Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9207

Definitiva/Amparo Directo

A.C./Civil

Parcialmente Con Lugar/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 7 de noviembre de 2006 el ciudadano R.A.C.Á., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.759.267, representado por su apoderado judicial E.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 105.946, intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de a.c. en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó I.R.d.M. en contra de C.R.A., deudora de la accionante, contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los ciudadanos I.R.d.M. y C.R.A.. Asimismo se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó I.R.d.M. en contra de C.R.A., deudora de la accionante, contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada S.M.R. en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 8 y 19 de junio de 2007. Asistieron al acto, los abogados: S.J.M.R., Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y los abogados E.J.M.B. y C.A.P.D., en representación del accionante y la abogada I.M.R.d.M., en su propio nombre y en condición de tercera interesada. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en el inicio de la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando parcialmente procedente el a.c. en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó I.R.d.M. en contra de C.R.A., deudora de la accionante, contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado, anulando el punto segundo del dispositivo de la sentencia atacada y dejando incólume la decisión en lo que respecta a la oposición efectuada por el ciudadano H.P.L., por último se reservó cinco (5) días hábiles para publicar la totalidad de la decisión.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Mi mandante es acreedor de la ciudadana C.R.A., quien a su vez, es demandada en el juicio que se pretende reejecutar y donde se producen las lesiones, por lo cual decidió demandar el cobro de su acreencia, que está documentada en una letra de cambio, que endosó en procuración para su cobro a la abogada A.I.R.G., quien a través del procedimiento de intimación, interpuso demanda en fecha 22 de febrero de 2.001 en el Tribunal distribuidor, el 02 de Marzo del 2001 se consignaron los documentos fundamentales de la demanda dentro de los cuales se encuentran la letra de cambio librada en fecha 08 de Junio del 2.000 a favor de mí mandante, por la ciudadana C.R.A., por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.550.000.000,oo) y fue admitida el 12 de marzo de 2.001, casualmente por el mismo Tribunal agraviante, sustanciándose en el expediente signado con el Nº. 19.889 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, emplazándose para el pago u oposición al decreto intimatorio, en esa oportunidad a la deudora de mi mandante ciudadana C.R.A., las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con las letras “E” y “H”, respectivamente...” (Copiado textualmente);

    1.2. “...En fecha 26 de Octubre del 2001, el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna la boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.

    Por cuanto la deudora de mí representado no efectúo el pago de la deuda que tiene con mí mandante, ni formuló oposición dentro de lo diez (10) días siguientes a su intimación, el Tribunal agraviante por auto de fecha 09 de Enero de 2002, declara definitivamente firme el decreto intimatorio, y en consecuencia acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Esta actuación corre al folio 17 del expediente 19.889, las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcada con letra “H”.

    …Omissis…

    En fecha 06 de Marzo del 2002, por cuanto había transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio que había quedado firme en fecha 09 de Enero de 2002, sin que la ciudadana C.R.A., hubiera cumplido voluntariamente, ordeno la ejecución forzosa, decretando embargo ejecutivo conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del edificio A del Conjunto Residencial Las Lomas, situado en la parcela M-2 de la Etapa Uno (1) de La Urbanización Los Samanes en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, comisionando al efecto al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya actuación así mismo anexo con la inspección judicial consignada, marcada con la letra “H”.

    El 08 de Abril de 2002, es agregado a los autos del cuaderno de medidas del expediente Nro. 19.889, las resultas provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende, que en fecha 20 de marzo de 2002, dicho Juzgado Ejecutor practicó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana C.R.A., quien es deudora de mi mandante. Estas actuaciones se evidencian específicamente en el cuaderno de medidas signado con el Nro. 19.889, las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcada con la letra “G”.

    …Omissis…

    En fecha 18 de junio de 2003, estando el juicio de intimación que interpusiera mi representado contra la ciudadana C.R.A. en fase de ejecución, se presento la ciudadana abogada I.R.D.M., interponiendo escrito de tercería alegando ser la propietaria del inmueble sobre el cual ya se llevaba a cabo la ejecución, y esgrimiendo un fraude procesal que supuestamente se encontraba gestando mi mandante, expresando así mismo que el juicio de intimación del expediente Nro. 19.889, era producto de maquinaciones de mi mandante, cuya tercería se interpuso con el animo de paralizar la ejecución; fraude denunciado que solo se encontraba en la mente de la terceristas, pues, es precisamente en esta oportunidad cuando mi representado tiene conocimiento de la existencia del juicio de cumplimiento de contrato con pacto de retracto que se encontraba adelantando ésta, contra la ciudadana C.R.A., quien también es deudora de mi representado.

