Sentencia nº RC.00714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2002-000281

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana M.C.D.C., representada judicialmente por los abogados R.A.S., P.R. y R.E.L., contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., representada judicialmente por el abogado A.R.D.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró en fecha 6 de febrero de 2002, con lugar la apelación formulada por la parte actora y, en consecuencia, con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada. Admitido el recurso, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarreplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la correspondiente decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que el recurso de casación formalizado abraza dos decisiones, una de fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual se admitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2000, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la otra de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En cuanto a la primera decisión contra la que se formaliza recurso de casación, la Sala observa de la revisión de las actas del expediente que el auto contra el cual se formalizó el recurso de casación, estableció lo siguiente:

…Por tanto para este Tribunal la apelación ejercida por el abogado M.E.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día veinte (20) de Septiembre de dos mil (2000), debe considerarse hecha en forma tempestiva y así se decide. En consecuencia, el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado M.E.U., ampliamente identificado en autos para ante al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le sea asignado por distribución y a tal fin remítase el expediente al distribuidor de turno junto con oficio…

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Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el mismo representa una decisión interlocutoria que no agota el recurso ordinario de apelación, dicho auto pudiese causar gravamen, este gravamen puede ser o no reparado por la sentencia que en definitiva se dicte con motivo a la apelación. Si esta decisión no corrige el gravamen causado, es contra ella que se debe recurrir, por lo tanto, esta Sala considera inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido auto que oyó la apelación ejercida por el representante de la parte actora, en consecuencia, la Sala únicamente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización referidas a la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO CONTRA EL FALLO DEFINITIVO DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2002

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incurrir dicho fallo en el vicio de incongruencia negativa, al no haber decidido conforme a todo lo alegado.

Señala el formalizante que:

…En efecto, en la oportunidad de contestación de la demanda, en el Capitulo II de la misma, se expuso que el acto impugnado no causaba lesión alguna al actor; que la acción de nulidad de asamblea que se limite a solicitar la nulidad del acto sin pedir al mismo tiempo la “satisfacción completa” del interés del demandante a través de la convocatoria de accionista, no llena las exigencias legales tendientes a preservar los derechos de los mismos, la satisfacción completa del interés social únicamente se alcanza en los casos en los que el demandante que solicita la nulidad de la asamblea pide al mismo tiempo la reparación del vicio eventual a través de una nueva asamblea que garantice al ejercicio del derecho de voto con participación de los accionistas interesados y conforme a las reglas estatutarias respectivas; así como también el hecho de que no se alegaron violaciones de orden público.

(…omissis…)

Del examen, del escrito de contestación de demanda, esta Sala puede constatar que la parte demandada formuló los alegatos anteriormente señalados, omitiendo la recurrida el análisis y decisión de los mismos, incurriendo así en incongruencia negativa, al no decidir sobre todos aquellos elementos que conforman el problema judicial debatido de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

De conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los requisitos de forma de la sentencia, se le impone al Juez la obligación de emitir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. El Juez está obligado a considerar los argumentos de hecho en que se fundamentan tanto la pretensión como la defensa. En el presente caso, estamos en presencia de una incongruencia negativa por cuanto la parte demandada produjo varias defensas que fueron omitidas por la recurrida, siendo argumentos capitales que estaban destinados a destruir, por las razones en ellas contenidas, la pretensión del actor y, que de haber sido analizadas, le hubiesen permitido llegar a la conclusión de la improcedencia de la acción propuesta…

Expresa la recurrida:

…Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de Valores y Desarrollos S.A., para sostener aisladamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario.

Considera este Tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes:

a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A., por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea.

b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se trataran de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic) Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica.

d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea.

Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y Así se declara.

Resuelto lo anterior, se observa que la actora demanda en juicio ordinario la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas de Valores y Desarrollos S.A., celebradas el 8 de Julio (sic) de 1999 y 10 de Septiembre (sic) de 1999, donde en una consta que se eligió una nueva junta directiva, y en otra, que se repartieron los dividendos de la empresa.

La posibilidad de solicitar la nulidad de una asamblea en juicio ordinario es cuestión superada desde el 21 de Enero (sic) de 1975, cuando nuestro máximo tribunal declaró que además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, el accionista podía intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley.

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de Marzo (sic) del 2000, admitiendo que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad absoluta, para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto.

De manera que este Tribunal (sic) puede declarar, en caso de ser procedente, la invalidez del acto asambleario si constata la violación de normas de orden público o de las buenas costumbre (sic), o si constata que las decisiones asumidas en la asamblea son contrarias a las disposiciones estatutarias, sin necesidad de convocar una segunda asamblea, y por tanto, el argumento sobre su inadmisibilidad es improcedente. Así se decide.

Con relación al argumento de la demandada, en el sentido de que la acción de nulidad es inadmisible porque la actora no solicitó que la nulidad fuese extensiva al acto de registro, este Tribunal (sic) lo declara improcedente sobre la base de los argumentos anteriores, además de que en materia de nulidad de asamblea, el órgano jurisdiccional se limita a declarar o no la invalidez del acto. Así se decide…

(Negrillas de la recurrida).

