Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: CORPORACIÒN CANTABRICA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el N° 13, Tomo 237-A-Qto, de fecha 13 de Agosto de 1998, modificados sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 29 de Agosto del 2001, bajo el No. 9, Tomo 581Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.F.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.985

PARTE DEMANDADA: N.D.C.G.D.Z. y J.Z.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.890.291 y 3.726.369, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por R.E.M.P., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.108.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2007, que declaro improcedente la solicitud de indexación realizada por el actor.

CAUSA: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 9640

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera ejercida por la parte ACTORA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2007, en el cual se declaro improcede la solicitud de indexación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en el Juicio que por EJECUCIÒN DE HIOTECA, incoare CORPORACIÒN CANTABRICA, C.A. contra N.D.C.G.D.Z. y J.Z.R..

En fecha 27 de julio de 2007, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2007 contra del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 18 de mayo de 2007, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado L.F.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985, quien consignó escrito de informes.

En fecha 29 de octubre de 2007, esta alzada dictó auto mediante el cual se difirió el acto de dictar de sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace dentro del lapso establecido para ello.

CAPITULO II

MOTIVA

En fecha 18 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaro improcedente la indexación solicitada sobre el monto demandado por el apoderado judicial de la parte actora.

Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 24 de mayo de 2007, el abogado L.F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN CANTABRICA, C.A., parte actora en el expediente No. 41.716, contentivo del Juicio que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, sigue en contra de los ciudadanos N.D.C.G.D.Z. y J.Z.R., ejerció recurso de apelación contra el auto que dictó el Tribunal A Quo en fecha 18 de mayo de 2007, donde se declaró improcedente la solicitud de indexación realizada por la parte actora.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada alega lo siguiente:

• Que en el presente caso, demandó por el procedimiento de ejecución de hipoteca, el pago de una obligación liquida y exigible, la cual estaba garantizada con hipoteca, sobre un bien inmueble propiedad de los deudores, y que la obligación se constituyó el 11 de octubre de 2000, debiendo haberse pagado en el termino de cuatro (4) meses, los cuales vencieron el 11 de febrero de 2001, sin que los deudores, pagaren nunca ni los intereses convencionales, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital, ni la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.640.000,00) cantidad dada en préstamo, razones estas por las cuales demandó el pago del capital, y sus accesorios, tales como los intereses convencionales, los intereses moratorios y el ajuste por inflación, calculado desde el momento de la mora, tal y como fue convenido en contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

• Que su representación solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de que ese organismo efectuase el calculo de la indexación monetaria del crédito, sumado a los cuatros meses de intereses convencionales del plazo del préstamo, sobre lo cual el A quo fijo su criterio, en relación a la indexación.

• Que en el auto apelado se transgredió lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, por cuanto no respetó la voluntad de las partes contratantes y que es ley entre ellas.

• Que se convino entre las partes que en caso de mora se producirían intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, mas la indexación monetaria calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborada por el Banco Central de Venezuela.

• Que en el auto apelado se dice “…(sic) la perdida del valor de la moneda, ha sido compensada con los intereses que hubieren sido pactados por las partes, los cuales se estimaron en VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.833.600,00) monto que como bien se puede evidenciar alcanza casi a la mitad del capital adeudado,…” cantidad esa que según el libelo de demanda, corresponde a los intereses moratorios causados hasta el día 11 de marzo de 2005, en que se presentó la demanda lo cual no corresponde con lo contratado ya que de conformidad con el instrumento fundamental de la demanda se estableció que para el caso de mora, el acreedor tendría derecho a ser compensado con intereses moratorios e indexación monetaria.

• Que con la indexación monetaria solicitada, su representación no hace otra cosa que insistir en el pago de la cantidad dada en préstamo, pero sin la disminución surgida por la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario y que se estaba exigiendo algo que se encontraba incluido en la obligación garantizada con la hipoteca, y que con la reclamación de que se aplique la indexación no se perseguía una mejoría del crédito, ni caer en una practica de usura, sino el mantenimiento de ese en las mismas condiciones que tenia para el momento de la entrega del dinero prestado a los deudores, todo enmarcado dentro del principio legal de que las obligaciones deben cumplirse exactamente en la forma en que han sido pactadas, y que los intereses moratorios, calculados a la tasa de interés que permite cobrar el Código Civil constituyen una compensación por daños y perjuicios sufridos pro la parte actora, por la mora de los obligados.

• Solicita que la apelación ejercida por su representación sea declarada con lugar, y que se condene a los demandados a pagar la corrección monetaria, calculada en base al capital del préstamo, desde el momento de la mora en el cumplimiento de la obligación, hasta la fecha de publicación de la sentencia que dicte este Juzgado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se puede observar que en el auto de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal A Quo, se decidió lo siguiente:

(sic)“….Vistas las diversas diligencias plasmadas por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 67.985, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita que este Juzgado Oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este organismo efectúe el cálculo de la indexación monetaria del Crédito, pidiendo expresamente que se indexe el capital mas los intereses convencionales, es decir, la cantidad de cincuenta millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 50.585.000,00), al respecto quien suscribe considera:

Observa este Juzgador que la corrección monetaria es procedente en las deudas de valor a fin de compensar al acreedor ante la morosidad del deudor, en virtud de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, y por ende tal compensación solo puede limitarse a los montos que por capital se le adeuden, no siendo procedente condenar al deudor al doble pago de corrección e intereses, ya que ello implicaría un enriquecimiento para el acreedor y una doble sanción para el demandado, y contravendría el principio constitucional que prohíbe la usura.