    …Omissis…

    Pretendió la tercerista instaurar con su acción de tercería un proceso ordinario de fraude procesal, con el ardid de lograr la nulidad del juicio de intimación que se encontraba en ejecución. Estas actuaciones se evidencian en el cuaderno de tercería signado con el Nro. 19.889, que lleva el Tribunal agraviante, las cuales anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con la letra “I”.

    En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal agraviante admitió la tercería propuesta por la ciudadana I.R.D.M., ordenándose el emplazamiento de los demandados en tercería, que no son otros que la deudora de mí representado ciudadana C.R.A. y mi mandante, cuyas actuaciones anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con la letra “J”...” (Copiado textualmente).

    1.3. “...En efecto la ciudadana I.R.D.M., en fecha 24 de Febrero de 2000, interpone demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta con pacto de retracto, fundamentando dicha demanda en un documento privado contentivo de dicho contrato, cuyo proceso donde se produce el agravio se sustanció en el expediente No 18.826.

    En fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana C.R.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de que constara en autos su citación.

    Cumplido todos los trámites relativos a la citación personal de la demandada y no habiendo comparecido la misma ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni habiendo realizado actividad probatoria alguna el Tribunal de la causa, actual agraviante en este recurso de amparo, en fecha 21 de Julio de 2000, dicta sentencia definitiva, en la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.R.D.M., ordenando a la demandada hacer entrega del apartamento distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del edificio A del Conjunto Residencial Las Lomas, situado en la parcela M-2 de la Etapa Uno (1) de La Urbanización Los Samanes en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo que se tuviera dicha decisión como justo título a los fines de su registro y finalmente condenando en costas a la parte demandada. (Observe ciudadano juez que en la presente causa la ciudadana C.R.A., tampoco procedió a dar contestación a la demanda, lo que determina ser una persona contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones judiciales).

    …Omissis…

    En fecha 15 de Octubre de 2003, por cuanto había transcurrido el lapso conferido para el cumplimiento voluntario del fallo antes señalado, sin que la parte demandada hubiere cumplido con el mismo, el Tribunal hoy agraviante decreta la ejecución forzosa, ordenando la entrega material del inmueble objeto del contrato de compra-venta con pacto de retracto, cuyas actuaciones consigno en copias simples marcadas con la letra “K”, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que registrara la sentencia, librándose oficios Nro. 2158 al Juzgado Ejecutor de Medidas y oficio Nro. 2159 de fecha 15 de Octubre de 2003, a dicho Registrador y copia certificada de la sentencia ya firme (actuaciones estas que determinan la ejecución definitiva de este juicio), actuaciones éstas últimas que anexo con la inspección judicial consignada, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente...” (Copiado textualmente).

    1.4 “…Como fue resaltado en las distintas actuaciones judiciales que se señalan en lo anterior del presente escrito, el juicio de cumplimiento de contrato con pacto de retracto que incoara la ciudadana I.R.D.M. contra la ciudadana C.R.A., quien también es deudora de mi mandante, que se sustanció en el expediente No 18.826 donde se produce el agravio constitucional, se encontraba concluido y ejecutado por haber cumplido con lo ordenado en la sentencia firme, al haberse hecho la entrega material del bien objeto del contrato, así como la remisión al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de las copias certificadas de la sentencia respectiva y el oficio Nro. 2159, para que realizara el respectivo registro, como se evidencia en los alegatos y copias anexas a la inspección judicial consignada, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente…”. (Copiado textualmente).

    1.5 “…En el inicio de éste escrito señalamos que, la decisión recurrida era una ensalada o mezcolanza jurídica, no solo es eso, sino que carece totalmente de la más elemental técnica jurídica de confección o elaboración de la misma, puesto que, pretende resolver conjuntamente una oposición mal intencionada de un supuesto arrendatario, que formuló sin fundamento legal cierto en la entrega material efectuada en el proceso donde se produce el agravio, que por demás, no impidió que la entrega se realizara, y al mismo tiempo y en la misma decisión, sin procedimiento alguno resuelve los planteamientos de fraude procesal, formulados por la ciudadana I.R.D.M. contra mi representado R.A.C.A., los cuales se usaron como fundamento o base para que se produjera una nueva orden al registrador para que registrara la sentencia firme de su juicio.

