Decisión nº 7081-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 23/09/2008

198° y 149°

CAUSA N° 7081-08

IMPUTADOS: CANO BARRIOS J.D., GARMENDIA BARRIOS J.A. y C.S.D.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. R.M.L.

VICTIMA: F.A. CONTRERAS CANTO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. R.Y. ARAUJO BARRIOS, FISCAL PRIMERA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: J.D.C. BARRIOS, J.A.G.B. y S.D.C.B., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

… PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en lo que se refiere a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, decretada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “C” ejusdem.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.M., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, S.D.C.B. y J.A.G.B., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 12 de Julio de 2008, en lo que respecta al pronunciamiento que declaró Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se inste al Ministerio Público a iniciar una investigación en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, S.D.C.B. Y J.A.G.B., conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 12 de julio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, J.A.G.B. Y S.D.C.B., dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

… este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA L.P. de los ciudadanos 1.-J.D.C. BARRIOS… 2.- J.A. (sic) GARMENDIA BARRIOS… 3.- S.D.C. BARRIOS… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación anexas a oficio dirigido al órgano policial actuante, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en lo que se refiere a que se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se producen los hechos, así como las actas de entrevistas cursantes al expediente y en razón de que en esta audiencia oral la representante fiscal no imputó delito alguno contra los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, J.A. (sic) GARMENDIA BARRIOS Y S.D.C. BARRIOS… TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD de todas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones (sic), planteada por la defensa privada Abg. R.M.L., toda vez que no se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que exista violación alguna de derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, J.A. (sic) GARMENDIA BARRIOS Y S.D.C. BARRIOS… considerando que los funcionarios policiales intervinientes en el proceso, proceden y actúan de buena fe ante una denuncia recibida, siendo que éstos no pueden entrar a considerar si la persona denunciante tiene o no tal condición, por considerar que no está dentro del supuesto en las disposiciones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada Abg. R.M.L., en cuanto a que se inste al representante del Ministerio Público a apertura (sic) una investigación en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, por cuanto los mismos intervinientes en el proceso, proceden y actúan de buena fe ante una denuncia recibida, siendo que éstos no pueden entrar a considerar si la persona denunciante tiene o no tal condición, atribuciones que le corresponde (sic) única y exclusivamente al Representante del Ministerio Público como director del proceso y titular de la acción penal…

En la misma fecha 12 de julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicó el auto fundado de la decisión dictada en esa misma fecha.

En fecha 17 de julio de 2008 (f. 65 al 76), la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, J.A.G.B. Y S.D.C.B., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

… El presente recurso se fundamenta en las siguientes infracciones cometidas por el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda:

1) Apreciación de Actas de Aprehensión susceptibles de nulidad absoluta por haberse efectuado en violación a las normas de procedimiento y por haber interpretado la Flagrancia en forma extensiva y no restrictiva, tal y como lo señala la Ley Adjetiva.

2) Violación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación en la decisión.

3) Indebida aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la aprehensión realizada por funcionarios de la Policía del Estado Miranda en la presente causa, como requisito indispensable para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que mis defendidos nunca debieron estar a la orden de un Tribunal…

En el presente caso, la defensa observa del contenido del Acta policial, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que el procedimiento practicado por éstos en la cual se aprehenden a mis representados, viola las disposiciones relativas al principio de L. personal, así como de las Reglas para la Actuación Policial, previstas en el artículos (sic) 117 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es obvio de la narración efectuada por los funcionarios, que la actuación policial estuvo viciada, ya que manifiesta en su acta policial: ‘quien conducía la misma (es evidente que se refería a la camioneta) no poseía documentos que lo acreditaran como propietario’, y bajo una muy alegre interpretación, que les da el ciudadano F.C., Simulando (sic) un hecho punible, ya que les dijo a los policías, que ‘presuntamente mis defendidos la habían robado, ya que la camioneta es de la señora Beatriz’ en primer lugar, lo que denota que a pesar del conocimiento de los funcionarios que la camioneta no estaba solicitada, ni mucho menos mis defendidos por ninguna autoridad judicial, y obviando el documento de compra venta presentado por uno de mis defendidos, ciudadano J.D.C., así como la declaración de la vendedora del bien, ciudadana B.C., tal y como se evidencia en la propia manifestación por parte de ésta señora ante el órgano policial, estos funcionarios procedieron a notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a los fines de que ésta ordenara las diligencias necesarias para proceder conforme a derecho; es decir, a sabiendas que estaban efectuando una aprehensión ilegítima, ya que mis defendidos no estaban cometiendo, ni mucho menos habían cometido delito alguno; ni por estar la camioneta solicitada, de modo que no entiendo porque estos funcionarios establecieron en su acta presunta flagrancia…