Para decidir la Sala observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según lo sostenido por esta Sala de Casación Civil en innumerables fallos, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

De la detenida lectura del fallo recurrido aprecia esta Sala que en éste se declara procedente la nulidad de asamblea de accionistas solicitada por la demandante, a cuyos efectos hace la recurrida una serie de consideraciones de orden general que sirven de fundamento al dispositivo que declara la nulidad peticionada. De la anterior transcripción de la recurrida se puede evidenciar que no existe el vicio delatado al contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones del actor y las defensas del demandado, lo cual lo conlleva a declarar la improcedencia la delación planteada. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido ésta en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia alega el formalizante:

…La decisión recurrida se limita a señalar que el hecho acusado por la ciudadana C.C.L.L., no constituye el supuesto de hecho del artículo 310 del Código de Comercio, pero no indica las razones en las cuales soporta tal argumento.

Para poder sostener que los hechos alegados por las partes no son soporte suficiente del derecho invocado, el Juez debe expresar los razonamientos para sostener la inaplicación de ese derecho.

Así, si el Juez de la recurrida estimó, que la asamblea celebrada por mi representada en fecha 8 de julio de 1999 era nula por cuanto la convocatoria no fue hecha siguiendo los lineamientos del artículo 310 del Código de Comercio, en vista que el reclamo formulado por la ciudadana C.C.L.L. no era fundado y urgente. En tal sentido el fallo recurrido ha debido expresar las razones para desestimar tal alegato, máxime cuando tal apreciación corresponde al comisario de la sociedad.

Hay que considerar que el artículo 310 del Código de Comercio establece que el único con la potestad de determinar si el reclamo presentado por los accionistas es fundado y urgente es el propio Comisario, por ello debía tenerse como fundado y urgente el reclamo presentado a éste, quien es, a tenor del artículo 310 citado, el único para otorgar tal calificación…

.

Sobre este particular expresa la recurrida:

…Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y establecido (sic) los hechos que de ellas se derivan, pasa este Tribunal (sic) a resolver la pretensión de la actora y las defensas y excepciones perentorias opuestas por la demandada, con el razonamiento siguiente:

Con relación al vicio de la convocatoria que sostiene la parte actora, este Tribunal observa que ambas partes admiten que la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionista (sic) de Valores y Desarrollos S.A., celebrada el 8 de Julio (sic) de 1999, se realizó por el comisario J.R., y que dicha convocatoria se publicó en Ultimas Noticias, en la edición de (sic) del 3 de Julio (sic) de 1999.

Pero afirma la demandada que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el comisario tenía la potestad de convocar la asamblea cuando un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, pidiere por denuncia la convocatoria; y que C.C.L.L., pidió al comisario de la empresa Valores y Desarrollos S.A., la convocatoria de la asamblea, por lo que este ordenó la convocatoria.

Dice el artículo 310 del Código de Comercio, que:

(…omissis…)

La norma antes transcrita contempla la acción de responsabilidad civil contra los administradores, la cual compete a la asamblea quien la ejerce por medio del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

Dicha norma establece que aún cuando la acción contra los administradores competa a la asamblea, todo accionista tiene el derecho a denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurable (sic), y los comisarios deben hacer constar en su informe a la asamblea, que han recibido la denuncia.

Y si el reclamo de los accionistas sobre los hechos de los administradores que crean censurable se reputan por el comisario como fundados y urgentes, entonces éste convocará una asamblea para decidir sobre el reclamo.

Un análisis de la disposición in comento permite a este tribunal, concluir que el comisario de Valores y Desarrollos S.A., sólo pudo convocar una asamblea en el caso de que los hechos censurables de los administradores de la empresa demandada hayan sido reputados fundados y urgentes, para que a su vez la asamblea de accionistas, única legitimada para ejercer la acción de responsabilidad civil contra los administradores, decidiera sobre el reclamo.

En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional cuando señalan que los comisarios de las sociedades anónimas sólo pueden convocar la asamblea, cuando se de (sic) los supuestos de hecho previstos en le artículo 310 del Código de Comercio. Fuera de esta (sic) caso especial, no existe norma atributiva de competencia a los comisarios…

En tal sentido, no observa el este Tribunal que el hecho denunciado por C.C.L.L. al comisario de Valores y Desarrollos S.A., constituya el supuesto de hecho que consagra la norma prevista en el artículo 310 del Código de Comercio para que la asamblea de accionistas resolviera sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra los administradores….

Para decidir la Sala observa:

En relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la Sala toma en consideración, que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas ajustadas a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto. Al respecto, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.

Sobre el vicio de inmotivación, mediante sentencia publicada el 1° de noviembre de 2002, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana DANIRA RISERDA E.O., contra la ciudadana L.S.G.G., la Sala expresó:

…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido…

Como se evidencia de la transcripción de la anterior sentencia y de un examen detenido del fallo impugnado, se observa en el caso bajo análisis que el sentenciador de Alzada expresó en su sentencia los razonamientos que le permitieron resolver la controversia planteada, lo que permite ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación delatado por el formalizante, y por lo tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, en contravención a lo previsto en el artículo 12 ibidem.

Para fundamentar su denuncia señala el formalizante:

De la trascripción que antecede los señores Magistrados pueden apreciar que el fallo recurrido se limita a indicar que la asamblea de fecha 10 de septiembre de 1999 resulta nula, en vista que siendo nula la asamblea realizada previamente, en fecha 8 de julio de 1999, los actos posteriores también resultan nulos.

