Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000143

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.387.406.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. y LERSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.C.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 y V-5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.747 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados LENMAR G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.250 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.896.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha seis (06) de junio de 2.008 (folio 01 al 09 y su Vto.), por el identificado ciudadano C.A.C.G., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano C.C. comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el trece (13) de julio de 2.006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses, y quince (15) días.

Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.296,09), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), vigente desde enero de 2.007.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano C.C. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano C.C., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 603,25), lo que resulta un salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 86,18). Que el salario integral determinado es de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 126,87).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano C.C. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.904,95), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.292,68); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.806,13); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.903,07), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.903,07).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.441,73).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.843,34).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00).

• Por concepto de Aporte de Útiles Escolares, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.211,1).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 736,93).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.855,68), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.906,46); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.510,27); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.262,20); por concepto de preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 742,47), y por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.209,00), los cuales dan un total de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.630,39), lo que resulta un saldo neto adeudado de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.225,29).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.225,29), y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.667,60), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 28.892,90), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha dos (02) de abril de 2.008 (folio 18) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 (folio 262 al 270), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, en razón de que el ciudadano C.C. recibió el pago de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que por derecho le corresponden, liquidación que fue recibida una vez que termino la relación laboral, como se evidencia de la planilla de liquidación de fecha veintiocho (28) de abril de 2.007, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.822,89).

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. haya despedido injustificadamente al ciudadano C.C., y que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; por cuanto le fueron cancelados todos los beneficios laborales por el tiempo que presto los servicios personales y profesionales.

Que a relación laboral que vinculo al ciudadano C.C. con la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., se rigió por la ley Orgánica del Trabajo, y termino por retiro, en virtud de la culminación del contrato suscrito entre PDVSA y la contratista BGP del Proyecto Sismografico.

Niega y rechaza que deba pagársele al actor la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) de incremento salarial por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; por cuanto dicha convención no le es aplicable; en virtud de que la relación laboral que los vinculo con la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y la referida convención entró en vigencia en el mes de noviembre del año 2.007.

Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de ser beneficiario del régimen de indemnización previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la relación laboral que lo vinculo con la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. siempre fue regulado bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte demandante lo siguiente: por concepto de Preaviso, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.292,68); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.806,13); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.903,07), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.903,07); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.441,73); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.843,34); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.100,00); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.211,1); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73).

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, le cancelo al actor la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24), por concepto de examen medico de egreso.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le adeude al ciudadano C.C. la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.855,68), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, durante el tiempo que duro la relación laboral de nueve (09) meses y quince (15) días.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha nueve (09) de diciembre de 2.008 (folio 107 al 120 y su Vto., folio 246 al 251 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las promovidas por la parte actora respecto al Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral Octavo y Décimo del Capitulo Segundo, Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo y el Capitulo Décimo Segundo; así como también el numeral d) y m) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo; de igual manera el Capitulo Noveno, Capitulo Décimo Tercero y Capitulo Décimo, y de las promovidas por la parte demandada se niega la admisión del numeral Sexto y Octavo, y se niega parcialmente el particular 2.- del numeral Séptimo y el particular 4.- del numeral Octavo, según se desprende del auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.009 (folio 289 al 293).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado por el ciudadano C.A.C.G., si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo, las horas extras, días domingos y días feriados solicitados.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dieciocho (18) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 121 al 144). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 121 al 144 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser una inspección extrajudicial e impertinente; en este sentido, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano C.A.C.G. (folio 145 al 161). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 162). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 163). Observa este juzgador que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser copia simple, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (164 al 175). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples y ser impertinentes a los efectos del juicio, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., J.R.Z. y M.T., signada con los Nº 051-08; 091-08 y 113-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 10/04/2.008; 29/05/2.008 y 06/06/2.008, respectivamente (folio 176 al 213). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 214).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 215).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 216).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 214 al 216 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples y ser impertinentes al proceso, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano C.A.C.G., realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiocho (28) de abril de 2.007 (folio 14). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano C.A.C.G., la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.296.092,59), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 217 al 235). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 217 al 235 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009; por ser impertinentes y por no guardar relación con este proceso; en consecuencia, no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En fecha cuatro (04) de febrero de 2.009 (folio 300), el tribunal dicto un auto mediante el cual ordena librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada por la parte en diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2.009 (folio (folio 297 y 298), remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.

Observa este sentenciador que no han llegado las resultas de dicho exhorto, en virtud de lo cual no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano C.A.C.G..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 312 y 313, oficio Nº S-I-O00227-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha trece (13) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

• “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

• La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).

• Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

• Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

• Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

• El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..)”

