Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-O-2009-000013

Querellante: Abg. J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.094, actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.A.A.C., A.H.R., C.C.Y., Y.L.C.Z., M.M.C., A.J.G.G. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.015, 10.844.402, 7.913.430, 19.061.356, 10.841.820 y 15.778.400, respectivamente, quienes dicen ser trabajadores de la empresa Matadero Avícola Rancho Lindo, C.A.

Querellado: Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Coordinación de Área 3 Urachiche adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por providencia administrativa N° 20-05-3-09-0060 de fecha 5 de octubre de 2009.

Motivo: Amparo constitucional.

Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abg. J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.094, actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.A.A.C., A.H.R., C.C.Y., Y.L.C.Z., M.M.C., A.J.G.G. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.015, 10.844.402, 7.913.430, 19.061.356, 10.841.820 y 15.778.400, respectivamente, quienes dicen ser trabajadores de la empresa Matadero Avícola Rancho Lindo, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 20-05-3-09-0060 de fecha 5 de octubre de 2009 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Coordinación de Área 3 Urachiche adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Dicha solicitud fue presentada el día 24 de noviembre de 2009 ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto. El 25 de noviembre del mismo año se le dio entrada a la solicitud de amparo.

I

De la solicitud de amparo

La parte querellante denunció la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 constitucional, argumentando lo siguiente:

1 Que en fecha 28 de julio de 2009 el empleador (Matadero Avícola Rancho Lindo, C.A.) de sus representados fue objeto de una inspección en las instalaciones de la empresa por parte de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Coordinación de Área 3 Urachiche, donde se le citó para que presentara permisos y el proyecto de sistema de tratamiento y la aprobación de sanidad.

2 Que al séptimo día continuo a la fecha de la referida inspección se aperturó al patrono de sus patrocinados un procedimiento administrativo que luego de sustanciado se le impuso una sanción pecuniaria y además se le prohibió la actividad de matanza hasta tanto la empresa obtenga la correspondiente autorización de ocupación del territorio ante el organismo correspondiente, es decir, ante la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT Yaracuy).

3 Que el permiso requerido (ocupación del territorio) fue negado por la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras y contra esa decisión se ejerció el recurso jerárquico encontrándose actualmente pendiente de decisión en la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio.

4 Que la única actividad que realiza el empleador es la matanza de pollos beneficiados, por lo que con la prohibición de las actividades ordenada en la citada providencia administrativa se les impide a sus defendidos “realizar las labores inherentes al cargo desempeñados por cada uno de ellos, en las instalaciones de la empresa, la cual constituye una clara y franca violación a su derecho constitucional al Trabajo”.

5 Que en fecha 23-11-2009 la empresa interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada providencia.

6 Que la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy le exige el permiso de ocupación del territorio que otorga la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, mientras que éste último organismo le niega el mismo, razón por la cual sus representados se encuentran en un estado de zozobra ante la posibilidad de que la empresa los despida por no poder continuar pagando los salarios que hasta ahora ha pagado a pesar de no estar operando.

7 Que los hechos narrados violan el derecho al trabajo, lo cual les trae como consecuencia, que mientras se les impida laborar no perciban salario.

8 Que esta acción de amparo es la única vía idónea y eficaz para asegurar la garantía a la tutela efectiva, para obtener una protección adecuada y se les restituyan los derechos constitucionales.

Petitorio.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo e igualmente pide a este tribunal “ordene la revocación de la decisión tomada por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Coordinación de Área 3 Urachiche, sobre la cesión de todas las actividades que se realizan en la empresa, Matadero Avícola Rancho Lindo, C.A.”.

II

De la competencia

Visto que estamos ante una acción de amparo constitucional presentada contra providencia administrativa N° 20-05-3-09-0060 de fecha 5 de octubre de 2009 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Coordinación de Área 3 Urachiche adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual le prohibió a la empresa Matadero Avícola Rancho Lindo, C.A., continuar con la actividad de matanza hasta tanto la empresa obtenga la correspondiente autorización de ocupación del territorio ante el organismo correspondiente, es decir, ante la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT Yaracuy), es necesario examinar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia, en particular, la relativa a la materia, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, así:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En sintonía con lo anterior, Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 2-3-2005, ratificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para los casos en que se identifique como agraviante una persona jurídica de carácter público, como el caso de autos que se denuncia como agraviante a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Coordinación de Área 3 Urachiche adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al respecto señaló lo siguiente:

En efecto, es criterio de esta Sala que la competencia ante casos como el planteado corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, en este sentido esta Sala, en sentencia No. 157 del 31 de enero de 2000 (caso: Á.F. contra Universidad de Oriente), dejó establecido lo siguiente:

‘Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que les lesionan su situación jurídica.

Es claro entonces que, en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la ley ejercerán la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia para anular los actos administrativos ‘contrarios a derecho’ y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que hace extensible esta Sala a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica del accionante se funda en actos administrativos.

Apunta esta Sala que los hechos que se denuncian como violatorios de derechos constitucionales en la presente acción de amparo ocurrieron en el ámbito del Estado Anzoátegui y, asimismo, que el tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Siendo ello así, atendiendo a los criterios expuestos supra y a la doctrina reiterada en la materia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por ser el tribunal con competencia en primera instancia (grado) en la materia relacionada con la situación jurídica-pública presuntamente lesionada (materia) en el lugar donde ocurrió el hecho (territorio), y así se declara’

(Destacado de este fallo).

De lo anterior se colige que, en el caso de autos, la parte accionante denunció como presunto agraviante a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy (persona jurídica de carácter público) y además pretende con el ejercicio de ésta acción “la revocación de la decisión” tomada por dicho organismo, por ende -a juicio de quien decide- la competencia para el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto a la competencia ratione loci, y siguiendo el criterio contenido en el referido fallo, según el cual la competencia se determina de acuerdo con el lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio, y en el caso de autos, la acción de amparo está dirigida contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Yaracuy, en consecuencia, le corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en el estado Carabobo.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte este tribunal que aunque el acto administrativo accionado no fue debidamente consignado por la parte querellante, se puede observar de la lectura del escrito objeto de la presente acción de amparo, que el mismo emanó presumiblemente de la Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy.

De tal manera, que conforme a los criterios expuestos y dada la naturaleza contencioso administrativa de la presente acción, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el estado Yaracuy, concluye esta sentenciadora que el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (que comprende la jurisdicción del estado Yaracuy). Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por la Abg. J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.094, actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.A.A.C., A.H.R., C.C.Y., Y.L.C.Z., M.M.C., A.J.G.G. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.190.015, 10.844.402, 7.913.430, 19.061.356, 10.841.820 y 15.778.400, respectivamente, quienes aducen ser trabajadores de la empresa Matadero Avícola Rancho Lindo, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 20-05-3-09-0060 de fecha 5 de octubre de 2009 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental Coordinación de Área 3 Urachiche adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual –a su decir- presuntamente le violó su derecho constitucional al trabajo. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, para conocer de la presente acción.

Remítase las presentes actuaciones con oficio en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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