Como se ve, la recurrida para resolver sobre la nulidad de la asamblea de fecha 10 de septiembre de 1999, emplea como único argumento su propia declaración sobre la nulidad de la asamblea del 8 de julio de 1999, incurriendo de esa forma, en un vicio de petición de principio, pues, la nulidad de la asamblea de fecha 8 de julio estaba sometida a revisión posterior, y por tanto no podía asumirse como cierta y valedera la nulidad de aquella, como razón suficiente para fundamentar la nulidad de la posterior.

En el presente caso el vicio acusado determinó que el fallo recurrido declarara la nulidad de la asamblea de fecha 10 de septiembre de 1999, sin expresar ningún razonamiento para soportar tal decisión. Así, de haber analizado y examinado los alegatos y las pruebas aportadas por esta representación en su oportunidad se hubiese percatado que la pretensión aducida por la actora resulta abiertamente improcedente.

Para decidir la Sala observa:

Acusa el formalizante la inmotivación del fallo con base en la existencia de un supuesto error de lógica denominado petición de principio. Sobre este vicio de la sentencia, esta Sala, en sentencia número 488, publicada el 20/12/2002, caso INVERSIONES LA CIMA C.A., contra CONSTRUCTORA S.D. C.A., dejó sentado:

…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

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En el caso bajo análisis, el recurrente alega que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al resolver sobre la procedencia de la nulidad de la asamblea celebrada el 10 de septiembre de 1999, sosteniendo como único motivo para soportar esa declaración, la nulidad de la asamblea de fecha 8 de julio de ese mismo año.

Los hechos denunciados, a criterio de la Sala, no constituyen el referido vicio, sino que constituyen una secuencia de orden lógico basado en lo establecido en la propia recurrida la cual estima que la declaratoria de nulidad de la asamblea de fecha 8 de julio de 1999, acarrea consecuencialmente la nulidad de la asamblea del 10 de septiembre de 1999 y de cualquier otra posterior.

Las razones antes indicadas determinan la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incurrir en vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre asuntos que no eran objeto de debate.

Para fundamentar su denuncia señala el formalizante:

…Hay que dejar claro que el objeto de debate en este proceso se refiere a la nulidad de las asambleas de accionistas de fechas 8 de julio y 10 de septiembre de 1999, por lo que cualquier pronunciamiento sobre puntos distintos a este no eran objeto de decisión.

Así, la forma o procedimiento por el cual los accionistas de la Sociedad Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., adquirieron esa condición no era tema de juicio en este debate, pues insistimos lo único que se discute es la nulidad de las asambleas señaladas.

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de “ultrapetita” al pronunciarse sobre puntos que no eran objeto de debate, como que al morir M.A.C.A. la mitad de las acciones en la empresa Valores y Desarrollos S.A., pasaron a su esposa, tal afirmación es ajena a lo que era tema de este proceso.

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131, señaló:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

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En atención a lo indicado estima esta Sala que en el caso sub iudice no existe el vicio de incongruencia positiva denunciado, por cuanto si bien la recurrida estableció la forma de adquisición de las acciones por parte de la accionante, la conclusión a la que llegó el juez en su decisión, fue producto de hechos distintos, por lo que al no ser tomados en cuenta como parte de las consideraciones para decidir con respecto al fundamento principal de la pretensión, no fueron determinantes en la resolución de la controversia. Por tal razón debe desestimarse la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con apoyo el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción por la recurrida, de los artículos 361, 146 y 148 eiusdem, así como los artículos 289 y 201 ordinal 3º del Código de Comercio, todos por errada interpretación.

Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

En el presente caso, al alegarse la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, la recurrida ha debido interpretar las normas que rigen el derecho de los accionistas así como la naturaleza compleja de las decisiones tomas por la Asamblea de Accionistas de una sociedad mercantil.

Pero en lugar de ello, el fallo impugnado resolvió con fundamento en un error legal y doctrinal, producto de una confusión entre los efectos patrimoniales propios de las sociedades anónimas y el derecho de voto ejercido en las asambleas, que asiste a todos los socios accionistas de una compañía anónima.

Debemos tener claro ciudadanos Magistrados que las decisiones adoptadas por la asamblea son obligatorias para todos los accionistas (hayan estos participado o no en aquella), en razón a que son la voluntad de los socios o de una mayoría determinada de ellos, y es esto lo que permite sostener que la obligatoriedad de las decisiones de la asamblea depende no del acto en sí tomado por ella, sino de la voluntad de los socios expresada en esta. (…)

Lo anterior cobra mayor sentido si se piensa que la doctrina es unánime en conceder a todos los accionistas la posibilidad de impugnar o solicitar la nulidad de las asambleas, pues, resulta claro que si se concede ese derecho a unos socios, el resto de ellos tiene que tener la cualidad necesaria para poder defenderse, tanto más si se considera que es precisamente la voluntad colectiva de los accionistas la que resulta en definitiva afectada por el acto impugnativo o por la nulidad.

