Decisión nº D01-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de enero de 2007

196º y 147º

CAUSA Nº 10 Aa 1973-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de Querella, presentado por el ciudadano antes mencionado contra los ciudadanos HUMBERTO PAEZANO GALINDO, BEATRIZ CATALA, CELSA DÍAZ VILLAROEL, J.A. PULIDO MENDEZ, OMAIRA CANINO DE PULIDO, O.P. PAREDES, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, J.C.G., EDGAR ZAPATA, N.P.P. y L.O., por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude Agravada, Agavillamiento, Calumnia, Declaración Fraudulenta ante un Tribunal, Adulteración Fraudulenta de Documentos y Experticias, Declaración Falsa ante Tribunales, todos estos delitos para ejecutar Embargos Fraudulentos para Causar Daño Económicos Grave, Daños Morales, Quiebra Fraudulenta de Empresa, Violación Grave de Derechos Constitucionales, Corrupción Continuada de Funcionarios Públicos, Estafa y Prevaricación con Agravantes de toda índole, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, libró oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien designó al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo emplazado conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2006, se pronuncio sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano O.G.C. ANDRADE, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Yo, O.G.C. ANDRADE, CI: V-3243990, con domicilio en Urb. Terrazas del Ávila, calle uno, edificio Ávila jardín, piso 5 apto 52, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 0414-1601177, acudo ante usted muy respetuosamente, en calidad de querellante de la causa no 26C-6321-06, e invocando mis derechos constitucionales, para apelar como en efecto apelo su inconstitucional decisión de rechazar la querella introducida en su despacho, y notificada a mi persona el día 18 de Octubre de 2006. Es verdaderamente lamentable, que su infeliz decisión de rechazarme la querella sea basada en la violación abierta y descarada de mis derechos humanos y constitucionales, cuando usted como juez de control y según el articulo 282, esta “obligado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP y en la Constitución”. Usted me viola mi sagrado derecho humano de acceso a la justicia, art. 26, al rechazarme la querella sin fundamento ya que en ninguna parte del COPP, se indica y mucho menos obliga al querellante la necesidad de calificar los delitos, de acuerdo al código penal. Usted como juez debería facilitar los trámites a los ciudadanos afectados por delitos y no buscar excusas para no hacer justicia. Usted me viola los artículos 256 y 257 cuando usted sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y las cuales me exige para negarme el acceso a la justicia. Quiero destacar que el único dueño exclusivo de la investigación penal es el Ministerio Público al cual usted ha debido solicitarle el respectivo informe y no lo hizo, y le corresponde es al fiscal del Ministerio Público calificar los delitos según el código penal y de acuerdo a las investigaciones. Así mismo quiero manifestar que en su escrito de rechazo de querella, Ud. Dice que no estaban las direcciones de los querellados, porque todas eran de sus trabajaos. Pero como lo digo en mi escrito las direcciones son guardadas celosamente por la DEM, y le consigne un escrito donde se lee que solo se la dan al Fiscal o a la AUTORIDAD COMPETENTE que lo exija. Usted ha podido solicitarlas y/o solicitar un auxilio fiscal para así no violarme mi derecho a un tutela judicial efectiva. Finalmente quiero decirle que ni los jueces delincuentes, ni los fiscales delincuentes dan recibos cuando cometen los delitos, pero en mi caso todos los elementos de convicción en contra de los denunciados, están en el expediente que lleva la Fiscalia (sic) 60 AMC, despacho asignado Señores Magistrados Corte de Apelaciones les solicito muy respetuosamente acepten mi apelación y la decidan conforme a derecho y admitan mi condición de querellante, (ADMITIR LA QUERELLA ES UNA DECISIÓN PARA EL IMPULSO PROCESAL DE LA CAUSA, la cual tiene un grave retardo procesal DE MAS DE SEIS AÑOS) para corregir las violaciones de mis derechos constitucionales hechas por el juez 26 de control penal AMC y se pronuncien sobre las responsabilidades del juez. Finalmente, les solicito el envío de mi querella a un juez diferente, en el cual pueda yo confiar y pueda hacer justicia…”. ,