No puede de manera sumisa considerar la Juez de Control, que coincidencialmente estos funcionarios actuaron ‘de buena fe’, esta presunción es sumamente delicada y si la aceptamos ningún funcionario cometerá abuso de poder, extorción (sic) etc. y (sic) le estaríamos dando entrada a la Subjetividad peligrosísima en manos de funcionarios policiales quienes las mas de las veces actúan en el ‘Borden line’ de la Ley…

Es de hacer notar que la Ciudadana Juez de Control, acordó en la parte final del acta de Audiencia de presentación, Sin Lugar, la solicitud de esta defensa de instar al Ministerio Público para que investigue las supuestas irregularidades cometidas por estos Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, durante el procedimiento de aprehensión, por Privación Ilegítima de la L.P., situación ésta que obviamente causa un daño irreparable, ya que parece que la policía puede seguir cometiendo los abusos y excesos en las actuaciones y se sigue protegiendo el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal… mal puede una Juez de Primera Instancia en funciones de Control, convalidar un hecho ilegítimo, en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, al no aceptar una simple solicitud de investigación en contra de funcionarios que abusando del poder que le da su investidura, practican este tipo de detenciones, además las mantienen por el lapso que les da la ley, sin ninguna justificación, es importante que se inicien y sancionen este tipo de conductas de algunos funcionarios policiales, por demás inaceptable, con estos hechos obligan a que se les haga un seguimiento, vigilancia, que se revisen los cuerpos policiales,…

FALTA DE MOTIVACION DE LA JUEZ EN LA DECISION

Esta representación considera que se ha violentado el derecho a la defensa con la decisión dictada por el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma adolece de la debida fundamentación. La decisión del Tribunal por la cual se decreta Sin Lugar La Nulidad de todo lo actuado por la Policía, mediante la cual se aplicó la Detención Judicial de los imputados, sólo fue efectuada mediante el criterio de los funcionarios policiales, careciendo el Auto debidamente de Fundamento, en la (sic) que se indique los elementos apreciados por el Juzgador para no ordenar una investigación en contra de los funcionarios actuantes solo se limito indicar que actuaron de ‘buena fe’…

Dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, decidirá sobre un procedimiento ordinario o abreviado, observándose que la Juez concluye que no hay a quien investigar, ya que no hay delito, esta defensa considera que la razón la asiste parcialmente, por cuanto de seguir una investigación cual calificación sería dada por el Fiscal al concluir la etapa preliminar? (sic) Concluyendo la defensa que la sola L.P. no constituye un verdadero estado de derecho y aplicación de justicia, queda claro que los tres (03) días de Privación Ilegítima de Libertad, debe ser sancionado por ley, por la gravedad del hecho cometido por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, constituye, simplemente un elemento más a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la nulidad de lo actuado por éstos y una investigación en contra de los mismos, por mantener privados de su libertad a tres personas inocentes…

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por lo antes expuesto, esta defensa solicita el emplazamiento a la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y remita las actuaciones en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines que se pronuncie en primer término sobre la admisión del presente Recurso de Apelación parcial de conformidad 450 ejusdem (sic), y resuelva sobre la nulidad de las Actuaciones Policiales, que fundamentaron la Aprehensión de mis defendidos ante un Tribunal, revoque parcialmente la decisión emitida por el Juzgado sexto de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Julio de dos mil ocho (2008), en cuanto a que no hay nada que averiguarle a los funcionarios policiales por que ellos actuaron de ‘buena fe’ y por último inste al órgano respectivo, a los fines de que se inicie la investigación en contra de los funcionarios aprehensores de mis defendidos, por haberlos mantenido privados de libertad ilegítimamente, durante tres días, violado (sic) flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los fundamentos de hecho y derechos expuestos en el presente escrito.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La recurrente interpone su apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales presentada por la defensa en la Audiencia Oral de presentación, lo cual resultó ser INADMISIBLE, tal como fue declarado por esta Instancia Superior en auto de fecha 14 de agosto de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 en concordancia con el artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por otra parte la apelante en su escrito señala que se ocasionó un daño irreparable a sus defendidos, ciudadanos: J.D.C. BARRIOS, S.D.C.B. y J.A.G.B., en virtud que el Tribunal A-Quo declaró sin lugar la solicitud de instar al Ministerio Público para que investigue las supuestas irregularidades cometidas por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, durante el procedimiento de aprehensión, por Privación Ilegítima de la L.P..

En el desarrollo del proceso penal acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, siendo competencia de éste la orden de inicio de una investigación penal, cuando se trate de delitos de acción pública. Este principio es confirmado por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Artículo 285. “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:…

  1. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  2. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

  3. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones…”

En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 283 y 300 establece lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Artículo 300. Inicio de la investigación. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”

Del contenido de los textos legales precedentemente transcritos se colige que la Carta Magna así como la N.A.P., en perfecta armonía atribuyen la competencia del orden de inicio de una investigación penal al Ministerio Público, siendo éste el titular de la acción penal por excelencia, mas aun ante la presunta comisión de un delito de acción pública. En el caso que ocupa la atención de esta Alzada, se evidencia que la defensora privada de los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, S.D.C.B. y J.A.G.B., solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de julio de 2008 y se inste al órgano respectivo a los fines de que se inicie una investigación en contra de los funcionarios policiales aprehensores por Privación Ilegítima de la Libertad.