Partiendo de esta base, es lógico pensar que existe la obligación para el socio que impugne o solicite la nulidad de una asamblea de dirigir su pretensión contra todos los participantes en la toma de la decisión, pues de no hacerlo se estaría no sólo limitando el derecho de defensa de estas personas que incluso tendrían defensas personales que oponer (como ocurre en este caso en donde se impugna la representación de los accionistas), sino que además se estaría incurriendo en una desigualdad ante la Ley, pues no resulta cónsono con tal principio, permitir a todos los socios accionar contra la asamblea, y no permitir a los demás defender la voluntad que manifestaran en esta.(…)

Por ello se afirma que en el caso del litis consorcio, la legitimación para contradecir en juicio corresponde a todos los sujetos, tal y como si se tratara de un sólo sujeto, pues el derecho, y las afectaciones que éste pueda sufrir se materializaran sólo y necesariamente en todos por igual. (…)

En el caso de autos, se demanda a la empresa Valores y Desarrollos VADESA, S.A., para que convenga, o así sea declarada, la nulidad de un acto producto de la voluntad de un grupo de accionistas que la manifestaron conjuntamente, y en un sentido determinado.

Siendo que existe en los accionistas una comunidad de intereses que debe ser resuelta en forma uniforme por un solo fallo, se verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y siendo que no fueron demandados todos los sujetos pasivos que lo conformaban, debió ser declarada la falta de legitimidad pasiva, tal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil. (…)

La infracción anotada evidentemente afectó en forma determinante el dispositivo de la decisión en tanto que, de haber interpretado correctamente la normativa a que se refiere esta acusación, hubiese tenido necesariamente que declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el pleito, y por tanto improcedente la demanda. (…)

(Subrayado del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

  1. - Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

.

La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes:

…Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de Valores y Desarrollos S.A., para sostener aisladamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario.

Considera este Tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes:

a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A., por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea.

b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se trataran de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic) Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica.

d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea.

Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y Así se declara

.

En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.

En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 16 eiusdem, así como del artículo 296 del Código de Comercio, ambos por falta de aplicación.

Al respecto, alega el recurrente:

Como queda entendido, no puede haber acción sin cualidad en el actor para proponer la demanda, esta –la cualidad- es un extremo indispensable para la existencia de la acción, sin la cual no puede haber sentencia, es decir, que en aquellos casos en los cuales el Juez encuentre demostrada la falta de cualidad de la parte actora, deberá dictar una sentencia inhibitoria, en la que declare la falta de cualidad o interés, absolviendo entonces al demandado, por no existir acción que motive el procedimiento.

El razonamiento anterior, lleva a la conclusión de que la falta de cualidad del actor debe ser declarada de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, cuando se percate que la acción no podía ser propuesta por quien se dijo su titular, ello sin necesidad de que la parte contraria alegue tal hecho, pues, no se trata en este caso de una defensa, sino de un extremo necesario para poder resolver el debate, esto es, la existencia del derecho de accionar -cualidad o interés- por parte de quien lo invoca. (…)

Por ello, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 296 del Código de Comercio, al haber quedado demostrado que no existía en el libro de accionistas de la sociedad Mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. ninguna inscripción que acreditara como accionista a la ciudadana M.C. deC., era menester que el Juez declarara que la referida ciudadana no tenía interés para ejercer la acción.

Así, la sentencia recurrida al entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y no declarar la falta de interés de la actora, infringió el dispositivo contenido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 296 del Código de Comercio, por falta de aplicación, lo que resulta determinante para el dispositivo de la decisión, pues de haber aplicado las referidas normas al hecho que dejó establecido, esto es, que M.C. deC. no aparece como accionista de la Sociedad Mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., hubiese tenido necesariamente que declarar la falta de interés de ésta, teniendo en consecuencia que desechar la demanda.

(Subrayados y resaltados del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso se denuncia que el Juez de la recurrida no declaró ex oficio la falta de cualidad o interés de la accionante para proponer la demanda.

La falta de cualidad es una defensa perentoria cuya interposición corresponde a la parte conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 296 del Código de Comercio, cuya infracción se denuncia, es una norma que regula el establecimiento de los hechos, esto es, regula la forma como debe acreditarse la propiedad de las acciones, y por tal motivo, el formalizante ha debido objetar la infracción de norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe la Sala desestimar la presente denuncia. Así se establece.

Por cuanto los fundamentos de las denuncias distinguidas como tercera y cuarta, guardan estrecha relación en su contenido, la Sala pasara a resolverlas como una sola de la siguiente manera:

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 310 del Código de Comercio, por errada interpretación, así como del artículo 4º del Código Civil, por falta de aplicación.

Al respecto, alega el recurrente:

Al asumir la recurrida que le estaba dada la capacidad de calificar la naturaleza fundada y urgente de los hechos que consideró el Comisario de Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. para convocar la asamblea, infringió por errada interpretación el artículo 310 del Código de Comercio, que establece una competencia discrecional e ilimitada en los Comisarios para ejercer su derecho de control sobre los asuntos de la compañía. De igual manera se infringió por falta de aplicación el artículo 4 del Código Civil, que en forma imperativa, ordena que a la norma debe dársele el sentido propio que emana de las palabras, de la conjunción de las mismas y de la intención del Legislador. (…)

El yerro acusado resulta determinante para el dispositivo de la decisión, pues con fundamento en él la recurrida llega a la conclusión de que podía revisar la calificación dada por el Comisario a los hechos que provocaron la convocatoria (…)

Como puede apreciarse de lo trascrito, la recurrida expresa que la nulidad absoluta denunciada por la ciudadana M.C. deC. resulta procedente, habida cuenta que la convocatoria hecha por el comisario no cumplía con los extremos requeridos por el artículo 310 del Código de Comercio.

