Decisión nº 526 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

DECISIÓN N° 526.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2873-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala 10 Accidental emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CANINO A.O.G., en su condición de víctima y parte querellante, en contra de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Abg. NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, identificado en autos, por cuanto los Hechos no Revisten carácter Penal y por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación antes indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

En fecha 26 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso de la presente causa y asignándole Ponente a la Dra. A.R.B., en esa misma fecha (15 de febrero de 2011), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana Dra. A.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Ejusdem, de conocer la causa seguida por ante esta Alzada, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CANINO A.O.G., en su condición de víctima y parte querellante, en contra de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. C.T.B.M., decidió la inhibición planteada por la ciudadana Dra. A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer la causa seguida por ante esta Alzada, con ocasión al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, la cual se declaró CON LUGAR.

En fecha 11 de marzo de 2011, se constituyó la Sala 10 Accidental que conocerá del presente Recurso de Apelación, quedando constituida de la siguiente manera: Dra. C.T.B.M., Juez Presidente y, las Dra. A.R.B. (Ponente) y Dra. C.M.T., Jueces Integrantes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, Acordó la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, por cuanto los Hechos no Revisten carácter Penal y por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que si bien es cierto que en principio el Recurrente, en su condición de Víctima, posee legitimidad para apelar en contra de la decisión antes mencionada, tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal, también es cierto, que el Legislador ha establecido al respecto, en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….

(…)

.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia Nº 1771, de fecha 10 de Octubre de 2006, (Caso: “COOPERATIVA COLANTA LTDA” - Expediente Nº 06-0691) con Ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

(…)

Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Igualmente ha sido criterio reiterado de jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, vid. Sent. Nº 742 de fecha 19 de Julio del 2000 y Sent. Nº 2133 de fecha 30 de noviembre de 2006; y, específicamente, la Sentencia Nº 299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

…Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2006 por el ciudadano Gritzko G.T. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 31 de julio de ese mismo año, ya que, al ejercer ese recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional…

. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Adicionalmente, observa esta Sala 10 Accidental, que el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima, fue interpuesto en los siguientes términos:

“Yo, O.G.C., CI :V-3243990, venezolano, con domicilio en la Urbanización Terrazas del Ávila jardín, piso 5 apto 52, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 0414-1601177, acudo ante usted muy respetuosamente en calidad de victima de la causa numero 14558-2010, e invocando mis derechos constitucionales, para apelar como en efecto apelo su inconstitucional decisión de desestimar mi denuncia, de fecha 02 de Diciembre 2010 y notificada a mi persona el día 09-12-2010

• En su decisión, punto 1, Usted señala lo siguiente- Con respecto al delito de DAÑOS MORALES, PSICOLOGICOS, Y ECONOMICOS, no se encuentra tipificado como delito en la ley sustantiva penal, el exponente no señala expresamente la disposición normativa, prevista en la ley penal. Es obvio que los daños antes citados no son delitos sino consecuencias del delito de daños materiales y la consecuente estafa y o fraude, y el fin de los proceso penal es LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS, para lo cual existe taxativamente la normativa de los ACUERDOS REPARATORIOS en el Código Orgánico Procesal Penal

• En su decisión, punto 2, Usted señala lo siguiente- En relación a los delitos de Estafa y Fraude y estafa agravada y asociación para delinquir, de acción publica, el exponente se limita a señalar la norma prevista en el articulo 462 del Código Penal, sin determinar el hecho concreto subsumir en cada uno de los delitos denunciados y su relación de causalidad, que evidencia fundadamente la existencia y comisión de un hecho punible, sin describir cada uno de los. actos que configuran el tipo penal denunciado. Fin de la cita. En este caso Usted y la fiscal 62 Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Publico ME VIOLAN DE MANERA FLAGRANTE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA porque el Ministerio Publico quien tiene la exclusividad de ejercer la acción penal y por ende el estudio, la investigación y el análisis de todas las evidencias señaladas y presentadas por mi persona y la Fiscalia 62 no lo hizo y usted como Jueza de Control debería de corregir según el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal… el cual señala lo siguiente a los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Usted además me viola y no controla mi DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, porque es muy claro que hay un delito consumado de estafa y o fraude cuando el denunciado me manda a reparara el carro de manera fraudulenta y me lo deja mal y el taller aduce que así fue que se lo mandaron a reparar. No me corresponde a mi persona como ciudadano ni como victima hacer un estudio jurídico del caso porque eso le corresponde al Ministerio Publico, y a usted subsanar y controlar la actuación del Funcionario para proteger mis derechos constitucionales y USTED NO LO HIZO. Además el Código Orgánico Procesal Penal dice en su articulo 13 que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez a adoptar su decisión.