    Sin lugar a dudas que, no podía la juez agraviante resolver una situación de oposición de un arrendatario a la entrega material, conjuntamente con los planteamientos de fraude procesal y con los argumentos de mi representación, en cuanto a dicho fraude y a las violaciones de sus derechos en los procesos que en ese mismo tribunal se sustanciaban (juicio intimatorio con sus medidas cautelares y ejecutiva y juicio de tercería, donde se había hecho parte mi mandante solicitando la perención anual). Solo se podía hacer tal irregularidad, para enmascarar las violaciones constitucionales a mi mandante, con la supuesta solución a la oposición del que se dice arrendatario del inmueble que se entregó.

    …Omissis…

    Es de observar además ciudadano juez constitucional, que la decisión cuestionada, en su dispositivo solo tiene tres particulares, el primero que declara sin lugar la oposición del supuesto arrendatario, el segundo particular que ordena al registrador que registre la sentencia firme, por encima de las medidas que pesan sobre el mismo bien inmueble, y por encima del juicio de intimación que instauro mi representado, tomando en consideración los supuestos fraudes procesales denunciados, y tercero condenando en costa al supuesto arrendatario.

    …Omissis…

    De igual forma, es de observar que en el encabezado de la decisión lesionadora solo señala como intervinientes en la incidencia que se resolvió a la ciudadana I.R.D.M., a la ciudadana C.R.A. y al ciudadano H.J.P.L., sin embargo, sobre mi intervención nada señala, como para amarrarme de manos y pretender que no pudiera actuar. Sin embargo, tomando en consideración que toda sentencia es un solo cuerpo, sin lugar a dudas que he sido interviniente en esa etapa irregular de reejecución, tomando en cuenta que mi escrito fue considerado al efectuar la narrativa de la sentencia irregular lesionadora. Por ello, solicito formalmente en nombre de mi mandante, un apercibimiento a la juez agraviante, por sus graves actuaciones que han pretendido limitar en su defensa a mi mandante.

    …Omissis…

    Continúa la juez agraviante en su decisión narrando los actos procesales trascendentales ocurridos en el juicio de intimación, instaurado por mi representado y que se sustancian en el mismo tribunal agraviante, específicamente en el expediente signado con el Nro. 18.826. Concluyendo su exposición en la decisión lesionadora (sentencia de fecha 25 de octubre de 2.006, Expediente Nro. 18.826), emitiendo opinión en el juicio de intimación y en la acción tercería, que se sustancian en el expediente signado con el Nro. 19.889.

    …Omissis…

    De lo expuesto en la motiva para resolver los planteamientos que le fueron formulados a la Juez agraviante, no hay lugar a dudas que, se tomó en consideración el fraude procesal alegado para emitir la decisión, que aunque no hay pronunciamiento específico sobre el fraude procesal tantas veces señalado, dicha decisión lesionadora si produce los efectos de la declaratoria de fraude procesal, por cuanto la misma deja sin contenido jurídico el juicio intimatorio que incoara mi representado contra la ciudadana C.R.A., así como las medidas cautelares y ejecutivas que fueron dictadas en dicho proceso, generando con ello una total indefensión de mi representado y violentando el debido proceso tanto en el propio juicio donde se produce la decisión signada con el Nro. 18.826, como en el juicio intimatorio que se sustancia en el mismo Tribunal bajo el expediente con el Nro. 19.889, así como en el propio juicio de tercería donde presenta sus argumentos de fraude procesal, así como la tutela judicial efectiva de mi mandante en el juicio que instauró bajo el procedimiento de vía intimatoria.

    …Omissis…

    De una correcta hermenéutica jurídica de las sentencias invocadas se colige que, ninguna decisión de los jurisdicentes, pueden producir los efectos jurídicos anulatorios del fraude procesal, si previamente no se ha instaurado un procedimiento autónomo, en caso que los fraudes se hayan producido en juicios distintos, o aperturado el lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el fraude procesal se haya producido en el mismo juicio que se denuncia, o en todo caso que de alguna manera se haya permitido o garantizado un contradictorio con un lapso procesal probatorio, que le permita al imputado de haber incurrido en tales fraudes, la realización de su derecho a la defensa, mediante un debido proceso, donde se ofrezca una tutela judicial efectiva.

    En el presente caso, como se ha señalado hasta la saciedad, que el proceso donde se denuncia el fraude procesal para obtener su pretensión de dejar sin contenido jurídico a las medidas cautelares y ejecutivas producidas en otro juicio distinto, que pesan sobre el mismo bien objeto del proceso donde formulan tales denuncias, así como el propio juicio intimatorio donde se dictaron dichas medidas, y la tercería propuesta por la misma solicitante del fraude procesal donde se produce el agravio, se realizaron en un proceso concluido y ejecutado, en el cual no existía posibilidad de realizar actuaciones procesales. Además que, la decisión producida que generó los efectos de un fraude procesal se emitió sin dar lugar a un contradictorio ni a un lapso procesal donde mi mandante pudiera hacer las defensas que le asisten para enervar tales argumentos de la solicitante del fraude procesal, lo que sin lugar a dudas, origina lesiones a las garantías constitucionales de mi mandante, relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le otorga el artículo 26 y el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia de nulidad por inconstitucional a la sentencia producida por la juez agraviante de fecha 25 de Octubre de 2006, en el expediente signado con el Nro. 18.826, que lleva dicho Juzgado.