Observa este sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha dos (02) de mayo de 2.007 y Planilla de Liquidación Final de fecha veintiocho (28) de abril de 2.007, a nombre del ciudadano C.C.G. (folio 252 y 253).

    Observa este juzgador que la documental que riela al folio 252 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 253 no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Recibos de Pago de Utilidades de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.006 y treinta y uno (31) de diciembre de 2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano C.C. (folio 254 y 255). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 254 y 255 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano C.A.C.G., de fecha trece (13) de julio de 2.006 (folio 256). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Original de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano C.C., de fecha veintiocho (28) de abril de 2.007 (folio 257). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia al carbón de Voucher de Deposito/Pago de Tarjeta del Banco Banfoandes, a nombre del ciudadano C.A.C.G., de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.007 (folio 258). Observa este juzgador que la documental que riela al folio 258 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copia al carbón, sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha trece (13) de febrero de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 259 y 260). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 259 y 260 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que informe: Si en sus oficinas, archivos, y libros de esa empresa, en los departamentos de: Gerencia de Relaciones Laborales, Gerencia de Exploración Barinas y Gerencia de Operaciones Geofísicas Centro Sur, se encuentra documentos relativos a la finalización y/o Culminación de la fase de perforación del proyecto Sísmico BARINAS OESTE 05G 3D Contrato de obra Nro. 4600013598, suscrito por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., con PDVSA, cuya fecha de participación a los efectos de liquidar el personal de la fase de Topografía gradualmente fue el día 13 de febrero 2007.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe:

  3. Si en sus oficinas, archivos y libros de esa entidad Bancaria, existe una cuenta de ahorro (nómina) a nombre del ciudadano C.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.387.406, con el siguiente número: 007-0029-13-0010203494.

  4. En caso de encontrarse en sus oficinas, archivos y libros dicha cuenta de ahorro (nómina) sírvase informar que persona o empresa le hacía depósitos a dicha cuenta y por que conceptos.

  5. Si existe un depósito a favor del titular referido a útiles escolares, y en caso de hallarse decir el monto y la fecha en que se efectuó el mismo.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 321 y 340, oficio Nº USGB/7117/09 emanado de Banfoandes Banco Universal, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.009, del cual se evidencia: “(…) que se hace entrega de Copia Certificada de Nota de Crédito por concepto de pago de nómina en fecha 18/01/2008, al personal adscrito a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor de la cuenta Nº 0007-0029-11-0010203494 a nombre del ciudadano C.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.406 (…). Que la cuenta antes mencionada se apertura de forma masiva el día 31-07-2006 en la Sucursal de Ciudad Bolivia (029), de acuerdo a solicitud realizada por parte de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y esta identificada para nuestro control interno con el código de cuenta Nómina número 0755 (…)”.

    Observa este sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso, que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del y la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual riela en el folio 256, los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De la cláusula primera del contrato de trabajo, referente a la duración establece:

    (…) Los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Topografía a partir del 13- 07- 2006 (…)

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

    En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo la cláusula primera su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…)“ los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Topografía a partir del 13- 07- 2006.”

    De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y el trabajador C.G.C.A., del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contratos para una obra determinado, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología, dicho así, del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    Del pedimento del actor que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y en contraposición a la demandada de que le es aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que de la cláusula segunda del contrato de trabajo que riela en el folio 256 de la presente causa, se desprende que el trabajador percibirá los beneficios impuestos por el contrato colectivo petrolero vigente, en la modalidad de nomina diaria… razón por la cual al ciudadano C.A.C. le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005- 2.007, Y así se declara.

    Lo que la demandante denomina retroactivo salarial, y que establece que se le debe incluir a las cantidades dejadas de percibir desde el 21-01-2007 hasta el 01-06-2007 por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que fundamenta en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la cláusula séptima, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, al solicitarlo hasta el veintiocho (28) de abril de 2007, por ser la fecha en la cual culmino la relación laboral, y siendo que este incremento salarial tiene su aplicación a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, es decir, que cuando empezó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2.007 -2.009, habían trascurrido aproximadamente siete (07) meses de que la relación laboral había culminado, razón por lo cual, lo solicitado por incremento salarial no es procedente. Y así se declara.