Al razonar de esta forma la recurrida interpreta erradamente el artículo 310 del Código de Comercio, pues estima que la violación de dicha norma se revierte en una nulidad absoluta. (…)

Pero a mayor abundamiento, tenemos que la convocatoria hecha a tenor del artículo 310 del Código de Comercio no infringió ninguna de las disposiciones relativas a la convocatoria de asambleas que puedan estimarse de orden público, dado lo cual no era menester la declaratoria de nulidad absoluta.

Adicionalmente, podemos señalar que la violación sobre la cual soporta su decisión la recurrida, no atenta ni contra la Ley ni contra los estatutos de la compañía, y en ningún caso pudo haber causado daños ni a la ciudadana M.C. deC., ni a la propia sociedad. (…)

Así, la errada interpretación denunciada consiste precisamente al atribuir un alcance general y abstracto a la norma que esta no tiene, reputando la supuesta inobservancia de la misma como un motivo de nulidad absoluta. (…)

(Subrayados del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

Las anteriores delaciones cuestionan la facultad que tenía la recurrida de calificar el juicio del comisario de la compañía, en relación con los hechos denunciados por los accionistas, cuando estimó que éstos resultan fundados y urgentes a los fines de convocar una asamblea de accionistas, según la facultad que le confiere el artículo 310 del Código de Comercio.

El artículo 310 del Código de Comercio dispone que “Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social deben convocar inmediatamente una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

Los términos escogidos por el legislador al redactar la norma transcrita, no ofrecen duda en cuanto a que se deja al criterio del comisario la calificación de si las denuncias presentadas son fundadas y urgentes para que proceda a convocar la asamblea, lo cual excluye literalmente la posibilidad de que el juez censure el criterio del comisario quien estará naturalmente mejor informado en relación con la gravedad de un asunto que atañe a la compañía que supervisa.

Por otra parte la censura del Juez respecto del criterio del comisario en el caso del artículo 310 ejusdem se justificaría si la convocatoria de la asamblea implicase un perjuicio a los derechos de los accionistas, porque en ese caso la justicia debe intervenir en resguardo de los atributos esenciales que la ley atribuye a los titulares de las acciones de compañía. Sin embargo, el caso sub examine es exactamente el opuesto, porque al convocar el comisario la asamblea no hace otra cosa sino someter a la voluntad de los socios, a través de la asamblea, órgano supremo de la sociedad, la decisión final de los asuntos que interesen a ésta, de acuerdo con el principio de las mayorías. En definitiva, la norma tiende a preservar, no a limitar, el derecho del socio a concurrir a una asamblea en las que se tomen en definitiva las decisiones que estimen necesarias los concurrentes.

Por otra parte, señala el formalizante que el artículo 310 del Código de Comercio, no regula sanciones de nulidad absoluta por incumplimiento de requisitos y que al haber concluido la recurrida que esa sanción deriva de dicha norma, la infringió por errada interpretación.

Es reiterada el criterio expresado por esta Sala de Casación en el sentido que el vicio de errada interpretación se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, y habiéndola elegido acertadamente no obstante equivoca su interpretación en lo relativo a su alcance general y abstracto, es decir, cuando no asigna a la norma su verdadero sentido y hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En el presente caso, observa la Sala que el artículo cuya infracción se denuncia efectivamente no sanciona de nulidad absoluta o relativa la omisión de ciertos requisitos que contiene la norma en el trámite de las denuncias presentadas por los accionistas al comisario y en ese sentido, al aplicar la recurrida dicha norma para declarar la nulidad de la asamblea impugnada, extrae de la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido, incurriendo en la infracción denunciada. Así se establece.

Las razones que preceden permiten concluir que la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, concurrentemente entendido con el artículo 4 del Código Civil, por falta de aplicación y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe declararse procedente la presente denuncia. Así se establece.

-V-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 273 eiusdem, y 545 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

Al respecto, alega el recurrente:

El fallo recurrido desconoce la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada que se desprende de las decisiones consignadas en autos, de fechas 28 de noviembre de 1996 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la de fecha 3 de agosto de 1998, emitida por esta Sala de Casación Civil, en las cuales se reconoce el carácter de propietaria del 50% del capital social de mi representada a la señora C.C.L.L..

Lo anterior se verifica en el momento en que el fallo, pese haber analizado dichos fallos y haber indicado que los mismos “...constituye cosa juzgada en lo que se refiere al derecho de propiedad de C.C.L.L. sobre la mitad de los derechos de las acciones de Vadesa...” desconoce tal derecho, afirmando a renglón seguido, que “la sentencia definitiva dictada en dicha fase tenía los atributos de cosa juzgada en lo que se refiere únicamente a la procedencia de la acción. Así se decide”

Es por ello, que al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de las referidas decisiones, en las cuales se declara el pleno derecho de propiedad que tiene la señora C.C.L.L., violenta por falta de aplicación los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 545 del Código Civil, y como consecuencia de ello, modifica lo que ya había sido declarado con tal carácter en favor de la señora L.L., declara contra tal derecho, llegando incluso a negarle derechos que como accionista, nuestra representada estaba obligada a reconocerle en las Asambleas celebradas.

