Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Diciembre de 2009

198º y 150º

Asunto: UP11-R-2009-000135

Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la representación judicial de la parte accionante seguido por los ciudadanos: F.A.A.C., A.H.R., C.C.Y., Y.L.C.Z., M.M.C., A.J.G.G. Y OTROS, Contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 20-05-3-09-0060 DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2009, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL YARACUY, COORDINACIÓN DE ORDENACIÓN Y ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL COORDINACIÓN DE ÁREA 3 URACHICHE ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Ahora bien, dada la naturaleza de la acción intentada y a fin de resolver el asunto planteado, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte recurrente en su diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2009 que, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer de la acción intentada, conforme a los establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que los derechos y garantías constitucionales violentados a sus representados, como es el derecho al Trabajo, así mismo indica que dicho Juzgado es el competente por la materia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, y dada la naturaleza del Derecho o garantía Violada.

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, por una parte accionante, observa este Tribunal que, en el caso bajo análisis, el Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de V.E.C., ya que, de las actas procesales se desprende que los accionantes denuncian como presunto agraviante a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, siendo esta una persona jurídica de carácter público, pretendiendo los mismos, a través de la acción intentada, revocar la decisión tomada por dicho organismo la cual es presumible, puesto que no fue debidamente consignado dicho acto administrativo, por la parte querellante.

En este orden de ideas, en primer lugar es conveniente destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los conflictos sobre competencia que se originen en materia de amparo entre los Tribunales de Primera Instancia son decididos por el Superior respectivo, teniendo el carácter de breves los trámites respectivos y sin posibilidad de incidencias procesales aplicables.- Asimismo, el artículo 7 eiusdem, establece que “si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la regulación de la competencia, se encuentra excluida en el procedimiento de amparo, en el cual, de acuerdo a los principios de brevedad y celeridad procesal, no se permite la apertura de ninguna incidencia (Vid. TSJ/SC; Sentencia de fecha 12 días del mes de agosto de dos mil cinco, Caso: O.G.S. y Antonio y otros contra una actuación ejecutada por el Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Punto de Control fijo de El Limón, Estado Aragua, de la Guardia Nacional). Advierte del mismo modo la Sala que el recurso de regulación de la competencia no es aplicable en el p.d.a. constitucional, dado el carácter célere que no admite incidencias, debiendo en futuras causas de a.c. emplear la terminología adecuada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual admite propiamente el conflicto negativo de competencia. (Vid. TSJ/SC; Sentencia de fecha 28/04/2009, Caso: J.S.J. Y D.R.M., contra los ciudadanos N.M. y J.M.S.S.).

Acogido íntegramente por este sentenciador el criterio antes señalado, por un lado se aprecia que la parte accionante en el presente caso, seleccionó la Jurisdicción del Estado Yaracuy para intentar la solicitud de A.C., pues según su criterio existe una violación del Derecho al Trabajo, ahora bien dado que en materia de a.c., las decisiones que surjan con ocasión a la competencia, no son recurribles, por contrariar la naturaleza de la acción, en atención a la brevedad y celeridad que éste tipo de procedimiento requiere, y, por las mismas razones, tampoco son impugnables mediante el recurso de regulación de competencia, por implicar la suspensión del juicio mientras se decide la regulación, forzoso es concluir que la competencia por la materia, en principio la debe tener atribuida el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Motivo por el cual, el declinante Juzgado deberá remitir el conocimiento de la presente causa en el Juzgado ya mencionado. En consecuencia, debe revocarse por contrario imperio, el auto dictado por este Juzgado en fecha 09/12/2009, en cuanto a la fijación del lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el A-quo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Asunto Nº UP11-R-2009-000135

(Una (01) Pieza)

JGR/RA

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