Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002039

ASUNTO : EP01-P-2006-002039

Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el defensor Privado Abg. RALFIS CALLES; actuando en su carácter de defensa privada del Acusado ciudadano YILBERT E.V.R.; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL IMPUTADO

YILBERT E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.902, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio Agente adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa 4-148 cerca del Parque Barinas.

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 03 decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YILBERT E.V.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Ciudadana M.E.G. y del Estado Venezolano. En fecha 15/09/2006, la representación Fiscal consigna escrito de acusación fiscal de conformidad con el articulo 326 del COPP. En fecha 19/09/2006 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; En fecha 09/10/2006 se realiza Audiencia Preliminar, decretándose entre otras cosas Auto de Apertura a Juicio en contra del Acusado de Autos; y manteniéndosele su Medida Cautelar de Privación de Libertad. En fecha 10/10/2006, se fundamenta el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos. En fecha 23/10/2006; el Tribunal de Control N° 03, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna a este Tribunal, dictándose el correspondiente auto de entrada y fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público; En fecha 27/11/2006 previa solicitud de revisión de medida presentada por el defensor Abg. Ralfis Calles se dictó auto fundado donde se niega la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad; Posteriormente en fecha 06-12-2.006 previa solicitud de revisión de medida presentada por el Abg. Ralfis Calles el Tribunal mantiene la medida privativa de libertad y niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada; En fecha 15-12-2.006 el Tribunal ante nueva solicitud presentada por el defensor privado acuerda con lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad y en su lugar decreta la Medida de Detención Domiciliaria, con apostamiento policial conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose actualmente bajo la imposición de esta medida coercitiva; observándose igualmente que la celebración del juicio oral y público ha sido pautada para el día 30-11-2007. SEGUNDO: En tal sentido de la revisión de las actuaciones se constata que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público y tiene pendiente la celebración de tal acto, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal mediante una medida de coerción personal que si bien es cierto que restringe la libertad personal, no es menos cierto que dicha medida es menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, puesto que el acusado se encuentra detenido preventivamente en su propio domicilio tal y como lo establece la Ley Adjetiva Penal, observándose que no ha transcurrido el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose igualmente que los elementos de convicción que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la imposición de una medida de coerción personal con la finalidad de asegurar las resultas del proceso continúan persistiendo, y que durante esta fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva de la cual es objeto en la actualidad el ciudadano acusado, encontrándose el proceso en la fase en la que se precisa y determina mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, de manera que hasta tanto no se celebre el juicio oral y público persisten los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida coercitiva que en principio fue la privación judicial preventiva de libertad y que en la actualidad es la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial prevista en el numeral 1° del artículo 256 del COPP, por tanto considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la detención domiciliaria, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de detención domiciliaria hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que las condiciones o supuestos que existieron para decretar en principio la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la actualidad la detención domiciliaria no han variado como para acordar la Medida Cautelar en los términos solicitadas por la defensa; ya que aun no han sido desvirtuados los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En primer Lugar: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y articulo 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo excede a los Tres (03) años, de conformidad con el articulo 253 del COPP, presumiéndose el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, con la perpetración de éste tipo de delitos, en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad y presuntamente hubo constreñimiento bajo amenaza con arma de fuego a la hora de cometer el delito; hecho este que agrava la presunta participación del acusado y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad, estando el Acusado en libertad, ya que existen testigos, víctimas que pudieran ser influenciados para comportarse de manera desleal poniéndose en peligro la verdad de los hechos; siendo entonces improcedente a criterio de quien aquí decide, el otorgamiento de dicha medida cautelar; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad; es por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la detención domiciliaria, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02; mantiene la Medida de coerción personal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial del ciudadano Y.E.V.R. en su propio domicilio; decretada en fecha 15/12/2006; por este Tribunal de Juicio N° 02; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa Privada Abg. Ralfis Calles. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada por la defensa Privada Abg. RALFIS CALLES, al Acusado YILBERT E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.902, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio Agente adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa 4-148 cerca del Parque Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial decretada por este Tribunal en su oportunidad legal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007)

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS

SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONOCHE

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