    …Omissis…

    Aun cuando, solo con estos hechos denunciados bastaría para declarar la nulidad de la sentencia lesionadora de fecha 25 de Octubre de 2006, emitida por la juez agraviante doctora A.G.H., pero como se ha pedido el apercibimiento de la Juez, por los desafueros plasmados en dicha decisión, es necesario resaltar el equívoco al fundamentar la decisión cuestionada, pues, califica la decisión que se pretende nuevamente su ejecución, como adjudicataria de propiedad para pretender asimilarla a un acto de remate, que pudiera permitirle aplicar los efectos de los actos de remate al caso en concreto, situación que esta totalmente divorciada de la realidad, por cuanto la decisión de fecha 21 de Julio de 2000, que se ordena registrar, no es una decisión adjudicataria de propiedad, como si lo es un acto judicial de remate, toda vez que la propiedad que alega la ciudadana I.R.D.M., le deviene no de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2000, sino del contrato de compraventa con pacto de retracto, que celebró con la ciudadana C.R.A., que se demandó en cumplimiento y que se ordenó cumplir en el expediente Nro. 18.826.

    La sentencia que califica la juez agraviante como adjudicataria de propiedad, lo que hace es ordenar que se cumpla la entrega del bien vendido en el contrato donde se demandó el cumplimiento, pues, en todo caso la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, ya se encontraba en la esfera patrimonial de la demandante cuando se produce la sentencia condenatoria contra la ciudadana C.R.A..

    La figura del acta de remate no puede ser asimilada a ninguna otra institución jurídica, pues, ella tiene sus características propias y efectos jurídicos particulares en materia registral, que no permiten aplicar analógicamente, sus efectos en materia de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto. Estos últimos aspectos se resaltan para dejar en claro que, la juez agraviante hecho mano a cualquier situación aunque fuese antijurídica, para tratar de justificar la decisión inconstitucional que deja sin efecto ni contenido jurídico alguno a la medida cautelar y ejecutiva que se dictaron en un juicio distinto, así como dejar también sin contenido jurídico al juicio intimatorio instaurado por mi representado, donde se le acordaron las medidas antes señaladas e incluso al propio juicio de tercería tantas veces señalado en este escrito, que para mayor gravedad de la situación se sustancian en el propio Tribunal que dirige la juez agraviante.

    Situaciones estas, que conoce perfectamente la juez agraviante, pues, en su decisión lesionadora de fecha 25 de octubre de 2006, hace un recuento de cada uno de los procesos resaltados en este escrito recursivo.

    Es oportuno resaltar asimismo que, las medidas que se dejan sin contenido jurídico fueron dictadas por el mismo Tribunal donde se producen las lesiones, y que al solicitarse su levantamiento en el juicio de tercería, el mismo fue negado, apelándose de dicha negativa, por lo que su conocimiento se encuentra deferido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción, quien se encuentra conociendo tal incidencia en el expediente No 12.410 que lleva dicho juzgado superior, como quedo plasmado en el presente recurso de amparo...” (Copiado textualmente).

    1.6 “…Por cuanto la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, que produce los agravios a mi mandante se dictó en un juicio concluido y ejecutado, donde no cabían mas actuaciones procesales, mi representado no tenía ninguna otra vía ordinaria que le permitiera reestablecer de manera inmediata su situación jurídica infringida, y en el supuesto negado de que se argumentara existir recurso de apelación, que no lo hay, el mismo solo se oiría a un solo efecto, lo que haría irreparable el daño si a la postre se acordare darle la razón en su planteamiento, toda vez que, la apelación no suspende los efectos de la sentencia lesionadora, conforme ha sido sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 28 de julio de 2.0000, caso L.A.B., cuyo criterio se ha mantenido reiteradamente, por ello se hace uso del recurso extraordinario de a.c., para evitar la materialización inminente que originaría el registro de la sentencia, como se ordena en la decisión cuestionada, por cuanto después de su registro se podrían desprender ventas subsecuentes, que harían sumamente difícil la reparación del daño infringido, además que los derechos de mi representado quedarían sin protección ni garantía alguna...”. (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo siguiente:

    …Aun cuando no era procedente dictar decisión alguna en esa etapa en que se encontraba el juicio donde se produce el agravio, sobre aspectos relativos al fraude procesal, si se tomara en consideración que ello era posible, era necesario que se aperturara un contradictorio y un lapso probatorio, en el cual mi mandante pudiera haberse defendido de los fraudes procesales que le imputa la ciudadana I.R.D.M., pues, al no hacerlo así la juez agraviante infringe con la sentencia producida lesiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representado, por cuanto resolvió con la sola solicitud formulada por la ciudadana I.R.D.M. en su escrito de fecha 30 de Junio de 2006 y con mi escrito de fecha 10 de julio de 2.006, sin más actuación procesal...

    (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    Por todas las contundentes razones alegadas y demostradas en el presente recurso de a.c., solicito formalmente se declare CON LUGAR el presente recurso de a.c. y en consecuencia se declare asimismo: Primero: La nulidad por inconstitucional de la sentencia dictada el 25 de Octubre de 2006, por la doctora A.G.H., Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, que incoara la ciudadana I.R.D.M. contra la ciudadana C.R.A., que se sustancia en dicho Tribunal signado con el Nro. 18.826, por ser violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que les otorgan a mi mandante las disposiciones contenidas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que se le ordene a la juez agraviante doctora A.G.H., producir un nuevo pronunciamiento sobre la oposición a la entrega material realizada en la fase de ejecución de la sentencia de merito definitivamente firme producida por el Tribunal agraviante en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, que incoa la ciudadana I.R.D.M. contra la ciudadana C.R.A., que se encuentra en dicho Tribunal signado con el Nro. 18.826, formulada por el ciudadano H.J.P.L., quien se dice arrendatario del bien inmueble objeto de la entrega material

    (Copiado textualmente).

    II

    De la Sentencia recurrida por vía de a.c.

    El 25.10.2006 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en el Juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó I.R.d.M. en contra de C.R.A., deudora de la accionante, contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado, en base al siguiente argumento:

    …En fecha 20 de septiembre del 2005, el abogado GUALFREDO B.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.L., consigna escrito, en el cual hace formal oposición a la entrega material decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2003, basando su pretensión en lo previsto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna documento poder que acredita su representación en autos como apoderado judicial del ciudadano H.J.P.L..

    …Omissis…

    Vista la oposición realizada por el ciudadano H.J.P.L., pasará este Juzgado a decidir la misma en los términos que de seguida quedaran explanados.

    …Omissis…

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, deberá necesariamente este Juez declarar sin lugar todas y cada una de las oposiciones realizadas por el ciudadano H.J.P.L. a la entrega material ordenada por éste Despacho en fecha 15 de octubre de 2003, ya que estas solo han pretendido entorpecer y retardar el cumplimiento del fallo dictado por este Despacho en fecha 21 de julio de 2000, fallo éste el cual se encuentra definitivamente firme por haberse ejercido en contra del mismo todos y cada uno de los recursos que la ley prevé, los cuales fueron desechados por los distintos Tribunales que conocieron, lo que hace en consecuencia, que dicho fallo haya adquirido la fuerza de la cosa juzgada y el mismo deba ser ejecutado. Así se decide.

    Habiéndose ya decidido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con lo peticionado por la ciudadana I.R.d.M. en su escrito de fecha 30 de junio de 2006 y por el abogado E.J.M.B., lo cual será hecho en los términos que de seguida quedaran explanados.

    …Omissis…

    Explanado el alcance de la decisión que se ejecuta en esta demanda, se aprecia que la parte actora, ciudadana I.R.d.M. alega en su escrito de fecha 30 de junio del 2006, que la ejecución de la sentencia dictada en este proceso en fecha 21 de julio de 2000, se ha visto obstaculizada en cuanto a la ordenada protocolización de dicha sentencia ante la Ofician de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en virtud de que la vencida C.R.A., para evadir las resultas del presente expediente, se hizo demandar el día 21 de marzo del 2001, en causa de intimación fraudulenta que conoce este mismo Tribunal en expediente Nro. 19.889, con el solo propósito de procurar a través de dicho procedimiento basado en una letra de cambio ficticia oportunas medidas de prohibición de enajenar y gravar obtenida el 29 de marzo del 2001 y de embargo ejecutivo obtenida el 06 de marzo del 2002, que obstaculizan la señalada protocolización de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.