Observa esta Corte de Apelaciones que no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente ordenar la apertura de una investigación penal, tal como pretende la recurrente que así sea ordenado.

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

… En este particular, se deben hacer varias consideraciones. La sentencia ordena el inicio de una investigación con base a unas ‘irregularidades’ que no identifica si son de carácter disciplinario, administrativo o penal, pues de su texto sólo se desprende que hace referencia a contradicciones en las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento frente a las versiones aportadas por los funcionarios policiales que resultaron implicados en los hechos investigados. Para ordenar el inicio de una investigación, la Corte de Apelaciones debió ser precisa, no pronunciarse de manera tan vaga y genérica, que en definitiva no puede determinarse a ciencia cierta cuáles son los hechos que la originan.

En caso de tratarse de irregularidades disciplinarias o administrativas, realizó un tramite indebido, ya que las investigaciones disciplinarias o administrativas contra funcionarios policiales, tienen su propia regulación, que no consiste simplemente en ordenar abrir una averiguación sin especificación precisa de la irregularidad ante el Ministerio Público, referido de manera genérica. En el supuesto de tratarse de ‘irregularidades’ de naturaleza penal, no identificó si se trataba de un delito y a qué delito específicamente se refería, además de que no puede concebirse a los delitos como simples “irregularidades”.

Aunado a ello, si se trataba de irregularidades de naturaleza penal, actuó fuera del ámbito de su competencia. El actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el resto de los casos, cuando el órgano jurisdiccional, al actuar en un proceso, tenga conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que este decida el inicio de la investigación penal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287…

(Subrayado nuestro)

Arguye la defensa que la sola libertad plena declarada a sus defendidos no constituye un verdadero estado de derecho y aplicación de justicia, por cuanto los mismos estuvieron tres (03) días privados ilegítimamente de su libertad y tal situación debe ser sancionada, razón en la que se basa para solicitar que a los funcionarios policiales aprehensores les sea ordenado el inicio de una investigación, pudiendo desprenderse que tal investigación que solicita la defensa reviste carácter penal, ya que el delito señalado es el de Privación Ilegítima de la Libertad, delito de acción pública, que de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales su investigación debe iniciarse por orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, en caso de existir fundados elementos de convicción para ello, y bajo las reglas del sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, el inicio de una investigación penal puede hacerse de oficio por parte de la vindicta pública, a través de denuncia o querella, no siéndole facultativo a los órganos jurisdiccionales ordenar al Ministerio Público el inicio de una investigación.

De la revisión efectuada a la decisión impugnada se desprende que la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y sede, declaró sin lugar la solicitud de instar al representante del Ministerio Público a aperturar una investigación en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, al estimar que los mismos actuaron de buena fe ante una denuncia recibida, por cuanto no podían entrar a considerar si la persona denunciante tenía o no tal condición.

Estima este Tribunal Colegiado que la Juez A quo actuó en observancia de la norma adjetiva penal al acordar la libertad plena de los ciudadanos CANO BARRIOS J.D., GARMENDIA BARRIOS J.A. Y CANO BARRIOS S.D., y en ningún caso infringió los derechos de los mismos al declarar Sin Lugar la solicitud de instar al representante del Ministerio Público a aperturar una investigación en contra de los funcionarios aprehensores, ya que previamente determinó las circunstancias que rodeaban el hecho sometido a su consideración, por lo cual, es posible aseverar que la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2008, está revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, al constatar la inexistencia de hecho punible alguno presuntamente cometido por los ciudadanos J.D.C. BARRIOS, J.A.G.B. y S.D.C.B., actuó de forma garantista y ajustada a derecho al decretarles su L.P., conforme al artículo in comento. Igualmente se evidencia que se encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de instar al Ministerio Público a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios policiales aprehensores, en virtud de que para instar el inicio de una investigación penal debe precisarse y/o determinarse a ciencia cierta cuales son los hechos que originan tal investigación, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que por el contrario la Juez A Quo estimó que los funcionarios actuaron de buena fe ante una denuncia recibida.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho R.M.L., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: J.D.C. BARRIOS, J.A.G.B. Y S.D.C.B., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 12 de julio de 2008, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: R.M., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: J.D.C. BARRIOS, J.A.G.B. Y S.D.C.B. y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 12 de julio de 2008, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/meja.

CAUSA N° 7081-08.

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