    En cuanto al salario establecido por el actor y del cual la parte demandante se limita a explicar la forma para determinar el salario básico y así calcular los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados, este juzgador toma los recibo de las ultimas cuatro semana que fueron aportadas por el demandante, que comprende los conceptos del Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados, los que arrojan un total de Bs.857.663,34 que divididos por 28 días resulta la cantidad de Bs. 30.630,83 más el salario diario de Bs. 32.240,17 que se desprende de los recibo de pago, lo que da un total de un salario diario de Bs. 62871. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano C.A.C., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el trece (13) de julio de 2006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días, con el salario normal de Bs. 62.871 motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 62.871 Bs x 33,33 % = 20.954,90

    2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 62,871 Bs = 3143550 / 360 días = Bs. 8.732,08

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 29.686,98 + Bs.62.871 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.92.557,98

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  6. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días; es decir, que tiene menos de un año, sin embargo la fracción es superior a los seis meses de servicio por lo que se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 62.871.

    15 X Bs. 62.871. = Bs.943,065

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 92.557,98

    30 X 92.557,98 = Bs. 2.776.739,4

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 92.557,9872.870,49

    15 X 92.557,98 = Bs. 1.388.369,7

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 92.557,98

    15 X 92.557,98 = Bs. 1.388.369,7

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 6.496.543,8 y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 253 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 4.648.928,25 y al realizar una operación aritmética de Bs. 6.496.543,8 menos Bs. 4.648.928,25 resulta una diferencia faltante de Bs. 1.847.615,55 / (Bs.F. 1.847,62) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    Establece la demandante veintiocho coma treinta y tres (28,33), días por los diez meses, cuando del mismo escrito se establece y lo resalta en negrita, que “ desde el trece (13) de julio de 2006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007, el cual duro en ella nueve (09) meses y quince (15) días,” , y la cláusula es muy clara y determinante al desprenderse de esta, que le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, y evidentemente, deben calcularse solamente 9 meses:

    9 X 2,83 = 25,47.

    Le corresponden al trabajador 25,47 días que al ser multiplicado por el salario de Bs 62.871 dan un monto de Bs. 1.601.324,37, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 253 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.262.200,53, y al realizar una operación aritmética de Bs. 1.601.324,37 menos Bs. 1.262.200,53 resulta una diferencia faltante de Bs. 339.123,84/ (Bs.F. 339,12) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. ), la demandante solicita 41,67 días, por diez meses que no tiene, igual al punto anterior se mantiene el mismo criterio por lo que se deben pagar es 9 meses, por cuanto esta cláusula, es igualmente muy clara y determinante al desprenderse de esta, que estos 50 días de salario básico será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados.

    Los cincuenta días divididos por los doce meses del año, dan una fracción, que al ser multiplicada por los 9 meses, dan como resultado 37,50 días, que al ser multiplicado por el salario de Bs 62.871 dan un monto de Bs. 2.357.662,5 y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 253 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.209.006,38, y al realizar una operación aritmética de Bs. 2.357.662,5 menos Bs. 1.209.006,38, resulta una diferencia faltante de Bs. 1.148.656,12/ (Bs.F. 1.148,66) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  9. - BONO DE ALIMENTACIÓN O LEY DE PROGRAMA DEALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La demandante establece que por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el Contrato Colectiva Petrolera en su cláusula 14, nota de minuta N 9 , para lo cual la demandada negó , rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que le adeuda el bono de alimentación (TEA), y en tal sentido, establece este juzgador que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y la petición realizada referida por la actora que denomina Tea tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, y por cuanto este concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y no siendo aplicable la misma par el presente caso, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

  10. - APORTE DE ÚTILES ESCOLARES: en cuanto a este pedimento que solicita que sea pagada en efectivo, la cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable, establece, que se otorga por una sola vez al comienzo del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios, y de esta cláusula, no se estipula los montos que se deban cancelar, igualmente no hace referencia que se le deba pagar en efectivo dicho pedimento al no hacerla efectivo en dicha oportunidad. Y así declara.

  11. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante nueve (09) meses y quince (15) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs. 62.871 y el salario normal mensual era Bs. 1.760.388,1lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.786.557,9 bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs.1.760.388,1 09 meses Bs.15.843.492,9

    Bs. 62.871 15 días Bs.943.065

    Total Bs.16.786.557,9

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUNETA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.148.656,12) lo que nos da un total de bonificación anual de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.17.935.214,02) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.977.806,83), menos el monto que se desprende del folio 253 por este concepto que es el de SEIS MILLONES UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.001.053,33) lo que da un total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.246,5) / VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 23,25) suma esta que se ordena descontar al resto del salario. Y así se declara.

  12. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO:

    Por cuanto ya se estableció que el actor C.A.C. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  13. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

    Establece el demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento salarial diario de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs. 12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintiocho (28) de abril de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.335,04) menos la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 23,25), da un total de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.312,15), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.387.406 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.312,15). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000143

    En esta misma fecha siendo las 02:31 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. T.c.

    YPD/mjd.-

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