    …Omissis…

    En respuesta a los alegatos presentados en los escritos mencionados al comienzo de esta parte motiva, es obligatorio para esta sentenciadora referirse a las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 19.889, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual conoce este Despacho, contentivo de demanda de cobro de bolívares intentada de conformidad con lo previsto en los artículos que rigen el procedimiento intimatorio por el ciudadano R.A.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.759.267, por medio de endosataria en procuración, abogada I.R.G., en contra de la ciudadana C.R.A., quien esta debidamente identificada en autos como parte demandada en esta causa.

    …Omissis…

    Cabe resaltar que actualmente el juicio llevado en el expediente 19.889, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, paralizada esta ejecución por los efectos suspensivos del auto dictado en fecha 12 de enero del 2004, en el juicio de tercería llevado en ese mismo expediente.

    …Omissis…

    Vistos los hechos como han quedado narrados, así como, la sentencia citada, este Tribunal en aras de conservar el orden constitucional y garantizar los efectos de la cosa juzgada, evitando el desorden judicial, contrario a la justicia eficaz, debe mantener un orden de prelación entre las dos causas concernidas en este fallo, en cuanto a su decisión y efectos, en ese sentido no puede amparar la inejutabilidad de una decisión emanada de su recinto. Así se decide.

    En consecuencia de ello y a fin de ejecutar eficazmente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio del 2000, se hace forzoso ordenar al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao se sirva registrar la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2000 en los términos en que fue dictada, previa constatación de que la fecha cierta establecida en este expediente el día 01 de marzo del 2000 para el derecho de crédito en base al cual se dictó la sentencia definitiva y firme por protocolizar, es de fecha cierta anterior a todas y cada una de las medidas cautelares y ejecutivas que consten estampadas en las notas marginales del registro de propiedad del inmueble objeto de este proceso. Así debe ser declarado…

    . (Copiado textualmente).

    III

    Opinión del Ministerio Público

    El 19.06.2007 compareció la abogada S.J.M.R. en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y expresó la opinión fiscal siguiente:

    …Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que componen el expediente de la causa principal, se apreciar que efectivamente en fecha 25 de Octubre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento mediante el cual declaró Sin Lugar, las oposiciones ejercidas por el arrendatario del inmueble objeto de litis, ciudadano H.J.P.L., contra la entrega material del inmueble identificado en autos decretada en fecha 15 de octubre de 2003 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2005, asimismo, ordenó al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el registro de manera definitivamente firme proferida el 21 de julio de 2000, en los términos en que fue dictada por el Tribunal, conforme se estableció en la motivación de la precitada sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, en razón de ello, ordenó remitir copia de dicho fallo al Registrador Subalterno anteriormente indicado, a los fines de su cumplimiento, y condenando finalmente en costas al tercero opositor por haber resultado totalmente vencido en esa incidencia.

    Conforme a lo anterior, resulta obvio que la recurrida no solo resolvió lo planteado en el expediente Nº 18.826, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta con pacto de retracto sigue la ciudadana I.R.D.M., en contra de la ciudadana C.R.A., sino que afectó de manera directa el objeto de la causa contenida en el expediente Nº 19.889, donde se tramita el juicio que por intimación al pago sigue el hoy recurrente en amparo, ciudadano R.C., en contra de la ciudadana C.R.A., violentándole flagrantemente el derecho al debido proceso, pues al no ser parte en dicha causa, sino un tercero, mal podía éste ejercer los recursos que prevé la ley por carecer de legitimación para actuar en tal procedimiento, a excepción del recurso de apelación que como tercero le es oído en un solo efecto, el cual evidentemente no es ni efectivo ni idóneo y mucho menos expedito a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, con lo cual, no solo vulneró la garantía anteriormente indicada y violada, sino que también conculco el derecho o garantía a la tutela judicial Efectiva y en este sentido es importante destacar, que la efectividad de la tutela judicial presupone, en lo material, la idoneidad de los mecanismos que ofrece el ordenamiento para una protección que requiera la intervención del juez; en lo subjetivo, presupone un aparato judicial con jueces capaces cuya organización garantice el cumplimiento de esa finalidad, y de allí, una organización judicial fundada sobre la base de los principios de autonomía, independencia y responsabilidad.

    …Omissis…

    En el caso de autos, resulta evidente que la sentenciadora con su decisión proferida el 25 de octubre de 2006 en el juicio de resolución de contrato, no solo se pronunció respecto a la oposición formulada por el tercero contra la entrega material del inmueble objeto de litigio, sino que se extralimitó al dejar sin efecto las medida cautelares y ejecutiva dictada por ese mismo Tribunal en el juicio intimatorio incoado por el recurrente, eliminando de un solo plumazo dicho proceso, situación ésta que dejó en total estado de indefensión al quejoso, menoscabándole sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano responsable de impartir justicia.

