribuciones del Ministerio Público dentro del sistema de justicia, del cual es parte integrante y fundamental, según el artículo 253 ejusdem, y las mismas están referidas a la dirección de la investigación tendiente a la determinación de hechos punibles, sus autores o participantes…

Omissis

Es claro entonces que el Ministerio Público está en la obligación de la búsqueda de la verdad y la justicia, compromiso al que también está indefectiblemente sujeto en la presente causa, tal y como se demostrará a continuación.

La situación jurídica del caso que nos ocupa, y que pueden ustedes observar en el expediente No 28C-28722 es que la Fiscal 58 AMC, NO HIZO NINGUNA AVERIGUACIÓN A FIN DE DETERMINAR LA VERDAD DE LOS HECHOS POR VÍAS JURÍDICAS, Y POR LO TANTO NO PODÍA SOLICITAR DE MANERA RESPONSABLE, EL SOBRESEIMIENTO.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente caso, se pudo verificar que consta en autos que efectivamente se haya materializado el acto de imputación formal al ciudadano J.A.P.M. por unos hechos punibles. Lo que existe en autos son varias entrevistas sin imputación formal y otra tercera entrevista con otros de los sospechosos de haber cometido hechos delictuosos (sic), y tampoco existe ningún documento que exculpe al ciudadano sobreseído de los supuestos delitos. La fiscal 58 AMC, abogada A.R. toma como ciertos los argumentos esgrimidos por el ciudadano J.A.P.M., sin documentos ni pruebas, por lo que yo presumo que existe el delito de FRAUDE PROCESAL. El incumplimiento de este requisito básico de imputación del proceso penal impide que el Ministerio Público pueda solicitar un sobreseimiento.

Por todo lo antes expuesto es que les solicito muy respetuosamente me concedan el amparo solicitado y declaren la nulidad de las actuaciones en base a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el principio se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia le solicito la reposición de la causa, porque ahora si existe una solicitud de averiguación penal, no solo (sic) en contra del ciudadano J.A.P.M., sino también en contra de la Fiscal DEL Ministerio Público A.R. y en contra de la Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI…

.

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por la accionante, que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir observa que el demandante en amparo denunció la violación a sus derechos a la Defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución vigente, argumentando que: “ya que no fui notificado ni convocado para la audiencia de sobreseimiento establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 323 y que forma parte del debido proceso (…)” que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como fundamento de su pretensión que: “la Juez 28 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.L.B.B., decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra el CIUDADANO J.A.P.M., en la causa signada bajo el No 28722. Este sobreseimiento fue dictado de manera inconstitucional ya que se violó mi derecho a la Defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución vigente, ya que no fui notificado ni convocado para la audiencia de sobreseimiento establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 323 y que forma parte del debido proceso. (…)”

Ahora bien, al decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

"Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)."(Subrayado de la Sala)

Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. I.R.U. ha reafirmado el criterio de que:

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Omisis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Dispone el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal los Derecho de la víctima señalando que:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

Omissis

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Igualmente el Artículo 325 del Citado Texto adjetivo dispone que:

El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Sala que, en el caso que nos ocupa, el accionante dispone del recurso de apelación que acoge el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentarlo de conformidad con los citados el artículos 120.8 y 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente observa esta Sala que el accionante señala que: “Por todo lo antes expuesto es que les solicito muy respetuosamente me concedan el amparo solicitado y declaren la nulidad de las actuaciones en base a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el principio se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia le solicito la reposición de la causa, porque ahora si existe una solicitud de averiguación penal, no solo (sic) en contra del ciudadano J.A.P.M., sino también en contra de la Fiscal DEL Ministerio Público A.R. y en contra de la Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI…”.

Ahora bien, se observa que el accionante ejerce la acción de amparo en contra de la ciudadana A.R. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido es oportuno hacer las siguientes precisiones:

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el Órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente. (Cfr: Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil…, Pág. 29).

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Dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

omissis

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

omissis

Igualmente el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone que:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera

Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta el ciudadano O.G.C.A., en contra de la ciudadana A.R., en su carácter de Fiscal 58° del Ministerio Público, por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuesto sería un tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos DECLINA la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que lo distribuya a un Tribunal de Juicio, quien en definitiva habrá de resolver el conflicto.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a derecho es dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., en contra de las Dra. A.B.B., Juez 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLINA la presente causa por cuanto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta el ciudadano O.G.C.A., en contra de la ciudadana A.R., en su carácter de Fiscal 58° del Ministerio Público, por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuesto sería un tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., en contra de las Dra. A.B.B., Juez 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLINA la presente causa por cuanto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta el ciudadano O.G.C.A., en contra de la ciudadana A.R., en su carácter de Fiscal 58° del Ministerio Público, por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuesto sería un tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y Notifíquese al Ministerio Público, fíjese Notificación en las puertas del Tribunal por no haber señalado el accionante su domicilio procesal y el de su representada y remítase copia certificada al Juzgado Vigésimo Primero (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que lo distribuya a un Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.O.I.

EL JUEZ ACCIDENTAL

DR. R.D.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión y se publica Notificación en las puertas del Tribunal por no haber señalado el accionante su domicilio procesal y el de su representada, se remite copia certificada al Juzgado Vigésimo Primero (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se remite el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que lo distribuya a un Tribunal de Juicio.

LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

Causa Nro. 2006-2205

CCR/JJOI/JBSMR/ ana

En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

Causa Nro. 2006-2205

CCR/JJOI/JBSMR/ kdg

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