Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: E.A.C.T., B.M.C.T., L.C.C.T. y D.R.C.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 607.535, V- 609.175, V- 611.845 y V- 1.995.224, respectivamente.

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: O.D.G.E. y L.E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.021 y 36.413, respectivamente.

DEMANDADOS: D.P. y M.T.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 269.831 y V- 1.994.187, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y EJECUCION DE CLAUSULA PENAL.

EXPEDIENTE: 2407-07.

-I-

PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el trece (13) de JUNIO de 2007, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y EJECUCION DE CLÁUSULA PENAL a que se contraen las presentes actuaciones.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 14 de junio de 2007, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la demanda.

La citación de los demandados se verificó en forma personal de la manera siguiente: La de la codemandada M.T.B.D.P., en fecha 12 de julio de 2007, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal el día 13 del mismo mes y año, mediante la cual consigna el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por dicha codemandada; y la del ciudadano D.P., en fecha 13 de julio de 2007, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil el día 16 del mismo mes y año.

Dentro del lapso correspondiente para ello, los demandados no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Abierta a pruebas la causa, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

Plantean los demandantes en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en fecha29 de noviembre de 2005, la ciudadana E.A.C.T., en representación de la sucesión CANOVA TORO, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de compra venta con lo demandados, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de la referida sucesión, ubicado en la Calle Ricaurte de la ciudad de Guatire, distinguido con el Nº 41, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

  2. Que en el referido contrato se estipuló que lo compradores eran arrendatarios del inmueble desde el 26 de noviembre de 1993, y por lo tanto consideraban ese contrato como el ejercicio del derecho de preferencia ofertiva de éstos.

  3. Que además se estipuló que la vendedora se comprometía a vender a los demandados, quienes se comprometieron en comprar el inmueble en cuestión por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), pagaderos de la siguiente manera:

    1. CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) el día de la firma del contrato en cuestión, por concepto de arras.

    2. El saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) pagaderos el día de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente, mediante un crédito bancario que los compradores se encontraban tramitando con una institución bancaria.

  4. Se estableció también que la operación de compra venta definitiva pactada debería ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro competente dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la firma del contrato.

  5. Que la cantidad recibida por los vendedores por concepto de arras servirían para indemnizar a la vendedora los daños y perjuicios que les causaría el incumplimiento de la obligación de compra por parte de los compradores, de forma que, si éstos desistieren de la operación de compra venta pactada, perderían la suma entregada en calidad de arras.

  6. Que en caso que los compradores incumpliesen con la obligación de comprar en los términos establecidos en el contrato, se entendería que éstos han decidido poner fin a la relación arrendaticia que los une a la vendedora y por tanto han renunciado a su preferencia ofertiva.

  7. Que en diversas oportunidades se comunicaron con los demandados para verificar el motivo por el cual no habían cumplido con el contrato celebrado, ya que el mismo había vencido el día 29 de marzo de 2006, sin haber obtenido hasta la fecha una respuesta positiva.

  8. Por tal motivo ocurren a la vía jurisdiccional para solicitar se declare la resolución del contrato de compra venta celebrado el 29 de noviembre de 2005, antes identificado, y que se declare que por el incumplimiento del contrato retengan para sí la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) recibidos al momento de la autenticación del documento, como indemnización por daños y perjuicios originados por el referido contrato, así como el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado ocasionados por el proceso.

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

  1. Copia fotostática del instrumento poder otorgado por B.M., L.C. y D.R.C.T. a E.A. e I.R.C.T., ante al Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Original del contrato de opción de compra venta accionado, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. Copia fotostática del certificado de liberación Nº 0387 de fecha 17 de febrero de 1986, expedido por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del entonces Ministerio de Hacienda, a favor de los demandantes en su carácter e herederos de E.T.D.C. fallecida ab intestato el 08 de mayo de 1984.

TERCERO

La citación de los demandados se verificó, como se dijo los días 12 y 13 de julio de 2007, conforme se evidencia de las diligencias estampadas al efecto por el Alguacil del Tribunal los días 13 y 16 del mismo mes y año, mediante las cuales consigna los recibos de las compulsas de citación debidamente firmado por éstos.

Ahora bien, los demandados – pese a que quedaron expresamente citados - no concurrieron a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y debe tenerse, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de los demandados se verificó, como ya se indicó, los días 12 y 13 de julio de 2007.

Conforme se expresó al comienzo de este fallo, y según se evidencia de las actas que conforman el expediente, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE CLÁUSULA PENAL, que deviene del incumplimiento de obligaciones asumidas en una relación contractual, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de la ley ordinaria, como lo es el Código Civil, amén que se solicita una sentencia meramente declarativa, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma inserida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.

Los demandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que les favoreciera.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto los demandados no trajeron a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de los demandados y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y EJECUCION DE CLÁUSULA PENAL interpuesta por E.A.C.T., B.M.C.T., L.C.C.T. y D.R.C.T., contra D.P. y M.T.B.D.P., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 29 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Que la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que los demandados pagaron a los demandantes, con motivo de la suscripción del contrato identificado en el acápite anterior, en calidad de arras, debe quedar en beneficio de los demandantes como indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2407-07.

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