En este orden de ideas, observándose que en el caso bajo estudio, ya la pérdida del valor de la moneda, ha sido compensada con los intereses que hubieren sido pactados por las partes, los cuales fueron estimados en VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.833.600,00), monto que como bien se puede evidenciar alcanza casi la mitad del capital adeudado, es por lo que mal podría este juzgado acordar la corrección monetaria, ya que como bien fuere expresado en líneas anteriores, ello constituirá una doble sanción al demandado, configurándose el delito de usura. Así se precisa.

En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de4clara improcedente la solicitud de indexación planteada por la parte actora. Así se decide.…”

Ahora bien, es preciso destacar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario solicita ante el Tribunal competente que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio. Asimismo dice Borjas que la ejecución de la hipoteca consiste en la intimación del pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercero poseedor del inmueble hipotecado, siendo así se puede concluir que es aquella vía en la cual se demanda una obligación de pagar una cantidad de dinero de plazo vencido, mediante una solicitud en la cual el acreedor le solicita al Tribunal que intime al deudor a pagar la cantidad que esta garantizada por un bien inmueble el cual se constituyó garantía hipotecaria.

Nuestro legislador en su artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 661: “….Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara….” (Subrayado y en negrilla del Tribunal).

De todo lo antes señalado y del artículo en comento, puede entender este sentenciador que si la ejecución de hipoteca es una solicitud que el Tribunal competente recibe por parte del acreedor con indicación de las cantidades de dinero y sus accesorios que cubren el monto del crédito garantizado por hipoteca, y que este mediante un decreto de intimación indicara las cantidades que el deudor deberá pagar apercibido de ejecución, es por lo que el articulo antes citado hace énfasis en que la solicitud indique expresamente el monto del crédito con los accesorios que están cubiertos por la garantía, por considerarlos elementos fundamentales para la respectiva intimación al pago, lo que queda entendido que el deudor solo tendrá el deber de pagar las cantidades expresamente indicadas en la solicitud.

En el caso bajo estudio, es de observar que el intimante en su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca solicito en su parte petitoria en el numeral quinto (5º) lo siguiente:

…..(sic) QUINTO: Igualmente que se indexe el crédito de acuerdo al cambio del valor experimentado por la moneda en función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la mora, de la obligación, hasta la cancelación total de la deuda de conformidad con la Doctrina acogida por la Corte Suprema de Justicia…

Asimismo en fecha 6 de junio de 2006, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que este organismo procediera a efectuar el cálculo de la indexación monetaria del crédito, desde la mora en el cumplimiento de la obligación hasta la actualidad, pidiendo que se indexara el monto correspondiente al capital mas los intereses convencionales, petición esta que fue negada por el Tribunal A quo y objeto de apelación del conocimiento de esta Alzada.

Por otra parte es de observar por este Juzgador que en el decreto de intimación dictado por el Tribunal A Quo, se ordenó pagar sólo las cantidades expresadas en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, correspondientes al monto del capital entregado en calidad de préstamo, intereses convencionales calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por los cuatro meses de plazo establecido en el contrato de préstamo y los intereses moratorios generados desde el 11 de febrero del 2001, día del vencimiento del plazo, hasta el día 11 de marzo de 2005, calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, siendo el total de esta cantidad la que el Tribunal esta intimando al deudor para el pago de la misma, ya que el mismo podrá pagarla o demostrar el pago a través de la oposición que le concede nuestro legislador, siendo así, no es procedente ordenar la indexación monetaria de dicha cantidad, por que de ser acordada la misma tendría el Juez que dictar otro decreto complementario indicando la cantidad indexada que varía en el tiempo, no siendo esto procedente por tratarse de un procedimiento donde se va a ejecutar lo establecido en dicho decreto, y esto daría al intimado un estado de incertidumbre e indefensión al momento de realizar el pago al cual esta siendo intimado, o también para el Tribunal al momento de ejecutar la hipoteca por desconocer la cantidad exacta. Así se establece.

Es de destacar, por esta Alzada que si bien es cierto que Nuestro M.T. en reiterada jurisprudencias ha establecido que si el demandante no solicita la indexación monetaria en su escrito libelar esta no podrá ser acordada así el actor la solicite con posterioridad, siendo que en el presente caso la misma fue solicitada en la solicitud de ejecución de hipoteca, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca en el cual no es procedente aplicar la corrección monetaria, ya que lo que se persigue con este procedimiento es que el intimado pague las cantidades establecidas en el decreto por estar vencido el plazo del cumplimiento garantizado con hipoteca, o que por el contrario el Tribunal remate el bien hipotecado para garantizarle el pago al acreedor de esas cantidades de dinero líquidas.

De otra parte, este Tribunal Superior observa que el decreto de ejecución de hipoteca, de fecha 20 de abril de 2005, ordena al intimado al pago de el capital, los intereses convencionales y los de mora, es decir, no contiene dicho decreto la orden de pago de las cantidades de dinero adeudadas con el cálculo de la indexación solicitada en el libelo, dicho decreto, a tenor de lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil in fine, es apelable libremente, no observándose que la actora ejerciera recurso alguno contra el mismo, con lo cual mal puede en esta fase del proceso, solicitar se le acuerdo el pago de un concepto que el aquo rechazó al no incluirlo en el decreto intimatorio y que por lo tanto, quedó firme para efectos legales posteriores.

Esta Superioridad puede concluir de lo anteriormente explanado, que en el presente caso, por tratarse el mismo de un juicio de ejecución de hipoteca, como ya se explicó no es procedente aplicar la corrección monetaria solicitada por el actor, por lo cual se declara improcedente la misma. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora CORPORACIÒN CANTABRICA C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 9640, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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