Por su parte, el ciudadano I.Q.F., en su condición de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Ahora bien, una vez analizado el escrito de apelación, se puede observar que en principio la apelación adolece de requisitos formales contenidos en los artículos 447 y 448 Código Orgánico Procesal Penal esenciales para determinar las circunstancias que dan origen al presente recurso y en consecuencia dar respuesta consona a su requerimiento. Por otra parte se evidencia que el querellante incumple de la misma manera con los requisitos establecidos en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) En este sentido, aun cuando el querellante subsano la querella, sin embargo persiste el incumplimiento del ordinal 2°, al no plasmar de manera clara y precisa los datos de localización de los querellados. Por otra parte, debemos precisar que el numeral 3 del articulo 294 ejsudem (sic) establece que el querellante deberá indicar en su escrito el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. En el presente caso, es menester que el querellante en su escrito, señale de manera precisa y clara el delito que se imputa citando la norma donde se subsume los hechos, haciendo necesariamente una discriminación en cuanto a la conducta desplegada por cada uno de los querellados, no basta con enumerarlos de los (sic) contrario se estaría vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa y a las normas relativas al del debido proceso elementales en todo proceso penal. Por último, es importante destacar, el órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho, al DECLARAR INADMISIBLE la Querella presentada por el ciudadano O.G.C. ANDRADE…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de octubre de 2006, el Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual señalo lo siguiente:

…De la lectura del presente escrito acusatorio, en el capítulo referente a la calificación jurídica dada por la (sic) Querellante se puede evidenciar en (sic) los delitos de Estafa y Fraude agravada, Agavillamiento, Calumnia, Declaración Fraudulenta ante un Tribunal, Adulteración Fraudulenta de Documentos y Experticias, Declaraciones Falsa ante Tribunal, todos estos Delitos para Ejecutar Embargos Fraudulento para Causar Daño Económico Grave, Daños Morales, Quiebra Fraudulenta de Empresa, Violación Grave de Derechos Constitucionales, Corrupción Continuada de Funcionarios Públicos, Estafa y Prevaricación con Agravantes de toda índole, por lo que ciertamente nos encontramos en presencia de delitos de acción pública, siendo competente este Tribunal para conocer de la presente querella. Ahora bien, una vez verificada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente querella, se hace necesario verificar en el escrito, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2006, dicto auto motivado, mediante el cual acordó la subsanación del escrito presentado, al no cumplir con las formalidades establecidas por la legislación venezolana, para la presentación de este tipo de escrito, siendo consignado en fecha 05 de Mayo de 2006, el correspondiente escrito de subsanación. Al respecto, este Juzgado (…) previa revisión de los escritos presentados por el ciudadano O.G.C., observa: La presentación de las (sic) querellas (sic) ante los Juzgados de Primera Instancia en funciones de control, pretende dar inicio a la investigación en la fase preparatoria o conferir a la víctima condición de parte formal durante le proceso, en los delitos de acción pública, exigiendo para su presentación, el cumplimiento de requisitos formales e indispensables que deben ser cumplidos a cabalidad, pues no debemos olvidar que se trata de una acusación forma, por la comisión de un hecho punible. En este sentido, y en base a la decisión previa dictada por este Juzgado, se puede evidenciar que el mismo sigue incumpliendo el ordinal 2 del citado articulo, puesto que si bien es cierto el mismo señala el lugar de trabajo de los presuntos agresores, no es menos cierto que la finalidad de este ordinal, es que el querellante identifique plenamente a las personas que presuntamente cometieron el ilícito penal en su contra (…) limitándose el querellante a esclarecer en su escrito, la función que cada uno de ellos desempeñaba, sin indicar el numero de cédula, domicilio o residencia, por una parte. Sin embargo, si bien es cierto el querellante, realizó gestiones tendientes a establecer la identidad de los querellantes, según consta en el oficio (…) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es menos cierto que el mismo menciona en su escrito, que dichas personas poseen expedientes previos ante diversas fiscalías, por lo que bien pudiese solicitar a las mismas, la información necesaria para presentación de la querella, y no pretender que el Tribunal, realice las gestiones tendientes a identificar a los presuntos agresores, toda vez que la labor del Juez, es controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República, respetando y haciendo respetar el DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y EL DEBIDO PROCESO, como pilar fundamental de la administración de justicia. Por otra parte, debemos precisar que el numeral 3 del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el querellante deberá indicar en su escrito el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. En el presente caso, el querellante en su escrito de subsanación, señalo cuales eran los delitos que imputaba a los querellantes, sin embargo, solo se limito a enumerarlos, sin siquiera señalar la norma que contenía el ilícito penal. De igual forma se observa, que ciertamente se señalan una serie de hechos que a criterio del querellante, constituyen una conducta ilícita, sin embargo, no es posible precisar de la lectura del mismo, cuales fueron las conductas desplegadas por los presuntos agraviantes, que constituyen un delito de acción pública, lo que evidentemente imposibilita a quien aquí decide, para establecer cuales fueron los hechos cometidos, quienes los cometieron y cual es el tipo penal a aplicar. En este sentido, corresponde a los Tribunales de Control conforme a lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, no pudiendo en consecuencia suplantar la actividad que debe desplegar el accionante, en el sentido de adecuar la conducta al tipo, pues estaríamos violentando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, quebrantando el debido proceso y el fin ultimo (sic) que es la búsqueda de la verdad, pues de ser así, volveríamos al sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando el Tribunal era quien investigaba los hechos y emitía el pronunciamiento, debiendo el querellante en el presente caso, establecer cuales son las acciones que originan la comisión del delito, toda vez que el mismo no determina cual es el la (sic) conducta desplegada por cada agente que configura la acción típica, antijurídica y culpable, y que constituye los delitos de (…) enumerando estos, a los fines de que el Tribunal encuadre la conducta al acto antijurídico. Por ultimo (sic), es importante destacar, que el Juez no puede al momento de considerar la admisibilidad de la querella entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo, pues de ser así, estaría el Juez entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba. Pero, si está facultado para declarar la inadmisibilidad de la querella, cuando no cumpla con la corrección de los defectos enunciados, y en el presente caso, de la lectura del escrito acusatorio se puede evidenciar la falta de la tipificación del delito que presuntamente es cometido por cada uno de los agentes y la identificación de los querellantes, omisiones estas que no fueron subsanadas en el plazo establecido de tres días hábiles contados a partir de la fecha del auto dictado, y es así como al no cumplir con los requisitos formales establecidos para la presentación de la querella, este Juzgado considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE la Querella presentada por el ciudadano O.G.C. ANDRADE…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la querella interpuesta, por estimar que la misma no cumple las exigencias del artículo 294 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Juez de Instancia le violentó sus derechos humanos y constitucionales, el acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional al rechazar la querella sin fundamento, que violentó los artículos 256 y 257 Constitucionales, al sacrificar la justicia por omisiones no esenciales, que el Ministerio Público es el que debe calificar los delitos y que debió solicitar un auxilio fiscal para obtener las direcciones de las personas contra las cuales intenta querellarse, pretendiendo como solución sea reconocido como querellante y se remitan las actuaciones a otro Juzgado de Instancia para que sea admitida la querella presentada.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada debe precisar lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se insertó en el artículo 26 la tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho de acceso a los órganos administrativos o jurisdiccionales y de obtener una respuesta en forma oportuna y expedita, pero ello en forma alguna significa que en los procesos no se haya de cumplir los parámetros legales existentes, bajo el argumento que no se sacrificará la justicia por omisiones no esenciales, cuando expresamente la ley así lo prevea.