Para decidir la Sala observa:

Se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 545 del Código Civil, argumentándose que el fallo recurrido desconoció la existencia de la cosa juzgada derivada de un fallo que ordena asignar la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía demandada a la señora C.C.L.L..

Al respecto la recurrida señaló:

… Sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se declara firme la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha sentencia se analizó conjuntamente con la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró que la decisión adoptada el 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial constituye cosa juzgada en lo que se refiere al derecho de propiedad de C.C.L. sobre la mitad de los derechos de las acciones de Vadesa, y con el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 1998, en el que autoriza a C.C.L.L. a ejercer el voto en las asambleas de accionistas de Vadesa, y de las cuales este Tribunal estimó que la fase cognoscitiva del procedimiento de partición se encontraba definitivamente firme, y que la sentencia definitiva dictada en dicha fase tenía los atributos de cosa juzgada en lo que se refiere únicamente a la procedencia de la acción…

Contrario a lo que señala el formalizante, la Sala observa del texto de la recurrida parcialmente transcrito, que efectivamente dicho fallo dio correcta aplicación al contenido del artículo 273 del la norma adjetiva, al reconocer la validez y eficacia de la cosa juzgada cuya infracción fue delatada. Sin embargo, estima esta Suprema Jurisdicción que el análisis de las sentencias acompañadas no fue determinante en la resolución de la controversia, pues las razones que llevaron al sentenciador de Alzada a declarar la nulidad demandada, fueron otras totalmente distintas a lo alegado en la presente denuncia.

En razón de lo anterior se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 148 del Código Civil, por falta de aplicación y la del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, como consecuencia del tercer caso de falso supuesto en que se afirma incurrió la recurrida, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan en el expediente.

Al respecto, alega el recurrente:

Como puede apreciarse de lo trascrito, la recurrida estima que el 50% de las acciones de mi representada habían sido adquiridas por el señor M.Á.C.A. para la comunidad, es decir, que esa porción era propiedad de M.C. deC., por haber estado casada para ese momento con el referido ciudadano.

Pero es el caso que, la señora C.C.L.L., acreditó ante nuestra representada su condición de propietaria sobre los derechos equivalentes al 50% del capital accionario de la empresa, con base en una decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con fuerza de cosa juzgada que: “la actora probó –C.C.L.L.- de la manera analizada anteriormente que es propietaria de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya participación ha pedido, identificadas como... Valores y Desarrollos S.A....”, ordenando como consecuencia de ello “... emplazar a las partes para que efectúen el nombramiento del partidor, a fin de que divida los bienes objeto de la demanda, acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de las compañías.”

Dicha decisión fue declarada definitivamente firme por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998. Asimismo, la ciudadana C.C.L.L., fue declarada en sede constitucional, como propietaria de la mitad de los derechos de la totalidad de las acciones de las empresas entre las que se encuentra nuestra representada. (…)

Como se ve la propia sentencia recurrida reconoce el carácter que, como propietaria del 50% del capital social de nuestra representada, le había sido reconocido a la señora C.C.L.L..

Las sentencias a que se ha hecho referencia, como lo asume el propio fallo recurrido, en un procedimiento de partición ordinario, le conceden la condición de propietaria del 50% del capital accionario de mi representada a la señora L.L., lo que hace evidente que la condición de accionista de la referida ciudadana no deviene de la apertura de la sucesión del señor M.Á.C.A., sino de una comunidad ordinaria que este mantuvo con la señora L.L., incluso anterior al matrimonio de este último con la ciudadana M.C. deC..

No podía pretender la recurrida obviar la condición de propietaria de la ciudadana C.C.L. sobre el 50% del capital social de la empresa, cuando este era producto de decisiones que con carácter de cosa juzgada lo dejaron establecido, como lo expresa la propia decisión, tanto más si se considera que esa condición proviene de una comunidad ordinaria.

Así, al establecer que la señora M.C. tenía algún derecho sobre el 50% del capital social de mi representada, con base en la declaración sucesoral presentada por ella misma, la recurrida incurre en el tercer caso de falso supuesto, pues como puede ser constatado de las decisiones referidas, las cuales tienen carácter de cosa juzgada, la titularidad de las acciones que se le reconoce a la ciudadana C.C.L.L. deviene de una comunidad ordinaria anterior a la apertura de la sucesión de aquel y anterior a su segundo matrimonio.

Por ello, el fallo establece inexactamente el hecho de que la ciudadana M.C. deC. pueda tener algún derecho sobre el 50% del capital social de mi representada, cuando lo realmente demostrado en los autos es que la señora C.C.L.L. no tenía vocación hereditaria, sino que fue declarada propietaria con base a la comunidad ordinaria que mantuvo con M.Á.C.A., lo cual fue demostrado con pruebas que constan en el mismo expediente. (…)

Para decidir la Sala observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el fallo recurrido incurre en el tercer caso de falso supuesto, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

En primer lugar aprecia esta Sala, con relación a la denuncia del artículo 148 del Código Civil, que el formalizante acusa la falta de aplicación de esa norma en el encabezado de su denuncia, y posteriormente al fundamentarla, explica la razón por la cual fue “falsamente aplicada”.

No obstante lo anterior, la Sala denota que los fundamentos de la presente delación van dirigidos al reconocimiento de la cosa juzgada emanada de los fallos acompañados a las actas que conforman el presente expediente y que a juicio del formalizante no fue valorada por el sentenciador de Alzada.