    Conclusión

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar Parcialmente Con Lugar la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto que incoara la ciudadana I.R.D.M., contra la ciudadana C.R.A.…

    (Copiado textualmente).

    IV

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Basa su pretensión constitucional el quejoso, en el hecho que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la oposición efectuada por el ciudadano H.J.P.L. a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del edificio A del Conjunto Residencial Las Lomas, situado en la parcela M-2 de la Etapa Uno (1) de La Urbanización Los Samanes en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa entre la ciudadana I.R.d.M. y C.R.A., contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado, lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que deja sin contenido jurídico las medidas dictadas en otro procedimiento judicial de intimación, interpuesto por el quejoso en fecha 22 de febrero de 2001 ante el mismo tribunal expediente signado con el Nº 19.889, donde se practicó el 20 de marzo de 2002 embargo ejecutivo sobre el mencionado inmueble.

    Que en el mencionado juicio intimatorio, el 18 de junio de 2003, estando en fase de ejecución, se presentó la abogada I.R.d.M., interponiendo escrito de tercería alegando ser la propietaria del inmueble sobre el cual ya se llevaba a cabo la ejecución y esgrimiendo un fraude procesal que supuestamente se gestaba en ese juicio. Tercería admitida el 20 de octubre de 2003 ordenándose el emplazamiento de los demandados.

    Delata que la sentencia del 25 de octubre de 2006, se dictó en un juicio concluido y ejecutado, donde no cabían mas actuaciones procesales, que no tenía ninguna otra vía ordinaria que le permitiera reestablecer de manera inmediata su situación jurídica infringida y en el supuesto negado de existir recurso de apelación, el mismo solo se oiría a un solo efecto, lo que haría irreparable el daño si a la postre se acordare darle la razón en su planteamiento, toda vez, que la apelación no suspende los efectos de la sentencia lesionadora.

    Que las medidas que se dejan sin contenido jurídico fueron dictadas por el mismo tribunal agraviante, el cual se había pronunciado sobre su levantamiento en el juicio de tercería, denegando tal pedimento; recurrida la decisión tiene el conocimiento el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción, expediente No. 12.410.

    Que la decisión atacada en esta vía constitucional, deja sin contenido jurídico el juicio intimatorio en contra de la ciudadana C.R.A., así como las medidas cautelares y ejecutivas que fueron dictadas en dicho proceso, generando con ello una total indefensión de su representado y violentando el debido proceso tanto en el propio juicio donde se produce la decisión, como en el juicio intimatorio que se sustancia en el mismo tribunal en el expediente No. 19.889, así como el propio juicio de tercería donde presenta sus argumentos de fraude procesal.

    Que la decisión cuestionada, califica su ejecución, como adjudicataria de propiedad para pretender asimilarla a un acto de remate, que pudiera permitirle aplicar sus efectos al caso en concreto, situación totalmente divorciada de la realidad, por cuanto la decisión de fecha 21 de julio de 2000, que ordena su registro, no es una decisión adjudicataria de propiedad, toda vez que la propiedad que alega la ciudadana I.R.d.M., le deviene no de la sentencia, sino del contrato de compraventa con pacto de retracto, que celebró con la ciudadana C.R.A. y que demandó su cumplimiento en el expediente Nro. 18.826. Que la decisión cuestionada, en su dispositivo solo tiene tres particulares, el primero que declara sin lugar la oposición del supuesto arrendatario, el segundo que ordena el registro de la sentencia, por encima de las medidas que pesan sobre el bien inmueble y por encima del juicio de intimación que instauro el quejoso, tomando en consideración los supuestos de fraude procesal denunciados en la tercería y tercero condenando en costa al supuesto arrendatario.

    Ahora bien, establecida la narración de los actos procesales sucedidos en los proceso bajo examen, puede establecer este sentenciador, que se denuncia la lesión al debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, en razón que existiendo tres (3) procedimientos diferentes, a saber: El procedimiento de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de rescate signado con el número de expediente 18.826; el procedimiento intimatorio distinguido con el número de expediente 19.889 y la tercería intentada durante la ejecución forzosa de este último, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al decidir la oposición del ciudadano H.J.P.L., extraño en los juicios mencionados, declaró la improcedencia de la intervención del opositor y ordenó el registro de la sentencia definitivamente firme del juicio llevado en el expediente No. 18.826, que deja sin efecto las medidas acordadas y que previamente habían sido negadas por el mismo tribunal de levantamiento del embargo ejecutivo decretado en el expediente No. 19.889, decisión recurrida y en conocimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; que con dicha decisión el jurisdicente acusado de agravio constitucional, deja sin efecto la pretensión del procedimiento intimatorio llevado ante el mismo tribunal expediente No. 19.889 y la tercería intentada en ese procedimiento en su fase de ejecución.