En cuanto a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, asentó lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida oficial, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

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Conforme a lo señalado, consta en autos que el ciudadano O.G.C. ANDRADE, acudió ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal e interpuso querella, la cual fue distribuida al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, quien previa revisión, en cumplimiento de la ley, dictó un auto con el objeto que el mencionado ciudadano procediera a corregir la falta de los requisitos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando un nuevo escrito con el cual pretendió corregir lo indicado por el Juzgado, sin embargo, el Juez en su función contralora al volver a revisar el escrito en cuestión, estimó que no se había corregido lo señalado y al no estar satisfechas las exigencias de la norma citada, procedió a rechazar la querella presentada.

En este orden y de mayor relevancia, observa esta Sala que el ciudadano O.G.C. ANDRADE, no es abogado y cuando presentó el escrito de querella lo hizo sin asistencia jurídica, con lo cual se quebrantó la norma inserta en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco días de audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

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Conforme al contenido de dicha norma, toda persona que ha de estar en un proceso debe estar asistida o representada por un abogado, pues en caso contrario, deberá designarlo, ello con el fin de preservar y garantizar el derecho a la defensa, puesto que el abogado quien tiene cualidad para ejercer le prestará toda la asistencia jurídica necesaria con el objeto de resolver la situación que le afecte.

Como quiera que dicha norma, no precisa en que oportunidad ha de nombrar apoderado o asistente el particular accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 742/00), ha indicado que tal acto deberá realizarse luego de admitida una demanda o una querella que el Juez procurará el cumplimiento al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, es decir, en materia penal, si la querella o acusación presentada cumple las exigencias de ley, será admitida pero no tramitada hasta tanto el particular se encuentre debidamente asistido de abogado.