En este sentido y previa lectura del fallo recurrido, la Sala observa, tal como quedó expuesto en el análisis de la denuncia anterior, que efectivamente fue reconocido el valor de cosa juzgada de tales decisiones.

En consecuencia, a los fines de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional y por cuanto el fundamento de la presente delación guarda estrecha relación con la denuncia anterior, se desecha la misma por cuanto lo acordado en el fallo recurrido deviene de hechos distintos a los explanados por el formalizante en su denuncia.

Con fundamento en las razones expuestas esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la presente delación. Así se establece.

-VII-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., por falsa aplicación, así como de los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem ambos por falta de aplicación, como consecuencia de la aplicación del tercer caso de falso supuesto en que incurrió la recurrida, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Al respecto, alega el recurrente:

Ahora bien, la referida orden cautelar emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que corre al folio 130 de la primera pieza del expediente, “ordena a las Oficinas de Registro y Notarias abstenerse de protocolizar, autenticar o dar fe a documentos en los que se transmitan la propiedad o se constituyan derechos reales sobre los bienes pertenecientes a la masa hereditaria del señor M.Á.C.A., así como de realizar cualquier operación relacionada con una serie de empresas” entre las que se encuentra nuestra representada, todo ello en función de lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., es decir, hasta tanto no se librara el respectivo certificado de solvencia o liquidación.

Pero es el caso que ni las Asambleas, ni la protocolización de las mismas contravienen la orden cautelar, pues ni uno ni otro acto acreditan el 50% del Capital Social de la empresa a C.C.L.L., como lo afirma erradamente la recurrida.

En efecto, C.C.L.L., acreditó ante nuestra representada su condición de propietaria sobre los derechos equivalentes al 50% del capital accionario de la empresa, con base en una decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con fuerza de cosa juzgada que: “la actora probó –C.C.L.L.- de la manera analizada anteriormente que es propietaria de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya participación ha pedido, identificadas como... Valores y Desarrollos S.A....”, ordenando como consecuencia de ello “... emplazar a las partes para que efectúen el nombramiento del partidor, a fin de que divida los bienes objeto de la demanda, acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de las compañías.”

Dicha decisión fue declarada definitivamente firme por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998. Asimismo, la ciudadana C.C.L.L., fue declarada en sede constitucional, como propietaria de la mitad de los derechos de la totalidad de las acciones de las empresas entre las que se encuentra nuestra representada.(…)

Como se ve la propia sentencia recurrida reconoce el carácter que como propietaria del 50% del capital social de nuestra representada, le había sido reconocido a la señora C.C.L.L.. (…)

Por ello, resulta falso afirmar que la condición de propietaria que ostenta la señora L.L., estaba afectada por medidas cautelares referentes a la comunidad hereditaria, cuando del propio expediente se puede constatar que esa condición le proviene de una comunidad ordinaria no sujeta a las normas relativas a la sucesión del fallecido señor Capriles Ayala. (…)

Para decidir la Sala observa:

Sobre el falso supuesto y la casación sobre los hechos, esta Sala se ha pronunciado en innumerables fallos señalando que:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa…

En el sub iudice, observa la Sala que el juez de la recurrida, al examinar la providencia administrativa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dirigida al Director de Registros y Notarias, arribó a la conclusión jurídica de considerar que la protocolización de las asambleas de la sociedad mercantil demandada contravenía lo acordado por la administración tributaria, por lo que el formalizante yerra al fundamentar su delación pretendiendo atacar la conclusión a la que llegó el juez sobre la base de la condición de comunera ostentada por la Señora C.C.L.L..

Por los motivos expuestos y ante la inadecuada fundamentación de la denuncia debe desecharse. Así se decide.

-VIII-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., por falsa aplicación, así como el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del primer caso de falso supuesto, es decir, atribuir a un instrumento o actas del expediente menciones que no contiene o atribuirle un sentido o significado que no tienen.

Al respecto, alega el recurrente:

Como se podrá apreciar la orden cautelar en cuestión fue tergiversada por la recurrida, incurriendo el Juez en desviación ideológica al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos. Así, la orden cautelar no contiene la prohibición de acreditar a C.C.L.L. como propietaria del 50% del Capital de la empresa, sin la vocación hereditaria correspondiente sobre dichos bienes.

De la simple comparación anterior, se evidencia que el sentenciador, tergiversó el contenido y alcance de dicho documento, lo que condujo a decidir que la asamblea y su protocolización viola la orden cautelar al acreditar a C.C.L.L. como propietaria de 50% del capital social de la empresa. Por tanto la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, en tanto atribuyó a las menciones contenidas en un documento un sentido, significado y alcance que no tienen; y de esa manera, los tergiversa. (…)

Para decidir la Sala observa:

Se acusa por parte del formalizante la tergiversación de la orden cautelar librada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a la Directora General de Registros y Notarias, alegando el recurrente que dicha orden “…no contiene la prohibición de acreditar a la ciudadana C.C.L.L. como propietaria del 50% del Capital de la empresa…”

