Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; veintidós (22) de Marzo de dos mil Once (2011)

200° y 152°

Recibido el anterior expediente procedente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2011, en virtud que el mismo declinó su competencia a este Tribunal, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana J.C.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad distinguida con el Nº V- 8.093.339 domiciliada en la Ciudad Mérida, Estado Mérida, representada por su apoderada judicial la abogado en ejercicio M.F.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cedula de identidad distinguida con el numero Nº V- 4.333.451, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 23.762, domiciliada en la ciudad S.B.M.C.d.E.Z. con respecto a la competencia de este Tribunal, es necesario realizar las siguiente consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ha establecido con respecto a la competencia de los Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…(omisis)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios… (Omisis)

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la acción versa sobre la nulidad de venta, sobre una extensión de terreno de una hectárea con nueve áreas (1.09 Has) denominada fundo “LA VAQUITA”, ubicada en el sector conocido como “Los Cañadores” en jurisdicción de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aunado a esto el mismo se encuentra dentro de la poligonal rural y es susceptible de explotación agrícola, requisitos sine qua nom para determinar la competencia de este Tribunal en controversias que se suscitan entre particulares, esto de conformidad a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 11 de Julio de 2002.

En consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana J.C.C.P., ya identificada, en contra de la ciudadana MAGRED PRADO PRADO venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad distinguida con el numero Nº V- 16.166.307, domiciliada en el sector El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia de conformidad con el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que le da entrada y curso de Ley, forme expediente y numérese.

Pues bien, este Tribunal antes de admitir la misma escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Realizando una exhaustiva revisión al libelo de demanda propuesto, se observa que este se encuentra formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, el cual esta dirigido hacia intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención al procedimiento agrario, el cual es netamente colectivo y social, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas expedito he impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación que por mandato constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus órganos.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción de Nulidad de Venta conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declarará inadmisible. Así se Decide. NOTIFIQUESE.

EL JUEZ.-

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA.

ABOG. M.J.G.R..

LECS/mjgr/acp

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