Ello obra a favor del ciudadano común, quien aunque tenga conocimientos generales sobre el derecho, no puede suplir per se el manejo efectivo de los parámetros y términos legales sobre los cuales se debe plantear su defensa, puesto que es el abogado el que velará y protegerá sus intereses, al ser la persona idónea para actuar en un proceso.

En el caso sub iudice, la declaratoria por parte del Juzgado de Instancia, se produce en virtud de la revisión que efectuó conforme a los parámetros legales exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no por la falta de asistencia técnica del ciudadano O.G.C. ANDRADE, en cuyo caso si habría vulneración del artículo 26 Constitucional.

Cuando el mencionado ciudadano presentó su querella sin asistencia jurídica, asumió el riesgo que la misma careciera de las exigencias del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, toda vez que allí denotó la falta de conocimientos jurídicos que ostenta el ciudadano hoy recurrente para presentar un escrito de querella.

En este orden, cuando esta Sala admitió la apelación ejercida por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, pese a no estar asistido de abogado, lo hizo por ser garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que cursa ante este Circuito Judicial Penal diversas causas incoadas por el mencionado ciudadano, lo que ha producido -debido a que, entre las personas con las cuales pretende querellarse se encuentran muchos jueces- se han producido una serie indeterminada de inhibiciones y ha ocupado la atención de otros tantos jueces en la revisión de las múltiples interposiciones de querellas, por lo que con el objeto de garantizarle la tutela judicial efectiva y ordenar la situación procesal, se procedió a resolver la presente apelación.

Tal como consta en autos, el escrito de querella presentado por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, no cumplió con las exigencias del artículo 294 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la identificación de las personas con las que pretende querellarse y la determinación del delito que se imputa, así como el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, con lo cual ninguna querella puede admitirse y mal podría el Juez de Instancia solicitar al Ministerio Público determinar la identidad y los delitos a través de un “auxilio fiscal”, siendo que el proceso penal ordinario no se encuentra estructurado así, toda vez que si es admitida una querella, es porque cumple todas las exigencias de Ley y sólo cuando se trata de delitos de instancia de parte agraviada, puede la víctima a través del auxilio judicial (artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal), requerir al Juez de Control ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado y otros, pero conforme a la querella rechazada en el caso que nos ocupa, los delitos simplemente mencionados, todos son de acción pública.

En virtud de todo lo expuesto, estima esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto para la corrección de los requisitos de los ordinales 2º y 3º del citado artículo y por cuanto no se dio cumplimiento a lo requerido procedió a rechazar la querella presentada y al no existir quebrantamiento en el orden constitucional ni procedimental en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C. ANDRADE y en consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del citado Juzgado, en fecha 09 de octubre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Alzada, que los modos de proceder en el proceso penal ordinario son la denuncia, de oficio o por querella. Siendo importante destacar que cuando se admite la querella debe el Juzgado de Instancia notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), para que designe un representante y tal admisión da lugar al inicio del proceso penal, obteniendo así el ciudadano que presentó la querella la cualidad de parte querellante. Si esto no ocurre, no ha nacido el proceso penal ordinario, por lo que resulta una equivocación la notificación que efectuó el A quo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que designara un representante con el objeto que diera contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C. ANDRADE y un desacierto tanto la designación del Fiscal del Ministerio Público así como la contestación, ya que éste representante no tenía cualidad alguna, simplemente por no haber nacido el proceso como se afirmó. Por lo que en lo sucesivo, el Juez de Instancia, deberá dar cumplimiento a las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el objeto que no existan equivocaciones que entorpezca el trabajo tanto de los órganos jurisdiccionales como del Ministerio Público.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.G.C. ANDRADE, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 2006, mediante la cual rechazó la querella que interpusiera en contra de los ciudadanos HUMBERTO PAEZANO GALINDO, BEATRIZ CATALA, CELSA DÍAZ VILLAROEL, J.A. PULIDO MENDEZ, OMAIRA CANINO DE PULIDO, O.P. PAREDES, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, J.C.G., EDGAR ZAPATA, N.P.P. y L.O., por no encontrase llenos los extremos de los ordinales 2º y 3º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO

BRINER DABOÍN ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIO

BRINER DABOÍN ANDRADE

Exp. 1973-06

RHT/ABB/WSR/

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