En tal sentido, observa la Sala que ciertamente dicha comunicación la cual riela al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del presente expediente no contiene tal mención, pero observa igualmente que el fallo recurrido concluye que la protocolización de la asamblea cuya nulidad se demanda contraviene lo ordenado por la administración, en virtud de la prohibición expresa contenida en tal instrumento que textualmente ordena a la Dirección de Registros y Notarías que “…se abstengan de autenticar, protocolizar o dar fe de reconocimiento de documentos en los que se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la Sucesión “M.Á.C.A.”, así como de realizar cualquier operación en relación a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAPRILES C.A.; VALORFES Y DESARROLLOS S.A. (VADESA)…” (Subrayado de la Sala)

Al respecto indica la recurrida:

(…) la protocolización de las asambleas de Valores y Desarrollos, S.A., impugnadas por M.C. deC., contraviene la orden cautelar dictada por la Administración Tributaria, al acreditar como propietaria del cincuenta por ciento del capital social de la empresa a C.C.L.L., sin la vocación hereditaria correspondiente sobre dichos bienes. Así se decide

De lo anterior se desprende, tal como fue destacado en el análisis de la anterior denuncia, que la recurrida llegó a una conclusión jurídica sobre la condición de comunera de la ciudadana C.C.L.L., que en todo caso de considerarla errada el recurrente, ha debido atacar a través de un medio distinto a la denuncia de falso supuesto.

No observa esta Sala tergiversación alguna de lo establecido en dicha comunicación, ya que la orden emanada del órgano administrativo es expresa sobre la prohibición de realizar cualquier tipo de operación relacionada con la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea se demanda.

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la presente delación.

-IX-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibidem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de silencio parcial de pruebas.

Al respecto sostiene la recurrente:

"La recurrida omite el examen de varias de las pruebas validamente aportadas a este proceso por nuestra representada, así en su oportunidad fueron promovidas las siguientes decisiones judiciales: (…)

(…)Puede apreciar la esta Sala que pese a que la recurrida enumera los documentos antes señalados, no procede a examinarlos, y por tanto, y como consecuencia de ello, deja de aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pues dada su apreciación incompleta de las pruebas cursantes en autos, no verifica que el supuesto de hecho de la referida norma, se encontraba demostrado en los autos.

Partiendo del errado establecimiento de los hechos acusado, desconoce la cosa juzgada que se había demostrado con los antes mencionados documentos, con los cuales la señora C.C.L.L. acreditó ante nuestra representada y sus órganos su condición de accionistas, así como los derechos inherentes a esa condición, que la facultaban para ejercer los derechos que le concede el Código de Comercio.

Al obrar en la forma descrita la recurrida infringe el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como el artículo 273 eiusdem, antes mencionado, lo que resultó determinante en el dispositivo de la decisión, en tanto que de no haberse cometido la infracción anotada, la recurrida habría establecido la cosa juzgada y hubiese dictado decisión atendiendo al contenido de los fallos aportados por esta representación. (…)

Para decidir la Sala observa:

Se acusa el vicio de silencio de pruebas bajo la premisa de que la recurrida estableció erradamente los hechos que conducen a lo decidido, provocando una falsa aplicación de los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C..

Señala en su formalización la recurrente:

La recurrida omite el examen de varias de las pruebas validamente aportadas a este proceso por nuestra representada, así en su oportunidad fueron promovidas las siguientes decisiones judiciales:

1. Sentencia del 26 de mayo de 1999, emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia;

2. Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

3. Sentencia del 26 de mayo de 1999, emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia;

4. Auto dictado en fecha 12 de agosto de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

5. Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

6. Sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia;

7. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;

8. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual declara firme la decisión a que se refiere el numeral anterior. (en el escrito de promoción de pruebas folios 21 al 195). (…)

Partiendo del errado establecimiento de los hechos acusado, desconoce la cosa juzgada que se había demostrado con los antes mencionados documentos, con los cuales la señora C.C.L.L. acreditó ante nuestra representada y sus órganos su condición de accionistas, así como los derechos inherentes a esa condición, que la facultaban para ejercer los derechos que le concede el Código de Comercio.

Del examen de la decisión recurrida se aprecia que las referidas decisiones judiciales, cuyo valor de cosa juzgada invoca la formalizante, contrariamente a lo afirmado por esta, sí fueron analizadas por el fallo por lo que el vicio de silencio de pruebas delatado no esta configurado.

Por los motivos expuestos esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación.

CASACIÓN SIN REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponde la ejecución junto con el expediente respectivo.

En el caso de autos, la decisión de esta Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud de que fueron agotados los temas controvertidos y resueltas las denuncias propuestas, además del carácter vinculante para el reenvío del presente fallo, por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, procederá a casar sin reenvío y decide que en el presente caso existe una falta de cualidad en la parte demandada, sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., por existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra el fallo interlocutorio de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2002 y CASA SIN REENVIO el fallo recurrido. En consecuencia, declara: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente procedimiento, y SIN LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea interpusiera la ciudadana M.C. deC. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. Se condena en costas a la demandante, por no haber resultado con éxito el recurso de apelación interpuesto.

Se condena en costas del proceso a la demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que archive el presente expediente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Presidente de la Sala,

____________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta - temporal,

_________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado-Ponente,

_____________________________

L.A.O.H..

Magistrado,

_______________________

A.R.J..

Magistrada,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2002-000281.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta - temporal,

_________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado-Ponente,

_____________________________

L.A.O.H..

Magistrado,

_______________________

A.R.J..

Magistrada,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2002-000281.

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