    En la reanudación de la audiencia oral y pública del presente a.c., la abogada I.R.d.M., actuando en su propio nombre y representación y en calidad de tercero coadyuvante de la sentencia acusada de lesiva, solicitó la declaratoria de desistimiento de la demanda de a.c., por la inasistencia del representante judicial del accionante; la falta de cualidad e ilegitimidad del abogado E.M. y la extinción de la demanda por haber transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses después de la admisión del amparo en la consecución de la notificación del ciudadano H.J.P.L..

    Este Tribunal al concluir los alegatos de las partes y del representante del Ministerio Público, decidió como primer punto del dispositivo, desestimar la solicitud de desistimiento de la demanda de a.c. por la inasistencia del representante judicial del accionante, toda vez, que se trataba de la reanudación de la audiencia del 8.06.2007 por la evacuación de pruebas pertinentes a la resolución de la controversia y por la asistencia del abogado C.A.P.D. en representación del accionante, a quien se apercibió por llegar doce (12) minutos tardes a la hora fijada para la reanudación; así mismo decidió la legitimidad del abogado E.M., por constar en autos poder general judicial y extrajudicial que lo faculta para actuar en nombre y representación de su patrocinado. También se estableció la relevancia de la notificación del ciudadano H.J.P.L., toda vez, actuó en el procedimiento de cumplimiento de contrato signado con el número de expediente 18.826 como opositor a la medida de entrega material del bien objeto del contrato fundamento de la pretensión actoral. En tal razón y como previos al pronunciamiento de merito de la causa, se desestiman los alegatos referidos de la abogado I.R.d.M. en la audiencia oral y pública de este procedimiento de a.c.. Así expresamente se decide.

    En cuanto al merito de la lesión constitucional delatada como infringida por la decisión del 25.10.2006 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la declaró parcialmente procedente, considerando que la decisión invadió el campo de acción procesal de dos (2) procedimientos judiciales autónomos e independientes, a saber: juicio intimatorio signado con el número de expediente 19.889 y la tercería intentada dentro de ese proceso en su fase de ejecución, toda vez, que en la misma decisión atacada como lesiva, se expresa la incursión procesal, al establecer: “Vistos los hechos como han quedado narrados, así como, la sentencia citada, este Tribunal en aras de conservar el orden constitucional y garantizar los efectos de la cosa juzgada, evitando el desorden judicial, contrario a la justicia eficaz, debe mantener un orden de prelación entre las dos causas concernidas en este fallo, en cuanto a su decisión y efectos, en ese sentido no puede amparar la inejutabilidad de una decisión emanada de su recinto.”(Resaltado del Tribunal). Irrupción que no le es permitida al jurisdicente sin la previa acumulación de causas que legitimen la resolución en una sola decisión de varias causas conexas entre sí. La incursión procesal se hace evidente, al motivar la decisión el juzgado acusado de violación, estableciendo una prelación que desvirtúa la existencia misma de las medidas dictadas en los otros procesos judiciales, inclusive invadiendo el conocimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el número de expediente 12.410. Sin embargo el tribunal aprecia que la decisión se ajusta en derecho al motivo primigenio de contradicción al declarar sin lugar la oposición formulada por el ciudadano H.J.P.L., aspecto que debe quedar incólume del fallo atacado. Así expresamente se decide.

    En consecuencia, este Tribunal en vista al vicio observado, estima que dicha actividad judicial, lesiona el debido proceso sobre la base de un derecho a la defensa y por tanto declara parcialmente con lugar el amparo intentado, anula la parte concerniente a los procesos extraños a la oposición de la entrega material realizada por H.J.P.L. y el segundo numeral del dispositivo de la sentencia atacada en a.c., dejando incólume lo referente a la oposición a la entrega material. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de a.c. que intentó el ciudadano R.A.C.Á., representado por su apoderado judicial E.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 105.946, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó I.R.d.M. en contra de C.R.A., contenido en el expediente N° 18.826 de la nomenclatura de ese Juzgado.

    Consecuente con esta decisión, se anula la parte concerniente a los procesos extraños a la oposición de la entrega material realizada por H.J.P.L. y el segundo numeral del dispositivo de la sentencia atacada en a.c., dejando incólume lo referente a la oposición a la entrega material.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9207

    Definitiva/Amparo Directo

    A.C./Civil

    Parcialmente Con Lugar/D.

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