• En su punto 3, Usted señala lo siguiente. El exponente expresa indistintamente, que solicita la APERTURA DE UNA INVESTIGACION PENAL, con respecto a lo denunciado y por otra parte señala en su escrito que consigna documentos de RATICICACIÒN DE QUERELLA, cuya normativa, procedimiento, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con efectos jurídicos de distinta aplicación. Permítame acotar que la FISCAL 62 AMC del Ministerio Publico y Usted como Jueza de Control, han violado mi derechos constitucional de acceso a la justicia por no abrir la averiguación penal correspondiente y están incursas de manera evidente en el delito de DENEGACIÒN DE JUSTICIA y es necesario acotar que el PROCEDIMIENTO DE QUERELLA PENAL ES UN DERECHO DE LA VICTIMA, y por lo tanto Usted me viola mis derechos como VICTIMA establecidos en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Además me viola mis derechos de Victima establecidos en el apartado 8 del articulo 120 del Código, donde se establece que LA VICTIMA deberá ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente.

• En su decisión, punto 4, Usted señala lo siguiente- En cuento al delito de DAÑOS MATERIALES, previsto en el articulo 473 del Código Penal, se encuentra contemplado en los delitos de ACCIÒN DEPENDIENTE A INSTANCIA DE PARTE AGARAVIADA, y procede mediante ACUSACIÒN PRIVADA DE LA VICTIMA, directamente por ante un Tribunal de juicio, Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Aparentemente usted no leyó mi solicitud de averiguación penal, ESCRITA EN PERFECTO, LEGIBLE Y C.I.E., dirigida al Ministerio Público porque en mi solicitud, expongo en el apartado, FUNDAMENTACIÒN JURIDICA, lo siguiente- Primeramente hago la observación del delito de acción privada. Luego hago la acotación del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, así que esta muy explicito CLARO Y OBVIO que la averiguación penal corresponde al Ministerio Publico porque las evidencias de los delitos de estafa y de instigación a delinquir y asociación para cometer delitos esta demasiado evidente en las pruebas presentadas con mis escrito y señaladas en el mismo escrito.

• Así mismo quiero destacaren mi escrito hacia unas peticiones y pruebas anticipadas y nunca se dio respuesta a eso, violándome mis derechos establecido en el articulo 51 de la Constitución

• Quiero así mismo DESTACAR lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente- Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados,. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, SERAN ACREEDORES DE LAS SANCIONES QUE LES ASIGNE EL RESPECTIVO CODIGO DE CONDUCTA, que deberá distarse a tal efecto y cualesquiera otros instrumentos legales.

• También es necesario destacar algunos artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber

- Articulo 19. El Estado garantiza a toda persona, conforme al ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS para los órganos de Poder Publico.

- Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la ley es nulo. Y los funcionarios públicos que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirva de excusas ordenes superiores.

- Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos- a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizara un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

- Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos son imprescriptibles y serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios

- Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas

- Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sena su competencia y de obtener oportuna ay adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Es verdaderamente preocupante la actitud y la posición presentada por la Fiscalía 62 del Área Metropolitana del Ministerio Publico, porque no solo demuestra lo poco que le importa la Administración de Justicia en el país y los derechos humanos de las victimas, pero mucho más me preocupa la complacencia y la falta de control del Tribunal 41 de Control, y la no aplicación de la norma jurídica, y la NO aplicación y defensa de los derechos humanos de la victima y sus derechos constitucionales porque debido a estas actuaciones tenemos 97% de impunidad en Venezuela tal como lo comunico la Fiscal General de la Republica a la Asamblea Nacional en su ultima rendición de cuentas.

Es justicia, Caracas a la fecha de su presentación

O.G.C. ANDRADE

” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Por todo lo antes expuesto considera esta Sala que en el presente Expediente, luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el mismo, que el Recurrente al ejercer el Recurso de Apelación actuó sin contar con la asistencia o representación de profesional del derecho, en respeto del derecho que tiene toda persona de obtener una tutela judicial efectiva, en específico el derecho a recurrir del fallo; y, dado que se hace imprescindible la asistencia de un abogado para actuar en este Recurso de Apelación, a fin de garantizarle al Recurrente precisión técnica-jurídica en la actividad jurisdiccional que se generara de tal recurso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados y, por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; es por lo que es imperativo, para esta Sala declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, Acordó la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, por cuanto los Hechos no Revisten carácter Penal y por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera esta Sala 10 Accidental que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 435 y 450, todos del Código Adjetivo Penal; a la jurisprudencia antes citadas, traídas a colación y, el artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, Acordó la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, por cuanto los Hechos no Revisten carácter Penal y por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera esta Sala Accidental que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 435 y 450, todos del Código Adjetivo Penal; a la jurisprudencia antes citadas, traídas a colación y, el artículo 4 de la Ley de Abogados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T.B.M.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. C.M.T.

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa 2873-11

CTBM/ARB/CMT/CMS/leh

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